REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000817
PRINCIPAL: AP21-L-2014-001831

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que sigue, ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.459.792.; representado judicialmente por, INACIO AFONSO DE GOUVEIA PEREIRA, GLENDYS MERCEDES GONZALEZ URBINA y EDUARDO EUGENIO MENDEZ RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 116.736, 181.408 y 195.633 respectivamente; contra le entidad de trabajo, CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, cuya última modificación estatutaria, se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, e inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha dos (02) de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A., representada judicialmente por, LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS, INGRID GARCIA PACHECO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, GUIDO MEJIA LAMBERTI, VERONICA ELENA DIAZ HERNANDEZ, JOHNNY GOMES GOMES, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ y MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 Y 68.072 respectivamente; el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2015, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho ejerció recurso de apelación fallo la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 11 de junio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 07 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de junio de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su libelo, señala que comenzó a prestar servicios para, Alimentos Polar Comercial, el 01 de octubre de 2005, siendo transferido el 02 de julio de 2009, a Cervecería Polar, C.A., Agencia Los Ruices, con el cargo de Despachador, cubriendo las diferentes rutas de despacho conduciendo un camión, y ejerciendo funciones de despacho, facturación y cobranzas, y así mismo, atendía el manejo de cajas de cerveza, junto con los ayudantes, siendo además, el responsable de toda la gestión de las cobranzas. Que devengaba un salario de Bs.1.730,00, más comisiones sobre los litros -cerveza- vendidos.

Que el 02 de marzo de 2009, acudió al Servicio Médico de la empresa, por presentar dolores a nivel de la columna; volviendo nuevamente a dicho Servicio, el 13 de julio del mismo año, por presentar entonces, lumbalgia aguda, siendo referido para la práctica de una resonancia magnética, que tuvo lugar el 16 de julio de 2009, cuando se le diagnostica, un prolapso discal central en las vértebras L4-L5.

Que volvió al Servicio Médico de la empresa, el 24 de febrero de 2010, donde se le sugiere terapia de rehabilitación; y que el 04 de marzo de ese mismo año, el informe del médico ocupacional, sugiere cambio de tareas; que pese a ello, se le mantenía conduciendo camiones pequeños, en diversas actividades, y posteriormente, se le mantuvo cumpliendo horario por aproximadamente, un (1) año, cobrando el salario básico, sin comisiones.

Que el 03 de febrero de 2011, fue transferido a la Agencia San Martín de Cervecería Polar. C.A., con el mismo cargo de Despachador, y adicionalmente, como Cobrador Alternativo, que desempeña en la actualidad, y que lleva a cabo visitando a los clientes en motocicleta, a fin de realizar las cobranzas.

Que el 02 de febrero de 2011, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA), quien remite comunicación a la empresa, conminándola al cambio de actividad del trabajador por presentar, hernia discal L4-L5, lo cual no fue acatado por el patrono. Que continuó presentado fuertes dolores en la columna, y mediante otro estudio de resonancia magnética, se le diagnostica, prolapso discal central, L3-L4, además de la diagnosticada un (1) año antes (L4-L5).

Que el 12 de julio de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica su lesión, según oficio N° 0385-12, Expediente MIR-29-IE-12-0704, que indica, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para efectuar actividades normales; y así mismo, mediante oficio N° 0969-2012, determina el porcentaje de discapacidad en un treinta y uno por ciento (31%), y su respectiva indemnización, por Bs.338.500,47, sin que hasta el presente, se le haya dado respuesta alguna.

Por todo ello, reclama: 1.- Por concepto de la indemnización prevista en el LOPCYMAT, la suma de Bs.338.500,47. 2.- Por daño moral, la cantidad de Bs.500.000,00). 3.- Por daño emergente, Bs.350.000,00. Y 4.- Por lucro cesante, la cantidad de Bs.738.000,00. Reclama así mismo, los intereses que se generen (mora), y estima la demanda en la cantidad de Bs.1.926.500,47.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada por su parte, dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 4 al 12 de la pieza N° 2 del expediente principal, en el cual, niega que sean procedentes las indemnizaciones establecidas a favor del actor en la certificación de enfermedad ocupacional e informe pericial emanado del organismo de salud, por cuanto, sostiene, que la lesión que le causó la enfermedad, no es de origen ocupacional, sino común. Que si la providencia hubiere valorado correctamente los medios probatorios, hubiere concluido que la empresa sí cumplió su obligación legal, tanto más cuando la patología (hernia) es una enfermedad multifactorial y de etiología compleja que puede tener su origen en causas ajenas a la relación de trabajo.

