REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-0001014
PRINCIPAL: AP21-L-2015-001860

En el juicio por acción mero declarativa propuesto por, JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.811.610; contra la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-PRO., cuya última modificación o reforma estatutaria, quedó inscrita ante la misma Ofician de Registro Mercantil, en fecha, 30 de abril de 2014, bajo el N° 24, tomo 69-A; el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 29 de junio de 2015, dictó decisión por la cual declaró inadmisible la demanda propuesta.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 22 de julio de 2015, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la apelante, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso, y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro de la decisión, lo hace en los términos que seguidamente, consigna:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa interpusiera, contra la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR, C.A., al considerar que tiene el actor otras alternativas judiciales y administrativas para resolver el problema planteado entre él y la empresa demandada, en las que se podrán establecer definitivamente, si corresponde o no considerar un fraude laboral, si el actor es un tercerizado de la demandada, y que la relación es laboral por tiempo indeterminado; y que por otra parte, la acción es impertinente por cuanto atenta contra el derecho a la defensa de la demandada, que no podrá en el proceso laboral ordinario, desvirtuar el supuesto fraude laboral.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, plantea el actor que, el 01 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo, como Operador de Producción, conforme al contrato suscrito según la LOTTT.

Que el contrato fue desde su inicio, a tiempo indeterminado, y así ha permanecido en el tiempo en razón de que la entidad de trabajo procesa y elabora el producto denominado Vinagre de Alcohol Pasteurizado, que comercializa bajo la marca “Mavesa”, en la planta de Alimentos Polar, quien lo elabora y comercializa; y en razón a la participación como operador de producción en el proceso social productivo que se desarrolla en dicha planta, el trabajador, Juan Carlos Alfaro Pimentel, se ha mantenido prestando servicios hasta la presente fecha.

Que la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., es propiedad de ALIMENTOS POLAR, C.A., que a su vez es subsidiaria del Grupo de Empresas POLAR, que opera en Venezuela y en Colombia, que nace en 2003, al fusionar en una sola empresa, todos los rubros alimenticios de las Empresas Polar, y por tanto, se encarga del segmento de alimentos y bebidas naturales; destaca el libelo, que en el año 2001, dicho conglomerado adquirió la empresa MAVESA.

Que la prestación de servicios la desarrolla en unas instalaciones identificadas con el emblema de la propietaria del capital social, ALIMENTOS POLAR; que la entrega de productos elaborados ahí, en los que participa el trabajador, se realiza en Guías de Despacho, con igual denominación: ALIMENTOS POLAR.

Que fue contratado desde el comienzo mediante un intermediario denominado, ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA, pero que pese a ello, es supervisado y recibe órdenes, instrucciones y permisos, del personal supervisor de la planta perteneciente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Que conforme al artículo 48 y su Disposición Transitorio Primera, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la LOTTT, del contrato de trabajo suscrito por el trabajador, y en razón de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad de los hechos, están presentes los elementos que permiten calificar al actor, como un trabajador tercerizado que presta servicios para la entidad de trabajo demandada, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y que por ello existe el interés que así sea declarado, a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores directamente contratados por esta empresa.

Que en consecuencia, procede a reclamar judicialmente que se declare la relación laboral que mantiene, es bajo la modalidad de CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral, bajo la modalidad de TECERIZACIÓN, cuya relación ha permanecido en el tiempo, no obstante la intención fraudulenta de la entidad de trabajo de pretender desconocer dicha situación jurídica.

Destaca el libelo de la demanda que, el fraude laboral que ha pretendido cometer la demandada, se evidencia del hecho que fue realizado de manera masiva para todos los trabajadores que ahí laboran (18), y en todos los casos, se encuentra el hecho de que el 12 de diciembre de 2014, en una reunión en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, representantes de OSISTECONSA y PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., pretendieron desconocer dicha situación jurídica; así como también en la investigación de trabajo tercerizado de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, el 15 de septiembre de 2014, en la empresa ALIMENTOS POLAR APC, donde se indica a dicha empresa que está incursa en hecho o actos que configuran simulación o fraude, y que los 18 trabajadores se encuentran en situación de tercerización; lo cual queda confirmado de la inspección judicial practicada el 06 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado del Estado Aragua, a la empresa, ALIMENTOS POLAR APC.

