REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000974
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001884
En fecha dos (02) de julio de 2015, se recibió en este Tribunal, proveniente de la URDD de este Circuito Judicial, el recurso de hecho interpuesto por la abogada, MAYERLING FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 120.229, quien obra como apoderada judicial de la sociedad mercantil, de este domicilio, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., C.A., contra la negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a admitir el recurso de apelación ejercido por esta parte, contra la decisión que admitió el reclamo o impugnación propuesta por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos por la experta designada al efecto.
En fecha, 05 de junio de 2015, la Licenciada, ILDEMARY GRANADO, consignó, informe de experticia, conforme con el encargo que se le había confiado.
Por escrito consignado en fecha, 10 de junio de 2015, el abogado, EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 80.801, obrando como apoderado de la parte actora, impugna la experticia consignada, la cual complementa por escrito del 12 del mismo mes y del mismo año.
Mediante auto del 15 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución, estima que, tanto la impugnación de la parte actora como la de la demandada, llenan los extremos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y fueron interpuestos en tiempo hábil, por lo cual acuerda la designación de dos (2) expertos contables, a los fines de decidir sobre lo reclamado por ambas partes.
Con lo expuesto en el referido auto, del 15 de junio de 2015, a que nos hemos referido precedentemente, entiende el Tribunal, que el A quo dio por admitidas las impugnaciones que contra la experticia consignada en autos, propusieron la partes, actora y la demandada.
Ahora bien, contra dicho auto del 15 de junio de 2015, ejerció recurso de apelación, la parte demandada, solo en lo que respecta a la admisión de la impugnación formulada por la parte actora; fundamentando dicha apelación en que no cumple la impugnación en cuestión, con los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 19 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega el recurso de apelación de la parte demandada, por considerar que el mismo es extemporáneo al haber sido interpuesto antes de que el Tribunal se pronunciara acerca de los reclamos formulados por las partes.
Es contra este auto, del 19 de junio de 2015, que interpone el recurso de hecho la parte demandada; y al respecto este Tribunal, para resolver el planteamiento en referencia, transcribe a continuación lo que prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por no estar contemplada en la Ley de la materia, la figura del recurso de hecho, conforme al artículo 11 de la LOPTRA:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribual de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará las copias de las actas del expediente que crea conducentes y la que indique el Tribunal, si éste lo dispone así…”
Se infiere con claridad de lo dispuesto en la norma transcrita supra en su parte pertinente, que puede la parte que a quien se le niega la apelación que interpone contra una decisión, solicitar ante el Superior competente, que la misma se mande a oír o que se la admite en ambos efectos, si se trata de que solo se la admitió en un solo efecto.
Sin embargo, es menester, para que tal apelación sea admitida, el cumplimiento, en primer lugar, que el acto contra el cual se ejerce el recurso, haya tenido lugar, y en segundo lugar, que el término que la Ley acuerda para el ejercicio del recurso, no haya precluido.
En el caso se autos, se observa que la parte demandada apela del auto que negó la apelación contra la admisión de la impugnación o reclamo formulado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta designada al efecto.
Se observa así mismo, que la parte demandada apela del auto en cuestión, con el argumento de que la impugnación contra la experticia formulada por la parte actora, no cumple con los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que con anterioridad a que se produjera un pronunciamiento acerca de la idoneidad del reclamo o impugnación, que contra la experticia consignada en autos, interpusiera la parte actora, pretende la parte demandada, que la misma sea desechada; siendo que se entiende, que la decisión acerca de si la impugnación cumple o no con los requisitos del artículo 249, es precisamente, entre otros, el objeto de la resolución que debe tomar el Tribunal ante quien se interpone la impugnación.
En base a lo expuesto, este Tribunal considera que el auto contra la cual se recurre de hecho, está ajustado a derecho, y debe, en consecuencia, desechar dicho recurso de hecho.
En fuerza de todo lo anteriormente dicho, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., C.A., contra el auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de junio de dos mil quince (2015), que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de junio de 2015; en el juicio que sigue, WILLIAM ALEXIS CHACÓN y Otros, por reclamación de diferencias salariales y su incidencia en los conceptos de vacaciones y utilidades, contra la citada, INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R., C.A.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
En la misma fecha, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, y en horas de despacho.
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
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