REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de Julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000774
PRINCIPAL: AP21-L-2014-003132
En en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios que siguen, MÓNICA GEMA INOSTROZA CAMPOS y MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.637.979 y 6.509.840, respectivamente, representadas judicialmente por DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.901 y 160.142, respectivamente, contra la entidad de trabajo, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A, representada judicialmente por, JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, CESAR SANTANA, MANUEL RINCON, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, ANDREA DOMINGUEZ, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA IBARRA y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276 y 197.511 respectivamente; el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 19 de mayo de 2015, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de junio 2015, las dio por recibidas, y se fijó para el 02 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según auto del 11 de junio de 2015.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y que es dictado, el 09 de julio de 2015, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora señala en su libelo, que sus representados comenzaron a prestar servicios para AVON DE VENEZUELA, el 20 de julio de 1986, en lo que respecta a, MÓNICA GEMA INOSTROSA CAMPOS, quien comienza con el cargo de GERENTE DE ZONA, cumpliendo labores de: Control de vendedoras, el reclutamiento y selección de nuevas representantes, seguimiento de las cobranzas, realizaba reuniones o conferencias, hacía los ajustes o reclamos de los pedidos, atendía a los líderes y a los representantes, y hacía cumplir los lineamientos que sobre las ventas imponía la empresa. Y por lo que respecta a MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, se inicia el 03 de septiembre de 2001, como SUPERVISOR DE SEGURIDAD PATRIMONIAL, hasta el mes de abril de 2008, cuando comienza a ejercer el cargo de, GERENTE DE SEGURIDAD PATRIMONIAL, y a partir de octubre de 2009, pasó a ejercer el cargo de GERENTE DIVISIONAL, con las funciones de: Control del cumplimiento de los lineamientos de las ventas impuestos por la empresa, celebrar reuniones con los Gerentes de Zona, supervisión de éstos, y control sobre las venta y la productividad de la compañía.
Que cumplían un horario de lunes a viernes, entre las 7:30 de la mañana a las 12:30 de la tarde, y desde la 1:30 a las 4:00 de la tarde, con dos (2) días de descanso en la semana, el sábado como descanso convencional y el domingo como descanso legal.
Que disfrutaban todos los feriados establecidos en la Ley. Que el patrono concedió los sábados, el 02 y el 06 de enero, el lunes y martes de carnaval, y otros. Que cumplían sus labores en la planta ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización El Marquez, Estado Miranda.
Que devengaban un salario variable, en el caso de Mónica Inostrosa, compuesto por: salario básico mensual, comisiones, bonificaciones, descansos y feriados, que no le fueron pagados correctamente hasta diciembre de 2006; que luego, a partir de enero de 2007, sí comenzaron a pagarle los descansos y feriados producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de manera deficiente, ya que en el cálculo no se incluían todas las bonificaciones que percibía, y no incluía los días sábados como día de descanso contractual; que luego, a partir del mes de mayo de 2008, comenzaron a incluirlos como tal.
Que de la forma como la demandada confeccionaba los recibos de pago, se puede claramente deducir que el cálculo de los descansos y feriados eran efectuados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, ya que los mismos en varios períodos le fueron calculados por encima de los 4 ó 5 domingos comprendidos en el período correspondiente.
Que la demandada al calcular las utilidades de la señora Inostrosa, hasta diciembre de 2006, no lo hizo de manera correcta, ya que no tomó en cuenta todas las comisiones y bonificaciones percibidas, y los descansos y feriados no le fueron pagados; y que a partir de enero de 2007, tampoco los tomó en cuenta, es decir, no fueron incluidos en su totalidad por ser calculados en forma incorrecta y deficiente. Que de la misma manera, el bono vacacional no fue incluido en el cálculo de las utilidades de los años 2012 y 2013 (Art.192 LOTTT).
Que la relación de trabajo llegó a su fin por renuncia de la trabajadora; que para el momento de la renuncia, el patrono le ofreció el pago de la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como el paro forzoso, pero que no cumplió dicha promesa. Que el pago de las vacaciones y el bono vacacional fue cancelado, desde su ingreso hasta el año 2006, y entre 2005 y 2006, con el salario básico, y no con el salario promedio, o sea, de manera deficiente; que a partir de 2007/2008, la demandada pagó estos conceptos con el salario promedio, pero sin incluir en el mismo, los días de descanso y feriados, hasta el fin de la relación laboral.
Que en el caso de Manuel Rodríguez, también percibía un salario variable compuesto de: salario básico mensual, horas extras, comisiones, bonificaciones, y que descansos y feriados nunca le fueron pagados. Que se le pagaron las utilidades de manera incorrecta ya que no se consideraron para ello, todas las comisiones y bonificaciones percibidas, ni los feriados y días de descanso; y que en cálculo de las utilidades del 2012 y 2013, no se incluyó el bono vacacional; que para el momento de la renuncia, el patrono le ofreció el pago de las indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como el paro forzoso, pero que no honró dicha promesa.
