REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de julio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000673
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002757
En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, ORANGEL DAVID RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.043.963; representado judicialmente por JOSE ALBERTO RAMOS RONDON, JOSÉ GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI y ALEXIS RAMON MATA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.684, 148.153 Y 148.051, respectivamente, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, SA (Sucursal Venezuela)” R.I.F. J-300363691-6; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el N° 13, Tomo 91-APRO e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29348799-4; representada judicialmente por, ALEXIS RAMON MATA OSORIO y JOSE GREGORIO QUEVEDO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 148.051 y 148.153, respectivamente, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de abril de 2015, dicto su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de mayo de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 06.07.2015 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18.06.2015. Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte actora en su libelo, señala que el actor prestó servicios para la demandada, entre el 15 de septiembre de 2008 y el 15 de diciembre de 2014, fecha en la cual renunció a su cargo por motivos de salud. Que cumplía un horario de lunes a jueves, de nueve (9) horas diarias, y el día viernes, de cuatro (4) horas, en jornada de cuarenta (40) horas semanales. Que ocupaba el cargo de Ayudante General; y detalla las actividades que cumplía, en lo que se destaca que como ayudante general desarrollaba labores que exigían un fuerte esfuerzo físico, tales como, excavación a pico y pala, cargar al hombro cabillas, vigas, tuberías, cemento, piedras; que participó en la construcción de dos (2) fosas de 36 metros de profundidad y 36 metros de largo; que debía lanzar concreto mediante una manguera a presión (4”) que, en varios ocasiones lo tumbó al piso dada la fuerza que tenía; que la duración de la construcción de las fosas referidas, fue de tres meses, cuando su programación era de seis meses; que así mismo debió cargar y colocar tablas que pesaban entre 40 y 50 kilos, y había que agacharse para colocarlas; que sirvió así mismo, de ayudante de camión Pidmas, amarrando y desamarrando la carga, etc.
Que en fecha 10 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores de Miranda, certifica que padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con un porcentaje de discapacidad del treinta y seis por ciento (36%).
Que para la fecha de su renuncia devengaba un salario integral de seiscientos bolívares con veintiséis céntimos (Bs.600,26).
Reclama en consecuencia:
1.- Bs.712.508,62, por concepto de indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional, conforme a lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), o sea, 1.187 días al salario integral de Bs.600,26.
2.- La cantidad de Bs.280.800,00, por concepto de lucro cesante, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben, generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
Señala que la expectativa de vida útil del venezolano, es hoy en día, de sesenta (60) años (Sent. SCS N° 1003 del 08/06/2006).
Que el salario básico mensual es de Bs.3.900,00 (Bs.130,00 x 30); el anual es de Bs.46.800,00 (Bs.3.900,00 x 12). Que su representado tiene actualmente 54 años de edad, por lo que le restan seis (6) años para alcanzar los sesenta (60), que multiplicados por Bs.46.800,00, alcanza a la cantidad señalada (Bs.280.800,00).
3.- Daño moral. Señala el libelo de la demanda, que el Código Civil en su artículo 1.196 dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. De ahí que el trabajador enfermo o accidentado tendrá derecho a solicitar el pago del daño moral sufrido, el cual está sujeto solo a las condiciones de la responsabilidad objetiva (Sent, SCS N° 116 del 17/05/2000). Y estima este daño en la suma de Bs.280.800,00, pero entiende que es potestad del Juez, la fijación del monto del mismo.
Estima la demanda en la cantidad de Bs.1.274.108,62, más los intereses de mora.
Fundamenta su acción, en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en los artículos 80, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada, por su parte, dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios, 150 al 152 del expediente, en el cual, señala mediante su apoderado, como punto previo, que conforme con las estadísticas del propio INPSASEL, los trastornos músculo-esqueléticos, dentro de los cuales se encuentran las hernias discales, es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional; y que así lo ha acogido la Sala de Casación Social del TSJ en varios fallos; que dicha patología -hernia discal- existe de manera asintomática en un 20% y un 40% de la población, sin que tenga vinculación con el trabajo realizado.
Admite el apoderado de la demandada, que la relación de trabajo comenzó el 15 de septiembre de 2008, y terminó por renuncia, el 15 de diciembre de 2013. Admite así mismo, el horario y el cargo alegados por el actor en el libelo, así como el salario y el padecimiento de la enfermedad certificada por INPSASEL, que al ser agravada, sostiene, es porque la padecía con anterioridad; admite así mismo, que el porcentaje de discapacidad del actor, es del 36%.