Que la investigación llevada a cabo el 08 de julio de 2012, es absolutamente cuestionable desde los aspectos técnicos y de imparcialidad, ya que cuando se hace la evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se comprueba la existencia y funcionamiento de un Comité de Seguridad y Salud Laboral; un Programa de Seguridad y Salud Laboral que se cumple; un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que presta servicios oportunos con personal adecuado y preparado; que existen Delegados de Prevención; que la empresa cumplía con la vigilancia epidemiológica y con las investigaciones de las patologías de origen ocupacional.

Que el demandante ha sido debidamente atendido por el Servicio Médico de la empresa, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y amparado por la póliza HCM que otorga la empresa para su atención en los diversos centros asistenciales y hospitalarios privados.

Niega la demandada, por inciertas e imprecisas, las consideraciones del Informe de Investigación. Niega así mismo, que mantenga al actor, conduciendo camiones pequeños, en diversas actividades, y que lo haya colocado sin realizar labores a los efectos del cumplimiento del horario, ya que conforme a las limitaciones motrices que padece, le fue ajustado el cargo, a las tareas y actividades que no agraven su condición.

Que como el actor padece una enfermedad de origen común (agravada con ocasión del trabajo), y la demandada ha cumplido con las normas relativas a la LOPCYMAT, niega lo pretendido por cobro de indemnizaciones laborales derivadas de una enfermedad laboral.

Señala el escrito en referencia, que el Informe Pericial emanado de INPSASEL, del 11 de julio de 2012, es consecuencia de un procedimiento cuestionable, pero que sin embargo, contiene las indemnizaciones originadas en razón de la ocurrencia de la supuesta enfermedad, que deriva una discapacidad parcial y permanente, que estableció la obligación para el patrono, de pagar la cantidad de Bs.338.500,47, utilizando el salario correcto para calcular el supuesto ya negado, pero aplicando una cantidad de días a indemnizar, excesiva, puesto que no valora, considera, ni atenúa las probanzas a favor de la demandada; y solicita, que de no lograrse demostrar que se incurrió en incumplimiento que conlleve responsabilidad objetiva, se condenase el mínimo de dos (2) años.

Pide la demandada en el escrito de marras, que se declare que ésta cumplió con las normas de seguridad e higiene, declarando que no hubo hecho ilícito ni relación de causalidad, por lo que la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, no es procedente.

Niega lo reclamado por el daño moral, por excesivo y exagerado, ya que no pondera los atenuantes a favor de la empresa.

Niega así mismo, el daño emergente, ya que es presupuesto para el mismo, la prueba del hecho ilícito laboral, que genera el daño, y su tasación se hace de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT; por lo que al no existir la prueba del hecho ilícito, no procede el daño emergente.