Reclama en consecuencia, para MÓNICA INOSTROSA: 1.- Diferencia de la prestación de antigüedad desde el 29 de julio de 1985 al 18 de junio de 1977 (Bs.16.878,90). 2.- Intereses sobre la diferencia de la antigüedad, entre el 29 de julio de 1985 hasta el 18 de junio de 1997 (Bs.53.575,24). 3.- Por concepto de prestaciones sociales, entre el 18 de junio de 1997 y el 01 de abril de 2013, e intereses sobre dicha prestación (Bs.498.669,11 + Bs.273.415,04). 4.- Diferencia en las utilidades fraccionadas de 1985 (Bs.0,97), y la diferencia de las utilidades de los años comprendidos entre 1986 y 2012 (Bs.107.074,09). 5.- Diferencia de vacaciones entre 1985 y el 2012 (Bs.69.630,68). 6.- Vacaciones fraccionadas 2012/2013 (Bs.2.606,71). 7.- Diferencia bono vacacional entre 1985 y el 2012 (Bs.117.637,33). 8.- Bono vacacional fraccionado 2012/2013 (Bs.4.842,14). 9.- Días de descanso y feriados no pagados entre el 29 de julio de1985 y el 31 de diciembre de 2006 (Bs.307.017,56). 10.- Diferencia de descansos y feriados entre enero de 1997 y abril de 2013 (Bs.57.523,16). 11.- Diferencia indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs.498.669,11 – Bs.371.890,11 = Bs.126.779,00). 12.- Indemnización del paro forzoso (Bs.61.425,60). 13.- Incremento de salario no pagado entre enero 2008 (Bs.6.681,60) y 2010 Bs.22.494,69). 14.- Bono Único especial 2008/2009 (Bs.4.000,00) y 2009/2010 (Bs.10.000,00). 15.- Bono post-vacaciones no pagados entre 2001 y 2012 (Bs.1.315,00). Demanda un total de Bs.1.118.105,10; y señala que por fideicomiso recibió la suma de Bs.371.890,11, y que por los conceptos demandados recibió abonos por Bs.271.085,76.
Para MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ, reclama: 1.- Prestaciones sociales desde el mes de septiembre (03) de 2001 al mes de marzo (04) de 2013 (Bs.3.350.704,34), y la diferencia de los intereses sobre dicha prestación en el mismo lapso (Bs.156.652,54). 2.- Diferencia de utilidades fraccionadas de los años 2001 (Bs.251,36) y diferencia de utilidades de los años 2003, 2004, 2007, 2008, 2101, 2011 y 2012 (Bs.75.486,64). 3.- Diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes a 2013 (Bs.210.916,04). 4.- Diferencia de vacaciones 2001 a 2012 (Bs.39.005,73). 5.- Vacaciones fraccionadas 2012/2013 (Bs.107.754,08). 6.- Diferencia Bono vacacional 2001 a 2012 (Bs.71.982,01). 7.- Diferencia Bono vacacional fraccionado 2012/2013 (Bs.200.678,47). 8.- Horas extras no pagadas desde el 03 de septiembre de 2001 al 31 de marzo de 2008 (Bs.8.840,76). 9.- Descansos y feriados no pagados entre el 03 de septiembre de 2001 y el 04 de marzo de 2013 (Bs.280.106,60). 10.- Diferencia indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador (Bs.3.350.704,34 – Bs.395.610,34 = Bs.2.850.891,94). 11.- Indemnización por paro forzoso (Bs.61.425,60). 12.- Incremento de salario no pagado correspondiente al año 2008 (Bs.22.477,03) y al año 2010 (Bs.76.754,82). 13.- Bono Único especial por firma contrato colectivo 2008/2009 (Bs.4.000,00) y 2010/2011 (Bs.10.000,00). 14.- Bono post-vacaciones no pagados 2001 a 2012 (Bs.1.315,00). Señala que por fideicomiso recibió, Bs.395.610,34; como abono por los conceptos demandados percibió, la cantidad de Bs.271.085,76; y demanda un total de Bs.7.133.861,34.
Reclama intereses de mora e indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 175 al 221 de la primera pieza del expediente, en la cual admite la prestación de servicios, la fecha de inicio y de terminación de la misma (renuncia), así como el cargo desempañado por cada uno de los accionantes. Señala que a partir de enero de 2007, ajustó su actuación a la tendencia jurisprudencial en el sentido de cancelar a los Gerentes de Zona, los días de descanso y los feriados derivados de las comisiones pagadas, pese a que dichos pagos no corresponden a un salario a destajo.
Que los Gerentes de Zona y los Gerentes Divisionales, están excluidos de la aplicación de la contratación colectiva suscritos por la empresa con los Sindicatos del ramo.
Que habiendo terminado la relación de trabajo el 18 de marzo de 2013, o sea, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen, en ningún caso corresponde a los accionantes, la incidencia salarial de la parte variable del salario de los días sábados, por ser éstos días hábiles para el trabajo.
Admite dicho escrito haber aplicado a los accionantes, las vacaciones y el bono vacacional de la misma manera que lo establecen las convenciones colectivas de trabajo de la empresa, pese a que no están amparados por éstas. Que tales convenciones establecen el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, en base al salario normal, a partir del año 2008; que disfrutaban de más de treinta (30) días de vacaciones por año desde el inicio de la relación, y de un bono vacacional superior al legal, al salario normal.
Por otra parte, niega la demandada haber coaccionado a los demandantes a su renuncia, toda vez que éstos presentaron su renuncia voluntariamente, como consta de las respectivas cartas que obran en autos, y corresponde a éstos, la demostración en autos, de lo que alegan, y no lo hicieron.
Niega no haber cancelado lo que les correspondía por los días de descanso y feriados derivados de las comisiones pagadas, dado que a partir de enero de 2007, la empresa pagó mensualmente a los demandantes, los días de descanso y los feriados derivados de las comisiones pagadas (Doc. marcado “3”), y que al finalizar la relación, pagó tales días y los conceptos adeudados, con el salario normal e incluyendo descansos y feriados (Doc. del “10” al “14”); y que además, conforme a la documental marcada “15”, la demandante recibió por descansos y feriados anteriores al 2007, la cantidad de Bs.271.085,76, por lo que, es claro que nada se le adeuda por este concepto.