Niega sin embargo, que deba pagar al actor 1.187 días de salario integral, por Bs.712.508,62, conforme a la LOPCYMAT, ya que el monto establecido por INPSASEL, no está ajustado a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de que el mismo Instituto que certificó la enfermedad, consideró que es una enfermedad parcial y permanente, y especialmente, que la misma es agravada, equivalente al 36%, lo que quiere decir que el trabajador padecía la enfermedad, y que en consecuencia, dicha enfermedad, no fue causada por el trabajo realizado, es decir, no hay relación de causalidad, por lo que considera que el Órgano Administrativo al aplicar la cantidad, no tomó en cuenta el grado de discapacidad padecida por el demandante, ni la condición de agravada, ni aplicó correctamente el artículo130, en su numeral 4 de la LOPCYMAT.
Niega así mismo, lo reclamado por lucro cesante, o sea, Bs.280.800,00, toda vez que la demandada no ha incurrido en incumplimiento culposo ni en hecho ilícito, que por el contrario, ha cumplido cabalmente con todo lo relativo a la normativa de la seguridad social en el trabajo; inscribió al actor en el IVSS desde el comienzo de la relación laboral, que incluso, la notificación de riesgos, suscrita por el actor, señala los detalles de las actividades inherentes al cargo de ayudante, así como el factor de riesgo que asumía, los equipos de seguridad requeridos y entregados al demandante, las medidas preventivas y de control que debía acatar el demandante; que el actor asistió a las charlas de seguridad, prevención y salud, dictadas por la empresa; el control de asistencia de inducción y seguridad y ambiente de trabajo, y declaración de accidentes y enfermedades ocupacionales.
Niega así mismo, que deba pagar al actor la suma de Bs.280.800,00, por daño moral con ocasión de la enfermedad ocupacional que padece, diagnosticada como discopatía degenerativa de la columna lumbar. Y pide, por último se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA
La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“Alega que el recurso de apelación se encuentra referido a que se considera que en la demanda de enfermedad ocupacional, la sentencia recurrida, viola el principio de integridad y uniformidad al acordar la indemnización sin considerar las pruebas aportadas, por lo que viola el articulo 129 y 130 por falta de aplicación; dice que viola el principio de integridad y uniformidad, porque la Sala Social, ha dicho que estas certificaciones no son vinculantes, y el Juez debe verificar que el patrono estaba en incumplimiento de la normas; así mismo dice que se condenó el pago por daño moral, lo cual viola el principio de equidad, siendo que no existe nexo causal entre la enfermedad y el trabajo desarrollado, dice que la enfermedad es hernia discal y que el INPSASEL dice que esta es una enfermedad que sufre la población en general; alega que en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 se recoge el criterio, según el cual, para que proceda el daño moral debe existir el hecho ilícito y que es carga de prueba del actor, y la actora no logro demorarlos; dice que el Juez tomó como vinculantes las probanzas de la demanda y que les dio valor probatorio, pero no les dio valor implícito, dice que si la responsabilidad objetiva es inexcusable el monto condenado es muy alto, por lo que silicita se declare con lugar el presente recurso.”
La parte actora replicó los fundamentos de la apelación bajo los siguientes términos:
“Alega que la sentencia está ajustada a derecho; que la enfermedad ocupacional está comprobada y certificada por INPSASEL que es el ente encargado de determinar esto, dice que la enfermedad se basa en dos protusiones, debido a la posición disergonómica que sufrió el trabajador en tiempo de la prestación de servicios, se le generó; en cuanto al daño moral dice que el Juez tomó la teoría de riesgo profesional que va de la mano con la certificación, dice que el actor ingresó a la empresa sin ningún problema orgánico”.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y al carga de la prueba, y dado que la parte actora reclama indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la determinación de si quedó o no evidenciado en autos, la existencia de la enfermedad ocupacional y la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la misma y en el daño moral que reclama el actor; y dado que en materia de enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado asentado que es obligación del actor demostrar en el proceso la existencia de la enfermedad para las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, corresponde a éste evidenciar en el proceso la existencia de la enfermedad. Así se establece
Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Cursante a los folios del 68 al 83, exámenes, estudios e informes médicos realizados al ciudadano Orangel Rivas, este Juzgado no les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que siendo instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical, y ello no consta. Así se establece.
