REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-002730
En el juicio seguido por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por la ciudadana, JAURALYN ASTRID GALLARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.609, representada judicialmente por las abogadas, BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, inscritas en el IPSA, bajo los Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente; contra la sociedad mercantil, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 27 de enero de 2015, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda.
El conocimiento en segunda instancia de la presente causa, ha correspondido a este Juzgado Superior por consulta obligatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual, por auto del 27 de mayo de 2015, la dio por recibida, y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar su decisión,
En relación al libelo de la demanda:
La parte actora en su libelo alega que prestó servicios como empleada contratada a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., desde el 02 de septiembre del año 2010 hasta el 13 de agosto del año 2014, fecha en la que fue despedida injustificadamente; de igual forma indican que la accionante se desempeñaba con el cargo de Gerente Administrativo, adscrita a la Gerencia General de Mercadeo y Comunicaciones Institucionales, que cumplía una jornada de trabajo diurna; que devengaba un salario normal mensual de Bs. 17.956,25, el cual se equipara a un salario diario de Bs. 598.54; de igual forma alega tenia un salario integral diario de Bs.F. 808,03.
Señala que en la carta de despido la empresa calificó de una manera errónea a la Ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas, ya que indicó que la misma era personal de dirección; sin embargo, por las funciones que desempeñaba, la misma no puede ser considerada como personal de dirección, ya que esta no participaba en la toma de decisiones y en las políticas de la empresa; tampoco representaba al patrono frente a terceros, y no podía sustituirlo en todo o en parte en sus funciones, sino por el contrario, las funciones que le correspondían por su cargo, eran funciones de una empleada ya que actuaba bajo la aprobación y supervisión de su jefe inmediato, que era la Gerente General de Mercadeo y Comunicaciones Institucionales, por lo tanto, si se encuentra amparada por la estabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Igualmente señala, que entre las funciones de la demandante se encuentran: la de coordinar eventos de tipo institucional, como ferias del día de la madre, el día del padre, el día del niño, entre otras; coordinar el protocolo para reuniones internas, generar informe de resultado al jefe inmediato y acatar el cumplimiento de las normas, procedimientos y controles establecidos por le banco, las leyes, los decretos y reglamentos.
Luego de lo anterior, indica el libelo, que en virtud de que la empresa despidió a la Ciudadana Jauralyn Astrid Gallardo Villegas injustificadamente, le quedó adeudando una diferencia en el pago de su liquidación, por cuanto no le canceló el monto que le corresponde por concepto de la indemnización por despido contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
De igual forma señala que la empresa no incluyó en el cálculo de la indemnización, los dos (02) días adicionales de salario hasta los treinta (30), que se encuentra contemplados en el literal b) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, lo cual significa que la empresa le quedó adeudando también una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.
Que por tales motivos, reclama mediante esta demanda, la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la LOT, la cantidad de Bs. 96.963,60; y por los días adicionales por prestaciones conforme al literal b) del artículo 142 de la LOT, reclama la cantidad de Bs. 9.696,36; señala que el monto total por el cual se estima la presente demanda asciende a la cantidad de Bs.106.659,96, monto que solicita que sea condenado.
Así mismo, solicita al Tribunal que condene al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo; también solicita que se ordene la la indexación monetaria de todos los montos demandados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la misma, consideró contradichos los hechos ponderados por la demandante en su libelo, dadas las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la demandada, declaró concluida la audiencia preliminar, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso legal para la contestación de la demanda. La demandada tampoco consignó escrito de contestación.
Ahora bien, siendo que se trata que la demandada es de una entidad de trabajo del Estado, y que goza, por lo tanto, de las prerrogativas y privilegios de la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes.