Niega la jornada alegada por la demandante Mónica Inostrosa, y que el día sábado haya sido reconocido como día de descanso por la demandada, toda vez que el sábado era un día laborable para todos los fines legales, lo cual, añade, se extendió hasta el vencimiento de la vacatio legis establecida en la LOTTT, terminando la relación de trabajo, antes de dicha vacatio.
Niega que se hubiere pagado de manera deficiente por no incluir en el salario la parte variable del mismo, correspondiente a los descansos y feriados, los conceptos de: prestaciones anteriores y posteriores a 1997, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados, tal como consta, apunta, a los recibos marcados: “3”, “4”, “5”, “7”, “8”, “9”, “10” y “15”, que los mismos fueron honrados por la demandada.
Niega que para el pago de los referidos conceptos, se hubiere utilizado el salario básico y no el normal con inclusión de la parte fija y variable del mismo, así como la incidencia salarial de los domingos y feriados, que fueron pagados, en todo caso, mediante una fórmula más beneficiosa para el trabajador, como lo permitía la jurisprudencia y el principio de conglobamiento.
Niega que haya ofrecido a los demandantes, pago de suma alguna por su renuncia, así como el paro forzoso, que sus renuncias están reflejadas en las cartas que obran a los autos.
Niega que se haya omitido en la liquidación de los accionantes, concepto alguno, o que hubieren sido pagados de manera deficiente o no pagados oportunamente, puesto que los recibos de pago reflejan el pago de todo lo que correspondía a los demandantes.
Niega que hubiere pagado la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la LOTTT, puesto que la terminación de la relación de trabajo, fue por renuncia; que la demandada aplicó graciosamente a los actores, el beneficio a que se contrae la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, que acuerda a los trabajadores que renuncien, una indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT.
Niega que el salario de los demandantes estuviera integrado por bonificaciones, sino que el mismo, tanto normal como integral, constaba de una parte fija más comisiones, y que la parte variable correspondiera a los días de descanso y feriados.
Niega que no se les hubiere pagado la parte de las comisiones correspondientes a los descansos y feriados, entre 1997 y 2006; y que tales pagos fueran hechos de manera deficiente entre el 2007 y mayo de 2008, al no incluir en los mismos, el día sábado.
Niega que el pago de 120 días de utilidades y 30 de vacaciones, hecho a los accionantes, obedeciera a la aplicación de la contratación colectiva, ya que éstos estaban excluidos de su aplicación; y que de la misma manera, lo pagado a MANUEL RODRIGUEZ, por bono vacacional (52 ó 54 días), fuera por aplicación de dicha convención.
Niega en definitiva el apoderado de la demandada, que su representada adeude suma alguna a los actores por, diferencia de prestaciones sociales, de intereses sobre prestaciones, ni por diferencia de utilidades fraccionadas ni normales, ni por vacaciones, bono vacacional normal o fraccionado, descansos y feriados, por indemnización por despido, ni por paro forzoso, incrementos de salario no pagados, por bono único especial por la firma de la convención colectiva, ni por bono post vacaciones no pagados; que no debe intereses de mora ni indexación; y niega los montos reclamados por cada uno de los demandantes.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
Ante esta Alzada, las partes fundamentaron sus respectivos recursos de apelación, en los términos siguientes:
La parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“Señala que apela en razón de varias infracciones existentes en la sentencia; alega que la Juez acoge dos Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. Nº 201 del 21 de marzo de 2012 y la N° 506 del 13 de junio de 2012, ambas en contra de “Avon”, dice que en la sentencia 201, se establece el pago de los intereses de mora de los días de descanso y feriados no pagados en su oportunidad, por lo que la Juez debió condenarlos también; así mismo, dice que hay infracción y que hay contradicción, ya que en el folio 38 de la sentencia se establece que el cálculo de los descansos y feriados se hará solo con domingos y feriados, pero que luego incluye también los sábados; dice que en la audiencia de juicio se pidió la exhibición de los horarios de trabajo ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establece, y que en este caso la Juez dice que como no consignaron copia del horario de trabajo no ordenó la exhibición, siendo que si la demandada no consignó horario, se deberían tomar en cuenta los sábados, domingo y feriados no pagados; dice que en las sentencias que acoge la Juez, los abogados no solicitaron la exhibición de los horarios, y que este no es el caso, por lo que aquí debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA; dice que la sentencia señala que la demandada pagó hasta diciembre de 2006 sin incluir los descansos y feriados, pero que a la ciudadana Mónica Inostrosa, le pagaron domingos y feriados durante el resto de la relación pero en forma defectuosa, deficiente; que al señor Manuel Rodríguez nunca le pagaron los descansos y feriados, y no se condena su pago sino hasta diciembre de 2006; alega que el concepto indicado como indemnización del articulo 92 en la planilla de liquidación debe tomarse en cuenta conforme el principio de realidad sobre las formas y apariencias, que esto lo que evidencia es que no fue renuncia sino despido y que por consiguiente se debe ordenar indemnización de paro forzoso; dice que la Juez no ordenó pagar interese de mora de todos los conceptos.”