Cursante del folio 84 al 94 del expediente, contentivo de informe complementario de investigación de la enfermedad, oficio DM/SSL/0147-14, así como también Certificación N° MIR-29-IE13-1260, de fecha 10.04.2014 emanada da la DIRESAT de INPSASEL. Se les otorga valor probatorio ya que se trata de un documento público administrativo el cual goza de veracidad, certificando que se trata de: protusión cervical C4-C5 y C5-C6. Protrusión lumbar L4-L5,L5-S1, consideradas como enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador, una discapacidad parcial permanente. Así se establece
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcadas “A1, A2” cursantes en los folios 99 y 100 del expediente, notificación de riesgo, emitida por la empresa “Odebrecht” en fecha 11.09.08, a favor del trabajador Orangel Rivas y suscritas por éste. Se les otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia oral de juicio por la parte a la cual le fueron opuesta, y evidencian el cumplimiento de la demandada de que notificó al actor el riego que corría en el desempeño del cargo.Así se establece.
Marcadas “B 1 Y B.2” cursante a los Folios 101 al 102 del expediente, planilla 14-02 y constancia de registro del trabajador en el I.V.S.S., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Marcadas “C 1, C-2, C-3, C-4 Y C-5”, cursante a los Folios 103 al 107 del expediente, contentivo de certificación N° 00045-14 emanada de INPSASEL de fecha 10.04.2014, la cual fue valorada dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.
Marcadas “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28”cursante desde los folios 108 al 135 del expediente, contentivo de las planillas de asistencias de charlas de seguridad, prevención y salud dictadas por el personal de la empresa a los trabajadores desde el año 2011 hasta l año 2012, de las mismas se desprende que el actor asistió a dichas charlas. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada “E” cursante al Folio 136 del expediente, control de asistencia de inducción seguridad, salud y medio ambiente de fecha 11.09.2008, suscrita por el ciudadano Orangel David Rivas. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta, y evidencia que la demandada impartió al actor la inducción sobre seguridad, salud y medio ambiente de trabajo. Así se establece.
Marcadas “F” cursante al Folio 137 del expediente, planilla para el Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral, se evidencia que la demandada cumplió con el Registro de Comités se Seguridad y Salud Laboral. En tal sentido, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcadas “G y H” cursa a el folio 138 y 139 del expediente, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancia de Registro Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual le fuera opuesta, y demuestran lo que de su contenido emana. Así se establece.
Marcadas “I J y K y L1 al L6” cursante a los Folios del 140 al 148 del expediente, registro de Delegados y Delegadas de Prevención, Planilla para el Registro de los Comités de Seguridad y Salud Laborales antes el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y certificado del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Planillas denominadas control de entregas de equipos de protección individual (EPI), se les otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte a la cual les fueron opuestas, y demuestran lo que de su contenido emana. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte demandada de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a esta parte a cancelar al actor, lo demandado conforme al artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidades de Bs.712.508,62 y el daño moral, por la suma de Bs.50.000,00, más los intereses de mora y la indexación.
Como quiera que la demandada ha negado que el padecimiento del actor tenga su origen en las labores que prestaba para la empresa, negando lo expuesto en el informe de INPSASEL, señalando que éste no consideró al momento de establecer el monto, que el trabajador padecía la enfermedad antes de entrar a laborar para ella, y que por tanto no aplicó correctamente lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, este Tribunal pasa a decidir la cuestión según las siguientes consideraciones:
De la certificación que obra en autos, emanada de INPSASEL, folio 93 de la pieza principal, distinguida con el N° 00045-14, se desprende que realizada la evaluación integral del actor que contiene las cinco (5) criterios técnicos (higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), el actor presenta: 1.- Profusión cervical C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: G50.8). 2.- Profusión lumbar L4-L5 L5-S1 (Código CIE 10: M51.9), consideradas como enfermedades ocupacionales, agravadas con ocasión del trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de un treinta y seis por ciento (36%).
Corre así mismo a los autos, informe complementario de investigación de origen de la enfermedad emanado de INPSASEL, folios 84 al 88 de la pieza principal, donde consta acta acerca de que el actor se niega a practicarse los exámenes médicos, la certificación de riesgos suscita por el actor, control de asistencia a la inducción de seguridad, constancia de capacitación diaria en materia de seguridad. Se desprende igualmente de la investigación de origen de la enfermedad, que el actor trabajó en la empresa demandada, por un lapso de cuatro (4) años y t res (3) meses, en el cargo de ayudante general, exceptuando períodos de reposo y vacaciones, en el cual estuvo expuesto a procesos peligrosos y condiciones disergonómicas, que pueden generar o agravar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos.