CONTROVERSIA:
Dado que en virtud de que la demanda ha quedado contradicha en todas sus partes, corresponde a este Juzgado seguidamente, la determinación del tema a decidir, y siendo que del planteamiento libelar, se extrae q ue la actora objeta la calificación que como empleada de dirección le aribuye la demandada, y alega que fue despedida injustificadamente, a la determinación de la naturaleza de la actividad que cumplía la demandada y a la calificación de su despido, estará dirigida la decisión de este Tribunal; entendiéndose que deberá también analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos y montos solicitados por la demandante. Así se establece.
Para arribar a las conclusiones correspondientes, procede el Tribunal al análisis del material probatorio aportado al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursante al folio 31 del expediente, original de planilla de pago de prestaciones sociales emanada del Banco Bicentenario a favor de la actora: se desprende como motivo de culminación de la relación laboral; retiro de funcionario de libre nombramiento, fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así como conceptos cancelados, tales como; prestaciones sociales según lo establecido en el artículo. 142-A, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de prestaciones sociales y anticipo de prestaciones sociales, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “B”, cursante al folio 32 del expediente, original de comunicación de fecha 13.08.2014, emanada del Banco Bicentenario y dirigida a la ciudadana Jauralyn Gallardo, y suscrita por ambas partes, se evidencia la decisión por parte de la demandada, de terminar la relación laboral, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “C”, cursante al folio 33 del expediente, copia simple de constancia de trabajo de fecha 15.05.2014 emanada del Banco Bicentenario a favor de la parte actora, se evidencia el salario devengado por la trabajadora de Bs. 17.956,25, así como la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La parte demandada, como se dijo, no compareció a la audiencia preliminar, ni consignó escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, no promovió pruebas en el poroceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Como se dijo, la decisión emitida por el Juzgado de Juicio en fecha 27.01.2015, no ha sido objeto de recurso alguno, sin embargo, resulta pertinente la revisión de la misma mediante consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado pasa a emitir su decisión bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora reclama en su escrito libelar la indemnización por despido injustificado, alegando que no prestaba servicios bajo la figura de trabajadora de dirección según las funciones que desempeñaba; por otro lado, solicita le sea cancelada la indemnización establecida en el articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), así como lo establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); y así mismo, reclama el pago de intereses moratorios y la indexación hasta el momento del pago efectivo de lo que se le adeuda, alegatos que hace por haber sido despedida de forma injustificada.
La demandada, por su parte, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, pero tal como se dijo ut supra, se trata de una entidad de trabajo del Estado, que goza, por tanto, de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en tal sentido y vistos los alegatos del libelo de la demanda, así como os esgrimidos en la audiencia de juicio, hechos por la trabajadora, debe este juzgador determinar en primer lugar, la naturaleza del cargo, para de esta forma concluir si efectivamente le corresponde la indemnización demandada.
Como se dijo, la demanda quedó contradicha en todas sus partes por efectos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, citado supra, y correspondía a la parte actora evidenciar en el proceso, sus alegatos del libelo, fundamentalmente que el cargo que ocupaba no es de los considerados de dirección, sino que por el contrario, laboraba como empleada bajo la funciones que le correspondían por su cargo, que eran funciones de una empleada que actuaba bajo la aprobación y supervisión de su jefe inmediato, que era la Gerente General de Mercadeo y Comunicaciones Institucionales; ello en función de que la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado asentado, que en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, corresponderá a ésta la demostración de todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los hechos tienen el mismo tratamiento, toda vez que aquellos pedimentos que exceden de los legalmente establecido, debe demostrarlos quien lo alega; y siendo que la demandante alega que tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, por haber sido despedida injustificadamente, por cuanto no era un funcionario de dirección, y gozaba de la estabilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores; era su obligación demostrar en el proceso que efectivamente, ejercía un cargo que no era de dirección; y no habiendo en autos, demostración de que el cargo que ejercía la demandante, era de las características señaladas en el libelo, su pretensión en este sentido, debe sucumbir. Así se establece.