La parte demandada recurrente fundamento su recurso de apelación bajo los siguientes términos:
“Señala que la Juez de Juicio, en efecto, inicia su exposición en la sentencia, acogiendo dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que son casos idénticos de la empresa “Avon”, a pesar de que existen tres sentencias iguales y posteriores, dice que está conteste con el hecho de que la sentencia debió ser aplicada en su totalidad, dice que no debió condenar el día sábado, acerca de las diferencias ordenadas del 2006 hacia atrás; las sentencias acogidas dicen que por la empresa haber pagado más en bono vacacional no operan las diferencias; dice que aunado a eso, la aplicación de la convención colectiva no fue un punto controvertido y que se ha dejado claro que a las gerentes de zona no les aplica la Convención, sino que se le aplica solo supletoriamente; dice que cuando la Juez desestimó los conceptos derivados de la Convención obvió indicar que dentro de los reclamados estaban los descansos contractuales; dice que se condenó con fundamento a una sentencia del Tribunal Superior Segundo, donde se señala que el concepto de indemnización es una liberalidad de la empresa, y ya la Sala ha dicho que esta liberalidad debería descontarse en razón de cualquier diferencia que corresponda al trabajador; alega que en relación a lo señalado por la parte actora acerca del articulo 92, y que la Juez ordenó a cancelar, dice que este pago no significa que haya habido un despido sino que si la persona se retira por renuncia se le pagará un diferencia como indemnización por cualquier concepto.”
La parte actora replicó los fundamentos del recurso de la parte demandada, señalando:
“Dice que cuando se habla de que la sentencia del Juez Millán (Superior Segundo) no está firme se equivoca, y que ahí se determina que como se admitió el pago de ese concepto, debe aplicarse al cálculo de prestaciones sociales; dice que si “Avon” quiso pagar la cláusula de la Convenció Colectiva como pago de cualquier diferencia, por qué no lo hizo de otra forma, señalando solo la cláusula de la Convención, y que eso no fue así porque la realidad es que fue un despido.”
Replica la parte demandada los fundamentos del recurso de la parte actora, así:
“Dice que el tema de la contradicción, con relación a que primero se habla de sábados, domingos y feriados, y luego sólo de domingo y feriados, siendo que el sábado era laborable; dice que en relación al horario y el artículo 82, que ya es criterio reiterado, y que hay una sentencia del 15 de mayo de este año, que dice que independientemente de la prueba no puede irse en contra de la interpretación de la norma; alega que si el señor Manuel, al final tuvo un cargo gerencial y devengó otros beneficio, estos beneficios no los recibía antes de tener ese cargo; en relación al paro forzoso, está de acuerdo con el criterio del a-quo, dice que no se está pagando despido que se está pagando supletoriamente la cláusula 18 de la Convención Colectiva.”
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado seguidamente la determinación del tema a decidir, conforme a la fundamentación del recurso de apelación de cada una de las partes, y siendo que los demandantes objetan, a decir de su apoderado, varias infracciones en que, a su entender, incurre el fallo recurrido; y a que la parte demandada limita su intervención a ciertas consideraciones sobre el fallo apelado, que este Tribunal no considera como suficientes para entenderlas como fundamentación del recurso; a la determinación de si en efecto, incurre el fallo apelado en las infracciones que señala la parte actora, dirigirá su decisión este Juzgado. Así se establece.
En cuanto a la carga de la prueba, siguiendo los lineamientos de la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, corresponde a la demandada evidenciar en el proceso, que canceló los conceptos reclamados por los demandantes de manera correcta, o que no tienen derecho a los mismos los actores, ya que en su contestación admitió la existencia de la relación laboral, y conforme a la doctrina de la Sala, en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demandada, entendiéndose que si no niega o admite la prestación de servicios, corresponde a éste la demostración de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, salvo aquellos, que por estar por encima de lo legalmente establecido, corresponde comprobarlos a quien los alega. Así se establece.
Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A-1 a la A-12” ,”B1 a la B12”, C-1 a la C11”, “D-1 a la D13, E-1 a la E-13, “F1 a la F13, “G-1 a la G11”, “H-1 a la H-9”, “I-1 a la I-12”, “J-1 a la J13”, “K-1 a la K-19”, “L-1 a la L-8”, “M-1 a la M-6”, “N-1 a la N-11”, “N-1 a la Ñ-10”, “O-1 a la O-3”, “P”, “Q-1 a la Q-15”, “R”, “S-1 a la S-10”, cursantes a los folios 02 al 198 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pagos a favor de la ciudadana Mónica Gema Inostroza Campos, correspondientes a los años 1992 al 2010; se evidencia, el pago de varios conceptos, entre ellos el de sueldo, vacaciones, bono compensatorio, comisiones consejeras, comisiones fácil hogar y descuentos por ahorro habitacional, seguro vehículos y deducciones de comisiones netas, comisiones por diferentes conceptos (regulares y exclusiva), y deducciones por ahorro habitacional, seguro social, paro forzoso, así como corte de prestaciones sociales, pagos de utilidades, y adelantos de utilidades, comprobantes de retención (ARC) de los años 2000 al 2010. Se les otorga valor probatorio dado que las mismas no fueron atacas en forma alguna en el proceso por la parte a quien se le opone. Así se Establece.-
Marcadas “T-1 a la T-8”, “U-1 a la U-24”, “V-1 a la V-25”, “W-1 a la W-17”, W-18 a la W-25”, “X-1 a la X-25”, “Y-1 a la Y-24”, “Z-1 a la Z-21”, “AA-1 a la AA-11”, “AAB-1 a la AAB-4”, “AC”, “AD-1 a la AD-17”, “AE” a la AF-2”, “AG-1 a la AG-9, cursantes a los folios 199 al 272 del cuaderno de recaudos N° 1 y cursantes a los folios 02 al 124 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, recibos de pagos a favor del Ciudadano, Manuel Rodríguez, correspondiente a los años, 2001 al 2010; de donde se desprende pago de sueldo, bonos vacacionales horas extras diurnas y nocturnas y sus respectivas deducciones por concepto de ahorro habitacional, seguro social y paro forzoso, pago por concepto de vacaciones, pagos de utilidades, y adelantos de utilidades años 2001 al 2009. Se les otorga valor probatorio ya que las mismas no fueron desconocidas ni en forma alguna atacada en el proceso por la parte a quien se le oponen, evidenciandose de ellas el motivo y razón del salario efectivamente devengado por la accionante. Así se Establece.-
Marcadas AE, cursantes a los folios 113 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de Manuel Rodríguez, suscrita por éste. Se le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprenden los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral, tales como: prestación de antigüedad nueva Ley, complemento de prestaciones, sueldo, vacaciones básicas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado; indemnización equivalente al artículo 92 LOTTT, utilidades y liberalidad del patrono, para un total recibido de Bs. 1.123.244,20. Así se Establece.-
Marcadas AF-1, y AF-2 cursante a los 114 y 115 del cuaderno de recaudos N° 2, Plan de Bonos para Gerentes Divionales. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron desconocidas por la parte a quien se les opone, sin que conste que el promovente hubiere insistido en hacerlas valer. Así se establece
Marcada AG-1 a la AG-9, cursante a los folios, 116 al 124, del cuaderno de recaudos N°2, comprobantes de retención (ARC) de los años, 2001 al 2010. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta Alzada. Así se Establece
Marcada “AH”, “AI”, “AJ”, y “AK”, cursantes a los folios 125 al 258 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, convenciones colectivas de trabajo de la empresa, correspondientes a los años 2001-2004, 2994-2007, 2008-2009 y 2010-2011. Las mismas son consideradas fuentes de derecho y por lo tanto no constituyen medio de prueba alguno, siendo así que en aplicación del principio, iura novit curia, el Tribunal lo aplicará cuando corresponda. Así se Establece
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó la exhibición de originales de los recibos de pagos a nombre de los accionantes, de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la planilla de liquidación de prestaciones sociales; parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio reconoció las copias fotostáticas aportadas por su contraparte.