Niega igualmente el lucro cesante reclamado, por ser falso que el trabajador se encuentre impedido de obtener su sustento diario y el de su familia, ya que el mismo se encuentra laborando en la empresa, y percibiendo sus ingresos.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Que apela de la sentencia de primera instancia ya que las documentales del folio 2, a las cuales se les ordenó prueba de cotejo, pero que el Juez no especifica contra cuáles folios fue cotejada, y tomando en consideración que el Juez le preguntó al trabajador si reconocía las documentales ante las cuales se promovió el cotejo, dice que a pesar de esto se alertó al Juez que la documental del folio 2 no era una carta de riesgo ya que esta documental habla de quemaduras, de exposición a contactos eléctricos, sin estar esto vinculado con las funciones desempeñadas por el trabajador; dice que el Juez alega no estar convencido del ilícito por cuanto las pruebas no demuestran el incumplimiento de la empresa, siendo que en el folio 6 se ve el estudio del puesto de trabajo y que fue realizado por la empresa; dice que esta patología fue investigada por el INPSASEL y que éste es el único autorizada y capacitado para certificar una patología de enfermedad ocupacional y no un tercero, siendo que se desconocen sus capacidades, porque para eso está el INPSASEL; señala que el INPSASEL determinó que era una enfermedad ocupacional; que en el año 2005 hasta el año 2009 se le entregó la primera carta de riesgo y que uno de los testigos, “Luis Araque”, el cual es delegado de la empresa, dijo que la primera carta de riesgo entregada al trabajador fue el 02.09.09, que antes de eso no había, y de igual forma lo dice INPSASEL, que antes del 2008 no existía ningún programa de capacitación; dice que se ven “7” incumplimientos por parte de la empresa en el expediente; dice que el a-quo transformó el juicio de una reclamación de enfermedad ocupacional en un juicio de nulidad de providencia administrativa; dice que cuando se investigó el puesto de trabajo, se certificó que el trabajador descargaba el camión, manejaba la carretilla, pero que nunca fue notificado de los riesgos; dice que es justo que le sea reconocida la indemnización, así como el daño emergente, el lucro cesante; dice que la audiencia fue transformada en una nulidad de una Providencia Administrativa, lo cual trae como consecuencia que si una Providencia no se recurre en el lapso de 180 días se está en la posibilidad de no hacer caso de dicha providencia administrativa, y que sin embargo es requisito citar al INPSASEL, al Procurador, Ministerio Público, y que en este caso no ha pasado, por lo que no se puede hacer caso omiso de todo esto, por lo que alega que mal se podría otorgar la nulidad de una Providencia Administrativa por esta vía.”

La parte demanda replico los fundamentos del recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“Solicita el apoderado de la demanda, se mantenga la decisión de primera instancia ya que está ajustada a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; dice que efectivamente se trata de un trabajador activo que comenzó a trabajar de despachador y que debido a sus dolencias se le hicieron ajustes y se cambió de cargo; dice que esta entidad cumplía con todas las normas solicitadas por la LOPCYMAT; alega que el expediente administrativo llegó a la conclusión de incapacidad parcial y permanente; dice que cuestiona es el hecho de que la Certificación no conlleva ni suponía culpabilidad ya que la jurisprudencia dice que esto debe ser demostrado en juicio; dice que son lo tribunales quienes deben determinar la culpabilidad de la empresa; acepta la enfermedad del trabajador pero que se trata de una hernia que es una enfermedad común y que la misma Sala dice que las hernias son asintomáticas lo cual se podría producir solo de una mala postura por sentarse en un escritorio, lo cual no quiere decir que haya sido causada por el trabajo; dice que tal vez pudo ser agravada, pero que no hay indicios de que el surgimiento sea a consecuencia de la relación laboral; que ciertamente se realizaron algunas notificaciones tardías, pero la sala ha dicho que esto no conlleva el incumplimiento, a menos que esto haya causado la lesión; dice que el a-quo dice que se debe probar el hecho ilícito que no fue probado y que la empresa logró demostrar que no hay culpabilidad por parte de la empresa por lo cual no puede proceder el lucro cesante, no se probó daño material, por lo cual el Tribunal debería pronunciarse sobre el daño material objetivo y que a pesar de considerar de que el daño moral fue por encima, la Sala Social en una persona que perdió la falange se le condeno a Bs.100.000,00, y que aquí por el tipo de enfermedad se ordenó a condenar lo mismo por una incapacidad parcial y permanente; dice que ellos han cumplido con la normas, que no se probó hecho ilícito alguno, que el Tribunal es el competente para determinar el grado de culpabilidad y la sanción económica que el INPSASEL solo tiene competencia para determinar la incapacidad; en cuanto a la prueba de cotejo no era necesario insistir siendo que el experto dijo que si emanaba de él. Por lo que solicita se mantenga a decisión de instancia y que se declare sin lugar la presente apelación.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y al carga de la prueba, y dado que la parte actora reclama indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que padece, daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) y daño moral, la decisión de este Juzgado debe estar dirigida a la determinación de si quedó o no evidenciado en autos, la existencia de la enfermedad ocupacional y la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de la misma y en el daño moral que reclama el actor; y dado que en materia de enfermedad ocupacional, la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, ha dejado asentado que es obligación del actor demostrar en el proceso la existencia de la enfermedad para las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, corresponde a éste evidenciar en el proceso la existencia de la enfermedad. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Cursante a los folios del 46 al 110 de la pieza principal del expediente, constante de recibos de pago emanados de la entidad de trabajo demandada a favor del actor; no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