Determinado lo anterior considera oportuno este juzgador traer a colación la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, en el caso seguido por Gessner José Pérez Garzón, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., de la que se extrae lo siguiente;
“Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, se aprecia lo siguiente: 1) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. el 21 de diciembre de 2010, y que para el momento de su despido -el 9 de agosto de 2013- tenía acumulados más de un (1) mes de antigüedad; y 2) que se desempeñaba en el cargo de “Gerente”, el cual a criterio de esta Sala debe ser considerado como un cargo de dirección (Vid. Sentencia de esta Sala N° 744 del 27 de junio de 2013) (…) Por esta última razón, estima la Sala que para el momento del despido el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, de esa misma fecha, en orden a lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, revocar el fallo consultado dictado el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado remitente. Así se declara…”
En vista que ha sido criterio reiterado el considerar a los trabajadores con cargos de “Gerentes” del Banco Bicentenario como trabajadores de dirección, y aunado al hecho de que no se evidencia del acervo probatorio las funciones que realmente desempeñaba la actora, es por lo que este juzgador se acoge al criterio ut supra señalado, infiriendo que dicha trabajadora ostentaba un cargo considerado de dirección y por tanto, se concluye que tenía atribuidas funciones de dirección, las cuales ejercía para la entidad demandada, en consecuencia considera esta alzada que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial prevista por el Ejecutivo Nacional, como lo alega en su libelo, por lo que esta alzada no comparte la decisión del Juez A-quo y en virtud de ello, resulta improcedente la indemnización solicitada por la demandante en base al supuesto despido injustificado. Así se establece.
Ahora bien, en relación al reclamo relacionado con el pago de días adicionales por prestaciones sociales literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el juez de instancia en su decisión señalo;
“…Se tiene como cierto que el actor se le debía su cancelación de los días adicionales de los años 2012, 2013 y 2014 en base al salario diario integral de Bs. 808,03 por 12 días por el salario integral diario el cual la parte actora manifiesta que no fue cancelado, y cuyo manto asciende al monto de Bs.9.696,36, dicho monto se acuerda en razón de se toma el monto indicado en el libelo de la demanda al no habido contención por parte de la demandada que permitiera verificar dicho salario integral aportado por la parte actora. Así se establece”.
Al respecto observa quien decide, que de la planilla de pago de prestaciones sociales, cursante al folio 31 del expediente, no se verifica la cancelación de lo establecido en el literal “b” del articulo 142 del Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), siendo así que tal como lo estableció el Juez de Juicio, resulta procedente el pago de estos días adicionales, a razón de dos (02) días de salario integral por cada año de antigüedad, calculados desde el año 2012 hasta el año 2014, lo cual da un Total de 12 días adicionales, que deberán ser calculados en base al salario integral diario de la planilla de liquidación que obra en autos, el cual asciende a la suma de Bs.808,03, por los 12 días adicionales da un total de Bs. 9.696,36; así como también se ordena cancelar a la ciudadana Jauralyn Gallardo, los intereses moratorios e indexación monetaria, generada a razón del monto adeudado, desde la terminación de la relación trabajo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT; y en cuanto a la indexación, la misma opera desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que se excluirán de dicho cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. Así se establece.
Para la determinación de estos montos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto que designará el Juez de la Ejecución, con los parámetros supra señalados.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en, en fecha 27 de enero de 2015, en cuanto a la determinación de la naturaleza del cargo de la trabajadora demandante, al considerar esta alzada que se trata de una trabajadora de dirección y por consiguiente no le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) .SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por, JAURALYN ASTRID GALLARDO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.693.609, contra la sociedad mercantil, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,identificada en autos. TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar a la parte actora el concepto establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a razón de dos días adicionales por año, desde el 2012 hasta el año 2014, dando un total de 12 días adicionales, calculados en base a el salario diario integral dando un monto total de Bs. 9.696,36. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.
De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
ÁNGELPINTO
En la misma fecha, diez (10) de julio de 2015, se publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de ley.
El Secretario,
ÁNGEL PINTO
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