Libro de vacaciones, horario de trabajo para la zona División Acacia Venezuela, y Zona División Los Andes Venezuela, original de Planes de Bonos para Gerentes Divisional; libro de horas extras, autorización para laborar horas extras; la representación judicial de la parte demandada no exhibió documental alguna, por lo que este Tribunal, aplica la sanción establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, y tiene como cierto el contenido de las copias aportadas por el promovente.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Marcada “A1 a la A10”, cursantes a los folios, 02 al 212 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, convenciones colectivas de trabajo de la empresa, correspondientes a los años 1985-1988, 1988-1991, 1991-1994, 1994-1997, 1997-2000, 2001-2004, 2004-2009, 2010-2011 y 2012-2014, este Tribunal reitera el criterio ut supra señalado. Así se establece.
Marcada “1”, cursantes al folio 213 del cuaderno de recaudos N° 3, en original, carta de renuncia de fecha, 21 de marzo de 2013, suscrita por la trabajadora Mónica Inostroza. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada, toda vez que no es un hecho controvertido en el proceso. Así se establece.
Marcada “B”, cursantes al folio 214 del cuaderno de recaudos N° 3, en original, planilla de movimiento de personal, correspondiente a la trabajadora, Mónica Inostroza, de fecha 22/03/2013, donde se evidencia que se desempeñó como Gerente de Zona, desde el 29/07/1985 hasta el 01/04/2013, no se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a lo controvertido ente esta alzada, ya que no es un hecho controvertido el cargo ejercido por la referida codemandante. Así se establece.
Marcada “3 a la 5”, y “24 al 26”, cursantes a los folios 215 al 235, del cuaderno de recaudos N° 3, y del 84 al 106, del cuaderno de recaudos N° 4, recibos de pagos históricos, nómina mensual a nombre de la trabajadora, Mónica Inostroza y del ciudadano, Manuel Rodríguez. No se les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron desconocidas en audiencia de juicio, sin que conste que su promovente hubiere insistido en hacerlas valer. Así se establece.
Marcada “6 a la 7”, cursantes a los folios 02 al 42 del cuaderno de recaudos N° 4, constancia de solicitud de vacaciones y/o control de vacaciones, suscrita por la ciudadana, Mónica Inostroza, así como recibos de pagos. Se les otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los períodos disfrutados por concepto de vacaciones y bono vacacionales de la ciudadana, Mónica Inostroza. Así se establece.-
Marcada “8” y 9, cursantes a los folios 43 al 58 del cuaderno de recaudos N° 4, copia del sistema de Personal Integrado de la empresa. No se les otorga valor probatorio ya que dicha documental fue desconocida en audiencia de juicio, y no consta que su promovente insistiera en hacerlas valer. Así se establece.
Marcada “10”, cursantes al folio 59 del cuaderno de recaudos N° 4, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre de la trabajadora, Mónica Inostroza. Se le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada por la terminación de la relación laboral tales como : prestación de antigüedad nueva Ley, complemento de prestaciones, sueldo, vacaciones básico y fraccionado, bono vacacional fraccionado; indemnización equialente al artículo 92 LOTTT, utilidades y liberalidad del patrono. Así se establece.
Marcada “11 al 16” cursantes a los folios 60 y 65 del cuaderno de recaudos N° 4, comprobante de pago, acompañado de vauchers de depósitos en el Banco Provincial, así como solicitud de anticipos del fondo fiduciario, a nombre de la ciudadana, Mónica Inostroza, por Bs.271.085,76; Bs.21.116,71 y Bs.21.118,71, por concepto de comisiones Gerente de Zona. y pago de Bs.486,314,64, por liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio ya que dicha prueba fue respaldada mediante prueba de informe. Así se establece
Marcada “17”, cursantes al folio 75 del cuaderno de recaudos N° 4, comunicación octubre de 2012, dirigida a la trabajadora, Mónica Inostroza. Se le otorga valor probatorio a fin de evidenciar el salario que percibiría la trabajadora a partir de su fecha, o sea, salario base mensual Bs., 4.605,30. Así se establece.