Cursante a los folios 111 al 239 de la pieza principal del expediente, copia certificada de orden de trabajo N° MIR12-0879, así como el informe del cálculo pericial elaborado a través del cual se fija el monto mínimo de la indemnización correspondiente, y Certificación N° 0385-12 emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO”) en fecha doce (12) de julio de 2012, donde se señalan los padecimientos del ciudadano, ANGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, tratándose de un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 (CIE10 M51), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta alzada le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo público, del que se desprende el tipo de padecimiento sufrido por el trabajador. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES

Cursante en los folios 02 al 255 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, originales de exámenes médicos realizaos al trabajador, exámenes de laboratorios, emanados de “CruzSalud, Medicina Prepagada”, no se le otorga valor probatorio ya que no consta que, emanando de terceros ajenos al proceso, fueran ratificados en el proceso mediante la prueba testifical. Así se establece.

Cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad, la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por el apoderado judicial de la parte actora, siendo promovida por la representación judicial de la parte demandada ante tal desconocimiento, la prueba de cotejo, y queda demostrado que cumplió la demandada con su obligación de instruir al actor con los riesgos que asumía en la labor que cumplía, y que lo dotó de los implementos de seguridad requeridos para el ejercicio de su actividad. Así se establece.

Cursante a los folio del 03 al 43 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, originales de notificaciones de riesgos hechas por parte de la entidad de trabajo “Cervecería Polar” a favor del actor, se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las notificaciones de riesgos realizadas durante la prestación de servicio, y valen los mismos criterios señalados en el punto anterior. Así se establece.

Cursante a los folios del 44 al 116 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente. Trata de los estudios realizados en conjunto por los ciudadanos, MISLAY PACHECO CALDERÓN, ALEJANDRA PÉREZ PÉREZ Y LUÍS ARAQUE MARTÍNEZ (quienes comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente con la finalidad de ratificar la documental bajo estudio) relativo al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del Ciudadano accionante en el presente procedimiento y el motivo por el cual se realiza el Informe (indagar acerca de la patología sufrida por el trabajador y su origen); sin embargo, el Tribunal no lo confiere valor probatorio por cuanto no es el medio adecuado para enervar la certificación de enfermedad ocupacional emanada de INSPASESL, la cual permanece incólume mientras no se declara su nulidad mediante un procedimiento cónsono con su naturaleza. Así se establece.

Cursante a los folios del 117 al 139 y 163 al 181 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativos a Informes Médicos y otros, no se les otorga valor probatorio en razón de que, proviniendo de terceros, ajenos al proceso, no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical. Así se establece.

Cursante a los folios del 140 al 162 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, reubicación de tareas del ciudadano accionante dentro del organigrama de la sociedad mercantil demandada ordenada por el INPSASEL en febrero de 2011, y posterior certificación (doce (12) de julio de 2012), se les otorga valor probatorio y evidencian el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de reubicar al actor a un cargo ajustado, en lo posible, a sus condiciones físicas, según la enfermedad que padece. Así se establece.

PRUEBA DE COTEJO
En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, el ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, en su condición de experto grafotécnico, realizó el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad del manuscrito contenido en el referido folio N° 2, del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio del 12 de mayo de 2015, en cuya declaración expresó que los manuscritos de carácter cuestionado fueron ejecutados por la misma persona que ejecutó los manuscritos de carácter indubitado, se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y de dotación y uso de implementos de seguridad realizada por la sociedad mercantil demandada al ciudadano accionante el primero (1°) de octubre de 2005. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió prueba de informe con la finalidad que la sociedad mercantil +CRUZ SALUD remitiera información, debe observarse que en fecha 30.04.2015, se recibieron los datos requeridos, los cuales cursan insertos en los folios del 61 al 87 de la pieza N° 2 del expediente, a los cuales esta alzada no les otorga valor probatorio ya que, si bien contienen el criterio de quien los suscribe, no es el medio idóneo para enervar el valor probatorio de la certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL. Así se establece.

