REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de junio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000923
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002750
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios que siguen, ERIC JACKSON TRAVIEZO MARIN, LUIS ELIO MÉNDEZ PERNÍA y NELVIS CONTRERAS PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 13.945.839, 12.756.239 y 19.929649, respectivamente; contra las entidades de trabajo, TEJIDOS SUPER PUNTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 25 de septiembre de 1973, bajo el N° 29, tomo 140-A; reformada su acta constitutiva según asiento de Registro inscrito ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha, 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 11, tomo 185-A; y solidariamente contra, ROYAL TEX, C.A., sin identificación registral en autos; el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de junio de 2015, inadmitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Contra esta decisión, interpuso de recurso de apelación la parte afectada por la misma, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 29 de julio de 2015, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte apelante, emitió el dispositivo del fallo, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión que adoptara; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Apela la parte demandada del auto del A quo que negó la admisión de las pruebas de informes promovida por esta parte, lo cual razonó de la manera siguiente:
“…Respecto de la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información al BANCO DE VENEZUELA, se observa que la Prueba de Informes es una prueba de datos concretos y en ese sentido, vale acotar que la misma no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso. Observado tal requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en una mera investigación, sin indicar de manera específica los números de cuenta relativos a los fideicomisos ni los períodos o fechas exactas de los cuales pretende obtener información (tanto de los fideicomisos como de las cuentas nóminas), motivo por el cual, este Juzgado debe negar la admisión de la misma. Observa el Tribunal de los particulares de la Prueba de Informes, que se encuentra redactada en términos investigativos, amplios y vagos, buscando que el ente requerido de además apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos.
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencia de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio probatorio.
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial.
Se observa que la Prueba de Informes se encuentra redactada en términos investigativos y de manera amplísima, buscando que el ente requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.”
La parte demandada promovió el medio denegado, de la manera siguiente:
“II
Informes.
2.1. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Tribunal requiera a Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de Soledad, el Silencio, Distrito Capita, información sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que Informe si en esta institución bancaria la sociedad mercantil TEJIDOS SUPER PUNTO, C.A., acreditó el fideicomiso de prestaciones sociales a favor del ciudadano LUIS ELIO MENDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.756.239. De ser afirmativo que se sirva remitir el estado de cuenta del referido fideicomiso discriminando los aportes efectuados al fideicomiso, los anticipos de prestaciones sociales y el monto disponible en la cuenta.
SEGUNDO: Que informe si en esta institución bancaria existe la cuenta nómina Nro. 3220086256 a nombre del ciudadano LUIS ELIO MENDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.756.239, si fue así que remita el estado de cuenta.
TERCERO: Que Informe si en esta institución bancaria la sociedad mercantil TEJIDOS SUPER PUNTO, C.A., acreditó el fideicomiso de prestaciones sociales a favor del ciudadano ERICK JACKSON TRAVIESO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.945.839. De ser afirmativo que se sirva remitir el estado de cuenta del referido fideicomiso discriminando los aportes efectuados al fideicomiso, los anticipos de prestaciones sociales y el monto disponible en la cuenta.
CUARTO: Que informe si en esta institución bancaria existe la cuenta nómina Nro. 3220090284 a nombre del ciudadano ERICK JACKSON TRAVIESO , titular de la cédula de identidad Nro. 13.945.839, si fue así que remita el estado de cuenta.
QUINTO: Que Informe si en esta institución bancaria la sociedad mercantil TEJIDOS SUPER PUNTO, C.A., acreditó el fideicomiso de prestaciones sociales a favor del ciudadano NELVIS CONTRERAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.929.649. De ser afirmativo que se sirva remitir el estado de cuenta del referido fideicomiso discriminando los aportes efectuados al fideicomiso, los anticipos de prestaciones sociales y el monto disponible en la cuenta.
SEXTO: Que informe si en esta institución bancaria existe la cuenta nómina Nro. 3220090284 a nombre del ciudadano NELVIS CONTRERAS PEREZ , titular de la cédula de identidad Nro. 19.929.649, si fue así que remita el estado de cuenta.
El objeto de esta prueba es demostrar que los salarios pagados por la empresa TEJIDOS SUPER PUNTO, a los ciudadanos, NELVIS CONTRETAS PEREZ, ERICK TRAVIESO y LUIS ELIO MENDEZ PERNIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.649, 13.945.839 y 12.726.239, así como la acreditación de las prestaciones sociales en su fideicomiso ante el Banco de Venezuela, los montos acreditados y los montos anticipados…”
Ahora bien, respecto a la prueba de informes, el artículo 81 de la LOPTRA, dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Del texto trascrito se observa que tres (3) son los extremos legales exigidos para la procedencia de la admisión de la prueba que nos ocupa, es decir: a) que se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; b) que estos entes no sean parte en el proceso, y c) y que la información sea solicitada por las partes, o sea, no puede ser de oficio.
En el caso que nos ocupa, el solicitante de la prueba de informes, formula la misma mediante una serie de interrogantes que no cabe duda que se trata más bien de una especie de cuestionario que debería responder el ente requerido de información, cuestión ésta que se aparta totalmente de la naturaleza misma de prueba de informes, toda vez que, en la forma en que está planteada subsiste una mescolanza de la prueba testimonial y la que requiere se evacue, por lo cual considera esta Alzada no fue solicitada la prueba en cuestión, de la manera como lo establece la ley, por lo que se estima que obró conforme a derecho el Tribunal a quo, al negar la prueba de informes así solicitada, y comparte este Juzgado el mismo criterio, toda vez que la misma debe ser solicitada exigiendo al ente requerido, informe sobre lo que reposa en sus archivos acerca del o de los hechos de que se trate, y nunca interrogándolo acerca de si existen o no en sus archivos tales hechos, y que de ser positivo, remita las copias. Así se establece.
Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se confirma el auto recurrido, se desecha el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se niega la admisión de la prueba de informes en referencia y se imponen las costas del recurso a esta parte, por haber sido confirmado el fallo recurrido.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto de providenciación de pruebas del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 17 de junio de 2015, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Se niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, en el juicio seguido por, NELSON TRAVIEZO MARIN, LUIS ELIO MÉNDEZ PERNÍA y NELVIS CONTRERAS PÉREZ, arriba identificados; contra las entidades de trabajo, TEJIDOS SUPER PUNTO, C.A., y ROYAL TEX, C.A., también identificadas supra. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el auto recurrido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández,
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
En la misma fecha, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
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