Marcada “18”, cursantes a los folios 76 y 77 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a procedimiento de campo, de fecha 28 de octubre de 2011, suscrita por la trabajadora, Mónica Inostroza. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Marcadas “19”, “20”, “21”, cursantes a los folios del 78 al 81 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a constancia de egreso de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida a en fecha, 12 de junio de 2013. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Marcadas “22 y 23”, cursantes al folio 82 y 83 del cuaderno de recaudos N° 4, planillas de movimiento de personal, Nos. 000178 y N° 000196, correspondiente al trabajador, Manuel Rodríguez. No se le otorga valor probatorio ya que nada aporta a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
Marcada “27 y 28”, cursantes a los folios 107 al 127 del cuaderno de recaudos N° 4, Planillas de control de vacaciones, suscrita por el trabajador, Manuel Rodríguez, correspondientes a los años, 2001 al 2012, constancia de solicitud de vacaciones, planilla de liquidación a favor de, Manuel Gregorio Rodríguez, se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.
Marcadas “29 al 30”, cursante al folio 128 al 134 del cuaderno de recaudos N° 4, sistema de Personal Integrado de la empresa, original de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del trabajador, Manuel Rodríguez, de donde se desprenden las cantidades y conceptos laborales percibidos por el ciudadano, Manuel Rodríguez; asimismo se evidencia la cantidad recibida por el actor Bs.1.123.244,20, por liquidación de prestaciones sociales. Esta alzada reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.
Marcadas “31, “33” y “35”, cursantes a los folios 136 al 148 y 155, del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a solicitudes de anticipos de prestaciones sociales a nombre de Manuel Rodríguez; comunicación de aumento de salario, de fecha, 16 de julio de 2008, suscrita por el trabajador Manuel Rodríguez, donde se deja constancia que a partir del 01 de julio de 2008, su salario base mensual será de Bs, 6.605,00; constancia de egreso de trabajador, de fecha 26/05/2013, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la renuncia del trabajador Manuel Rodríguez. Se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcada “34.1 y 34.2”, cursantes a los folios 149 al 154 del cuaderno de recaudos N° 4, relativos a descripción de cargo de Gerente Divisional y de Supervisor General de Protección, no se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada solicitó pruebas de informe a la entidad bancaria, BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas cursan a lo folios 2 al 144, del cuaderno de recaudos N° 05; del 2 al 149 del cuaderno de recaudos N° 06; del 2 al 148 del cuaderno de recaudos N° 7; del 2 al 132 del cuaderno de recaudos N° 08, y del 02 al 130 del cuaderno de recaudos 09; de la que se desprende el número de cuenta corriente de cada una de los accionantes, así como la fecha de apertura de la misma; asimismo, remite anexo, extracto general de los depósitos por cuenta nomina del cual se demuestra, la ultima comisión percibida, lo cual es un hecho aceptado por las partes. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan ambas partes contra el fallo del A quo que declaró parcialmente con lugar la demandada, condenado a ésta a pagar a los demandantes: 1.- La incidencia de la parte variable del salario en los domingos y feriados, conforme a los artículos 216 y 217 de LOT, desde el inicio de la relación de trabajo de cada actor, hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.- La diferencia en la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, por cuanto ésta fue cancelada a los trabajadores, sin incluir en el salario de cálculo, la incidencia de la porción variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, entendiéndose que corresponde por este concepto cinco (5) días de salario integral, desde el mes de junio de 1997, más dos (2) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses de antigüedad, y antes de esa fecha, se calculará la antigüedad según lo previsto en el artículo 666 de la LOT. 3.- La incidencia de las horas extras laboradas por el trabajador, MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ, en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por éste, hasta el 31 de diciembre de 2006. 4.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad. 5.- La diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, que fueron pagados sin incluir en el salario base de cálculo, la incidencia del salario de los domingos y feriados, hasta el 31 de diciembre de 2006. 6.- La diferencia en el pago de las utilidades por la no inclusión en el salario base de cálculo, de la incidencia del salario de los días de descanso y feriados, en dicho concepto de utilidades, hasta el 31 de diciembre de 2006, considerando que el cálculo se debe hacer tomando en cuenta que entre el año 1983 y el 1994, se pagaban noventa (90) días por año de antigüedad, y que, a partir de 1995, se incrementó a ciento veinte (120) días por año. 7.- La diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que dicho pago corresponde al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, y no con base al salario integral del último mes de la relación laboral, como se hizo. 8.- Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación, y se ordena la deducción de las cantidades recibidas por los demandantes por los conceptos reclamados.
Ahora bien, son hechos no controvertidos en el proceso que los demandantes prestaron servicios para la demandada como Gerente de Zona, la señora Inostrosa, y Gerente Divisional, el señor Rodríguez, por el lapso que expusieron en el libelo; que ambos terminaron su relación de trabajo, por renuncia el mes de abril de 2013; y así mismo, que ambos devengaban un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable producto de las comisiones que percibían.
Quedó admitido por la demandada haberse ajustado a las tendencias jurisprudenciales a partir del mes de enero de 2007, en cuanto al pago del descanso semanal y los feriados, con el promedio de lo devengado en los días hábiles para el trabajo del período correspondiente; de donde se infiere, que antes de esa fecha, no cancelaba los descansos y feriados conforme a lo previsto en el artículo 216 de la LOT, y siendo que la recurrida acordó el pago de dichos días, desde el comienzo de la relación de trabajo de cada uno de los actores, hasta el 31 de diciembre de 2006, y de los recibos de pago de salarios que obran en autos, no se refleja pago alguno por el expresado concepto, debe confirmarse lo decidido por la recurrida en este sentido, entendiéndose que por descanso debe entenderse sólo el día domingo, toda vez que el sábado era un día normal de trabajo para los demandantes, ya que éste no es feriado ni de descanso, y estando los actores excluidos de la aplicación de la convención colectiva, es claro que no les corresponde el sábado como descanso ni feriado.