Asimismo promovió pruebas de informes con la finalidad de que el Servicio De Seguridad y Salud en el Trabajo de CERVECERIA POLAR C.A., y DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A., remitieran información, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, la parte promovente prescindió de la evacuación con respecto a DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC C.A.; en relación a la solicitada al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cervecería Polar C.A., no se evidencian elementos sobre los cuales emitir algún tipo de valoración, toda vez que las referidas entidades no suministraron los datos correspondientes; y en todo caso, se reproduce la apreciación que sobre la anterior probanza, se expresó Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte demandada solicito exhibición de documentos de las originales de las documentales marcadas “B” a la “B.64”, “D” y “O” a la “O.23”.

TESTIMONIALES
La parte demandada promovió testimoniales de los ciudadanos Mislay Pacheco Calderón, Médico Ocupacional de CRUZ SALUD, empresa prestadora de servicios de Salud y Seguridad Laboral, para un cúmulo de entidades de trabajo dentro de las cuales se encuentra, CERVECERÍA POLAR, C.A.; Alejandra Pérez Pérez, en su carácter de Coordinadora de Riesgos y Continuidad Operativa de, CERVECERÍA POLAR, C.A., para el Área Comercial; y la testimonial de Luís Araque Martínez, este Juzgado las desecha, por cuanto se trata de testigos que, de alguna manera, deben agradecimiento a la demandada, ya que la primera, le presta servicios como funcionaria de CRUZSALUD, que a su vez recibe de Polar, los pacientes para su evolución, y por ello, percibe honorarios; y los otros dos, son empelados de la demandada, y es de suponer que, animicamente, no disponen de la imparcialidad requerida para dar su testimonio en un proceso donde ésta tiene interés. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cancelar al actor, la suma de Bs.50.000,00, por concepto del daño moral demandado; luego de desechar los reclamos por la indemnización del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el daño emergente y el lucro cesante, también reclamados.
Asimismo, la demandada ha negado que el padecimiento del actor tenga su origen en las labores que prestaba para la empresa, dado que la lesión que le causó la enfermedad, no es de origen ocupacional, sino común. Que si la providencia hubiere valorado correctamente los medios probatorios, hubiere concluido que la empresa sí cumplió su obligación legal, tanto más cuando la patología (hernia) es una enfermedad multifactorial y de etiología compleja que puede tener su origen en causas ajenas a la relación de trabajo.

Niega por ello lo expuesto en la certificación de enfermedad ocupacional y en el informe pericial emanado del organismo de salud (INPSASEL), donde se establece que al actor padece: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

De la certificación e informe citados, se desprende que, “…una vez realizada la evaluación integral que contiene los cinco criterios (…), a través de la investigación realizada el 11 de julio de 2012 (…), constató el tiempo efectivo dentro de la empresa, de 4 (sic) aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado la adopción de posturas bipedestación, empujar y halar objetos, manipulación de cargas, movimientos de flexión del tronco, exposición a vibraciones de cuerpo completo. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00299-10 donde se determina luego de realizada evaluación médica y de informes de médicos especialistas (traumatología y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar), que el trabajador presenta diagnostico de: DISCOPACÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1. La enfermedad descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT”.

Asimismo, el Dr. JOEL MOREJON RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 82.346.078, en su condición de médico adscrito a la DIRSEAT-MIRANDA de INPSASEL, CERTIFICA: “Que se trata de diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 (CIE10 M51), considerada una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, sedestación o bipestación prolongadas, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prolongados, carga o traslado de pesos, empujar o halar objetos pesados”.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de las Direcciones adscritas a éste, responde a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como Órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanado del mismo, dado el cumplimiento de los extremos legales reflejados en dicho informe, le permite emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público; así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 111 al 134, de la pieza N° 1 del expediente principal, de las copias certificadas del expediente administrativo emitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresart-Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que consignara ante el Tribunal de la causa, el actor; el cual obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario público legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento público administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad y veracidad. En definitiva, no basta con negar su validez y contenido, o impugnarlo, para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ), y no consta que en el presente asunto, se hubiere hecho uso de los medios recursivos necesarios para enervar la validez del instrumento público.

