REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de julio de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1726
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1073-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Adriana Vesga, Defensora Publica 14ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, en fecha 14 de mayo de 2015, en la que se decretó la privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses a la adolescente (DENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección mediante la cual decretó la privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses a la adolescente (DENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
“…De conformidad con el articulo 444 del COPP, en su ordinal 2º, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, “, esta defensa denuncia:
2.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra del patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción de la Sanción (Sic) de Privación de Libertad por el lapso de dos años y seis meses (2 años y 6 meses), se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis) Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se toma de manera individual la participación dentro de la teoría del delito de la joven: (DENTIDAD OMITIDA), lesionando así el principio de la proporcionalidad contenido en el articulo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a los hechos y derechos determinando la sanción a imponer, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.
(Omissis) En conclusión se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalado en el articulo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además hay que denunciar del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de la libertad, por el lapso total de DOS AÑOS Y SEIS MESES, considerando la defensa que es una medida desproporcional para sancionar a los defendidos antes mencionados…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana Francis Rivas, Fiscal Centésima Decimatercera (113º) del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación alguno al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación de libertad por el lapso de 02 años y 06 meses a la adolescente (DENTIDAD OMITIDA), por encontrarla responsable penalmente del delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Adriana Vesga, Defensora Publica 14ª de Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de esta misma Sección, en fecha 14 de mayo de 2015 de esta misma Sección. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABDON ALMEIDA CENTENO,
LAS JUEZAS,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1073-15
AAC/LPC/LFU/mm