Ahora bien, y entrando ya al análisis y decisión del recurso de la parte actora, se observa que respecto a que la recurrida no acordó los intereses de mora sobre los días de descanso y feriados acordados, pese a que las decisiones de la Sala Social del TSJ, acogidas por el A quo en su decisión, acuerdan dicho intereses; observa este Tribunal, que la recurrida, al folio 42, acuerda los intereses moratorios, en los términos siguientes: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo este último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo, se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos”. De donde concluye este Juzgado que esta condenatoria comprende a todos los montos mandados a pagar en el fallo, por lo que debe entenderse incluido en la misma los correspondientes a los días de descanso y feriados acordados. Por lo que no puede prosperar la apelación del apoderado de los demandantes. Así se establece.
En lo que respecta a que hay contradicción en la recurrida, ya que en el folio 38 de la sentencia se establece que el cálculo de los descansos y feriados se hará solo con domingos y feriados, pero que luego incluye también los sábados; se observa que en efecto, se incurre en el fallo recurrido en la contradicción señalada, pero, conforme a las decisiones señaladas en el fallo apelado, que también acoge este Tribunal, dada la similitud de los casos ahí resueltos, con el que analizamos ahora, lo que hay que considerar a los efectos del pago de la parte variable del salario aplicable a los descansos y feriados, son los días domingos y feriados, dado que las decisiones en cuestión, arribaron a la conclusión que el sábado fue y es un día hábil para el trabajo, o sea, que no se trata de un día feriado ni de descanso, sino de un día normal en la jornada de los actores, y mal podría considerarse dentro de los llamados de descanso y feriados. No prospera por tanto el recurso de la parte actora. Así se establece.
Por lo que toca a que en la audiencia de juicio, la parte actora solicitó la exhibición de los horarios de la empresa demandada ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo establece, y que en este caso, la Juez dice que como no consignaron copia del horario de trabajo no ordenó la exhibición, siendo que si la demandada no consignó horario, se deberían tomar en cuenta los sábados, domingo y feriados no pagados; dice que en las sentencias que acoge la Juez, los abogados no solicitaron la exhibición de los horarios, y que este no es el caso, por lo que aquí debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA.
A este respecto, se observa que el artículo 82 de la LOPTRA, exige para la promoción de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se pide o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Señala además dicha disposición, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
Se observa de lo expuesto que de lo que la Ley releva al trabajador que solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, es de presentar el medio de prueba de que el instrumento está o ha estado en poder de éste, mas no de la obligación de acompañar con la solicitud de exhibición, la copia del documento que requiere se le exhiba o de la manifestación del contenido del mismo que conozca el promovente. De donde se colige que obró acertadamente el A quo al negar la exhibición solicitada por la falta de la copia del documento (horario), cuya exhibición pidió la parte actora. Tampoco por esta razón prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.
En lo que toca a que dice la sentencia que la demandada pagó hasta diciembre de 2006 sin incluir los descansos y feriados, pero que a la ciudadana Mónica Inostrosa, le pagaron domingos y feriados durante el resto de la relación pero en forma defectuosa, deficiente; observa este Tribunal, que no especifica el apelante en qué consistió la deficiencia en el pago del salario de la codemandante, Mónica Inostrosa, después del 31 de diciembre de 2006; sin embargo, en el libelo, se justifica que tal deficiencia estriba en que no le incluyeron todos los descansos y feriados en el cálculo correspondiente, ya que no se incluyó en el mismo, el día sábado, hasta el año 2008, cuando, a su decir, se incluyen sábados, domingos y feriados en el salario variable. A este respecto, ya ha quedado expuesto en este fallo, que el día sábado no es un día de descanso ni feriado, sino que forma parte de la jornada normal de los accionantes, y que sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del TSJ, como se dijo supra, ha resuelto asuntos similares al presente donde ha dejado establecido que, en efecto los días sábados, no son feriados ni de descano, sino que están incluidos en la jornada normal de los trabajadores de AVON, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, no prospera el recurso de la parte actora, toda vez que la base de su reclamación, carece de sustento. Así se establece.
Fundamenta también su recurso el apoderado de la parte actora, en que al señor Manuel Rodríguez nunca le pagaron los descansos y feriados, y no se condena su pago sino hasta diciembre de 2006; y en este sentido, de la revisión que hiciera el Tribunal de los recibos de pago de este demandante, que corren a los folios del 59 al 94 del cuaderno de recaudos N° 2, no aparece concepto alguno que refleje el pago de los descansos y feriados con la parte variable del salario devengada en cada período, mes a un mes, en cuyo renglón correspondiente al sueldo, aparece siempre una suma fija; por lo que debe prosperar la apelación de la parte actora, y se ordena el pago de los descansos y feriados comprendidos entre el 31 de diciembre de 2006, y el final de la relación laboral, para lo cual el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución, para la práctica de la experticia que se ordena en este acto, sumará lo percibido por este demandante por comisiones en el lapso señalado, mes a mes, lo dividirá entre los días laborales del período respectivo, y lo multiplicará por el número de domingos y feriados del periodo de que se trate, siendo la sumatoria de los domingos y feriados, lo que corresponde al actor en referencia por el concepto reclamado. Así se establece.