En atención a la pretensión de la demandada, que requiere no se aprecie y valore la certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, es necesario señalar que la certificación de marras constituye una actuación por la cual se estableció como causa de la enfermedad del trabajador, el trabajo en que éste se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT; y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo (parcial y permanente), con un porcentaje de discapacidad del 31%, lo cual indudablemente implica la directa responsabilidad de la parte patronal respecto a la indemnización del afectado por la enfermedad ocupacional, vale decir, del trabajador. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación de la parte actora; y debe la demandada cancelar al trabajador, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUARFENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.338.500,47), como indemnización por la enfermedad ocupacional que padece, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo reclama el actor en su libelo, y la determina el informe de INPSASEL, con lo cual queda revocado el fallo recurrido en el aspecto señalado. Así se establece.

Respecto al daño moral reclamado, estimado por el actor, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), y como quiera que el mismo responde al riesgo que corre el empleador por el solo hecho de serlo, o sea, como cuidador de la cosa que causa el daño, conocido en el foro como teoría del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual, el empleador responde del daño moral que la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo produce en el trabajador, aunque no medie su culpa en la generación del mismo; es claro, conforme a lo dicho, que la reclamación del actor en este sentido debe prosperar, pero como la cuantificación de tal indemnización la ha dejado el Legislador en manos del Juez, para lo cual la Sala de Casación Social del TSJ, ha establecido una serie de parámetros o consideraciones que debe atender el Juzgador para arribar a esa determinación, tales como: 1.- La entidad del daño. 2.- El grado de culpabilidad del accionado. 3.- La conducta de la víctima. 4.- El grado de educación y de cultura del accionante. 5.- La posición social y económica del reclamante. 6.- La capacidad económica de la parte accionada. 7.- Las atenuantes a favor del responsable. 8.- El tipo de retribución que equipare de alguna manera al trabajador a la situación que mantenía antes de la enfermedad. 9.- Las referencias u opiniones del Juez para tasar la indemnización que estime equitativa y justa en cada caso concreto.

A estos efectos, la decisión recurrida estimó el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), al considerar que se trata de que la enfermedad que padece el actor lo incapacita de manera parcial y permanente para sus actividades habituales en el trabajo; y como quiera que dicho fallo hizo las debidas consideraciones aplicando las recomendaciones establecidas al respecto por la Sala de Casación Social, este Tribunal, considera ajustada y equitativa la indemnización acordada por el A quo, y confirma en consecuencia lo decidido sobre daño moral. Así se establece.

Por lo que respecta a la reclamación relativa al daño emergente y el lucro cesante, se observa que se entiende por daño emergente aquella disminución que sufre de manera directa la víctima en su patrimonio como consecuencia del hecho ilícito del autor del daño, y el lucro cesante, el que experimenta por no poder acceder a los bienes y servicios que le generaría la aplicación de su fuerza de trabajo a la obtención de los mismos, dada la incapacidad que padece, o sea, la utilidad de que se le haya privado (Art.1.273 CC). De donde viene claro, que debe el actor evidenciar en el juicio el hecho ilícito o la culpa del patrono en la producción del daño, y dado que no trajo al proceso el demandante, la demostración de la culpa por imprudencia, negligencia o desacato de las normas o reglamentos que rigen la materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa demandada, sino que más bien, por el contrario, quedó demostrado en el juicio que ésta, fue diligente al impartir normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, razón por la cual se hace improcedente cualquier indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva del patrono, por daño emergente y lucro cesante. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de mayo de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, ÁNGEL ROGELIO ARISTIGUETA BLANCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.459.792; contra la entidad de trabajo, CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A . TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor los montos y conceptos especificados en el texto de este fallo. CUARTO: no hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión. Por tratarse de materia de orden público, se acuerdan los intereses de mora y la indexación conforme a los siguientes parámetros: desde la fecha de la publicación de la sentencia, para el daño moral, si no hubiere cumplimento voluntario, hasta la fecha del pago definitivo, que determinará un experto que designará el Juez de la Ejecución, y quien se valdrá, para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 143 de la LOTTT, aparte cuarto, teniendo como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país; y para la indemnización del numeral 4 del artículo 130 de LOPCYMAT, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo; y para la indexación, sólo de la indemnización del artículo 130 de LOPCYMAT, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo respectivo, los lapsos en que el juicio estuvo en suspendo por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc., computados desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ANGEL PINTO

En la misma fecha, catorce (14) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

ANGEL PINTO