De la certificación e informe citados, se desprende que el actor padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo en que prestó servicios para la demandada, que es considerada una enfermedad agravada que lo incapacita parcial y permanentemente para la realización de sus actividades habituales para el trabajo.
Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones adscritas a éste, responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanado del mismo, dado el cumplimiento de los extremos legales, reflejados en dicho informe le permite emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público; así se evidencia de las documentales que rielan a los folio 84 al 88 y 93 de la pieza principal. De las copias certificadas emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consignara ante el Tribunal de la causa, el actor, se desprende que el ciudadano Dr. JOSÉ MANUEL FARÍAS, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito al servicio de Salud DISERT MIRANDA de INPSASEL, determinó y certificó que, realizada la evaluación integral del actor que contiene las cinco (5) criterios técnicos (higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico), el actor presenta: 1.- Profusión cervical C4-C5 y C5-C6 (Código CIE 10: G50.8). 2.- Profusión lumbar L4-L5 L5-S1 (Código CIE 10: M51.9), consideradas como enfermedades ocupacionales, agravadas con ocasión del trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de un treinta y seis por ciento (36%).
El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta con negar su validez y contenido, o impugnarlo, para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ); y no consta que en este proceso se hubiere hecho uso de esos medios recursivos.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal desechar el recurso de apelación de la parte demandada; y debe ésta cancelar al trabajador, la suma de SETENCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.712.508,62), como indemnización por la enfermedad ocupacional que padece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por padecer una discapacidad parcial y permanente del 36%, tal como lo resolvió el A quo en el fallo recurrido, el cual queda confirmado en este aspecto, por ajustarse a lo estimado por el ente autorizado en medicina ocupacional, en el informe respectivo. Así se establece.
Respecto al daño moral reclamado, estimado por el actor, en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.280.800,00), y como quiera que el mismo responde al riesgo que corre el empleador por el solo hecho de serlo, o sea, como cuidador de la cosa que causa el daño, conocido en el foro como teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, el empleador responde del daño moral que la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo produce en el trabajador, aunque no medie su culpa en la generación del mismo; es claro, conforme a lo dicho, que la reclamación del actor en este sentido debe prosperar, pero como la cuantificación de tal indemnización la ha dejado el Legislador en manos del Juez, para lo cual la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido una serie de parámetros o consideraciones que debe atender el Juzgador para arribar a esa determinación, tales como: 1.- La entidad del daño. 2.- El grado de culpabilidad del accionado. 3.- La conducta de la víctima. 4.- El grado de educación y de cultura del accionante. 5.- La posición social y económica del reclamante. 6.- La capacidad económica de la parte accionada. 7.- Las atenuantes a favor del responsable. 8.- El tipo de retribución que equipare de alguna manera al trabajador a la situación que mantenía antes de la enfermedad. 9.- Las referencias u opiniones del Juez para tasar la indemnización que estime equitativa y justa en cada caso concreto.
A estos efectos, la decisión recurrida estimó el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), al considerar que se trata de que la enfermedad que padece el actor lo incapacita de manera parcial y permanente para sus actividades habituales en el trabajo; y como quiera que dicho fallo hizo las debidas consideraciones aplicando las recomendaciones establecidas al respecto por la Sala de Casación Social, este Tribunal, considera ajustada y equitativa la indemnización acordada por el A quo, y confirma en consecuencia lo decidido sobre daño moral; y así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 29 de abril de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional que sigue, ORANGEL DAVID RIVAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.043.963; contra la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., Sucursal Venezuela; inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-PRO. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los montos y conceptos especificados en el texto de este fallo, confirmatorio de lo decidido por el A quo. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber resultado confirmado el fallo apelado. Por tratarse de materia de orden público, se acuerdan los intereses de mora y la indexación conforme a los siguientes parámetros: desde la fecha de la publicación de la sentencia, para el daño moral, si no hubiere cumplimento voluntario, hasta la fecha del pago definitivo, que determinará un experto que designará el Juez de la Ejecución, y quien se valdrá, para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT, aparte cuarto, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para la indemnización del artículo 130 de LOPCYMAT, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo; y para la indexación, sólo de la indemnización del artículo 130 de LOPCYMAT, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo respectivo, los lapsos en que el juicio estuvo en suspendo por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., computados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ANGEL PINTO
En la misma fecha, diez (10) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
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