Fundamenta su acción el actor, en los artículos: 2, 18 numeral 4, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, 02 y 151 de la LOTTT. Y concluye, demandando a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal, a reconocer que el trabajador, JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral, bajo lo modalidad de TERCERIZACIÓN, que ha permanecido en el tiempo, desde el 01 de mayo de 2010.

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y dado que el actor impugna la inadmisión que de su demanda ha resulto el A quo, la decisión de este Juzgado, estará dirigida a la justeza o no a derecho de la decisión recurrida.

Y al efecto, resulta determinante analizar el contenido de la disposición recogida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que la figura de la mera declaración o declaración de certeza, no está tratada en la Ley Adjetiva Laboral, y se aplica la norma citada, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la LOPTRA.

Dicha disposición, establece:

Artículo 16 CPC:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado del Tribunal).

Comenta el tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I:

“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que lo vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…”

Así mismo, apunta el tratadista de marras, que “…la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no existe otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. Es este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieron ser hasta otras declarativas, como ocurre con las llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (…)”.

La claridad del comentario anotado, y su similitud con el planteamiento de autos, traen a la convicción de este Tribunal, que la demanda mero declarativa propuesta, no puede ser admitida, toda vez que con la interposición de una demanda ordinaria laboral a la hora de que se desconozca o pretenda desconocerse los derechos laborales del accionante, éste podría satisfacer plenamente tales derechos, sin necesidad de que mediante una declaración de certeza previa, se reconozca la existencia de la relación que demanda, para luego accionar contra el mismo demandado, en reclamación de los derecho reconocidos. Por lo que concluimos, que hasta luce ocioso este pedimento.

Ante esta Alzada, el apoderado de la parte recurrente, fundamentó su recurso, en los términos que resumidamente, se indican a continuación:

“Señala que apela por la inseguridad jurídica de su representado ya que la relación de trabajo vigente con polar se ha mantenido en base al fraude del artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo , por la tercerización, dice que se introdujo la acción mero declarativa ante los tribunales que son los competentes para declarar este derecho, dice que el a-quo niega la tutela judicial efectiva al trabajador, dice que el trabajador esta desde mayo de 2010 en empresas polar, dice que la relación esta vigente por lo que no puede demandar el trabajador por prestaciones sociales, ni acudir a la administración, por lo que mal puede la a-quo citar una sentencia de la sala social en base a demanda de prestaciones sociales, dice que le empresa contratada por medio de la cual se lleva a cabo la tercerización y que esta empresa fraudulenta ya le ha cancelado al trabajador sus beneficios laborales, por polar, solicita que se declare el fraude con la acción mero declarativa, dice que existen varios casos en el tribunal donde polar ha llamado a esa empresa como tercero interviniente, solicita se le diga al trabajador cual es su situación jurídica, ya que la juez de juicio señala que hay otras formas para demandar pero que las señala en la sentencia, alega que la acción mero declarativa es la acción correcta por ser un trabajador tercerizado, dice que la sentencia de juicio viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Así las cosas, se observa que, el caso de autos, de la exposición anterior, se colige con claridad, que no alberga duda alguna acerca de que se trata de trabajadores tercerizados el grupo en que se desenvuelve su representado, y siendo que la LOTTT, concedió a los patronos que mantienen trabajadores tercerizados, un plazo de tres (3) años, a contar de la entrada en vigencia de la misma, a los fines de incluir a los mismos en sus nóminas, y como quiera que lo que se persigue con la mero declarativa solicitada, es que se declare la existencia de esa condición, para luego accionar en ese sentido, es claro que si se intenta la acción para que se ordene al patrono incluir a los mercerizados en su nómina, se estaría obteniendo directamente lo que se quiere logar; de manera que, en criterio de este Tribunal, dispone el actor de la acción para pedir al patrono su incorporación a la nómina de la demandada, dado el vencimiento del plazo a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para con ello obtener lo que la acción mero declarativa, solo le confirmaría, para luego poder interponer la acción correspondiente. Así se establece.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial, de fecha 29 de junio de 2015, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Inadmisible la demanda por acción mero declarativa, propuesta por, JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.811.610; contra la entidad de trabajo, ALIMENTOS POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-PRO. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco

En la misma fecha, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Ángel Pinto Pacheco