Objeta también el apoderado actor, que la recurrida debió considerar el pago de la indemnización del articulo 92 que aparece en la planilla de liquidación, conforme el principio de realidad sobre las formas y apariencias, ya que esto lo que evidencia es que no fue renuncia sino despido y que por consiguiente se debe ordenar la indemnización de paro forzoso. A este respecto, observa el Tribunal que corre a los autos la carta de renuncia de cada uno de los demandantes de fechas, 04 y 21 de marzo de 2013 (folio 81 del cuaderno de recaudos N° 4 y folio 213, cuaderno de recaudos N° 3), sin que la parte a quien se les opuso ejerciera en su contra los medios adecuados para enervar su validez, lo que hace que las mismas mantengan toda su fuerza y vigor, y de ellas emana la manifestación de voluntad de los actores, de renunciar al cargo que ejercían en la empresa demandada, y ello se contrapone a lo alegado por el apoderado actor en el sentido de que lo que revela ese pago es que se trata de un despido y no de una renuncia. Sin embargo, la parte demandada acerca de ese pago, ha alegado en el proceso que se trata de una liberalidad mediante la cual la empresa aplica graciosamente a los actores la cláusula 18 de la Convención Colectiva, aplicable a los trabajadores que renuncian.
Ahora bien, siendo que nada impide que el patrono otorgue a sus trabajadores, los beneficios que a bien tenga, sin que a ello se le pueda atribuir un sentido distinto al que emana de la intención de las partes, en criterio de este Tribunal, obró ajustada a derecho la recurrida al decidir en el sentido de que dicho pago corresponde a una liberarlidad de la demandada, ya que la realidad de los hechos lo que evidencia es que los actores renunciaron a sus cargos, como quedó expuesto. No procede en consecuencia, el recurso de apelación de la parte actora tampoco por esta razón. Así se establece.
El último aspecto del recurso de apelación de la parte actora, tiene que ver con que, a su decir, que la Juez no ordenó pagar intereses de mora de todos los conceptos; sin embargo, al folio 42 de la sentencia, se observa que el A quo acuerda: “En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo este último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo, se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos”. De donde concluye este Juzgado que esta condenatoria comprende todos los montos mandados a pagar en el fallo, por lo que debe entenderse incluido en la misma cada uno de los conceptos condenados en el fallo. No prospera por tanto el recurso de apelación de la parte actora. Así establece.
En lo que atañe a la apelación de la parte demandada, observa el Tribunal que ésta nada objeta de manera concreta del fallo recurrido, limitándose a admitir que la recurrida acoge dos fallos de la Sala de Casación Social del TSJ, citadas por el apoderado actor en su exposición, y que incurre la decisión en contracción al referirse, primero, respecto a los descansos y feriados, a domingos y feriados, y después, incluye en los descansos el día sábado; y ya este Tribunal se refirió sobre el particular y reitera ahora lo dicho. Y, luego hace el apoderado de la demandada, algunas consideraciones acerca de la sentencia recurrida, que, en criterio de este Tribunal, no configuran los fundamentos de un recurso de apelación, por lo que no hay pronunciamientos que hacer acerca de este recurso, salvo que respecto a la posición de la parte demandada, la decisión recurrida permanece incólume, y la consecuencia es que no ha lugar a la apelación de la demandada. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 19 de mayo de 2015, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar el recuro de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios que siguen, MÓNICA GEMA INOSTROZA CAMPOS y MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ GARCÍA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.637.979 y 6.509.840, respectivamente; contra la entidad de trabajo, AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha, 26 de octubre de 1962, bajo el N° 76, tomo 34-A. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los demandantes, los montos que arrojen las experticias ordenadas por el A quo, para la determinación de los conceptos declarados procedentes, así como la ordenada por este Juzgado acerca de los descansos y feriados correspondientes al codemandante, Manuel Gregorio Rodríguez, desde el 31 de diciembre de 2006, hasta la terminación de la relación laboral. Los conceptos ordenados por el A quo, se refieren a:
1.- La incidencia de la parte variable del salario en los domingos y feriados, conforme a los artículos 216 y 217 de LOT, desde el inicio de la relación de trabajo de cada actor, hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.- La diferencia en la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, por cuanto ésta fue cancelada a los trabajadores, sin incluir en el salario de cálculo, la incidencia de la porción variable del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, entendiéndose que corresponde por este concepto cinco (5) días de salario integral, desde el mes de junio de 1997, más dos (2) días adicionales por cada año o fracción superior a seis (6) meses de antigüedad, y antes de esa fecha, se calculará la antigüedad según lo previsto en el artículo 666 de la LOT. 3.- La incidencia de las horas extras laboradas por el trabajador, MANUEL GREGORIO RODRÍGUEZ, en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por éste, hasta el 31 de diciembre de 2006. 4.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad. 5.- La diferencia en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, que fueron pagados sin incluir en el salario base de cálculo, la incidencia del salario de los domingos y feriados, hasta el 31 de diciembre de 2006. 6.- La diferencia en el pago de las utilidades por la no inclusión en el salario base de cálculo, de la incidencia del salario de los días de descanso y feriados, en dicho concepto de utilidades, hasta el 31 de diciembre de 2006, considerando que el cálculo se debe hacer tomando en cuenta que entre el año 1983 y 1994, se pagaban noventa (90) días por año de antigüedad, y que, a partir de 1995, se incrementó a ciento veinte (120) días por año. 7.- La diferencia en el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que dicho pago corresponde al salario promedio devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, y no con base al salario integral del último mes de la relación laboral, como se hizo. 8.- Se condena el pago de los intereses de mora y la indexación, y se ordena la deducción de las cantidades recibidas por los demandantes por los conceptos reclamados. QUINTO: No hay imposición en costas dada la parcialidad de este fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO PCHECO
En la misma fecha, quince (15) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ÁNGEL PINTO PACHECO
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