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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de julio de 2015
205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000580
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002216

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana, YULY CAROLLINA DURAN CARRERO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 15.544.403. representada judicialmente por las abogadas, ISAMIR GONZALEZ NIÑO y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 124.455 y 124.262 respectivamente; contra la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica, según Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, art. 3, numeral 3, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-SGO; representado en el juicio, por, CARLEXIS VICTORIA ROCA SANCHEZ y MARIA DEL CARMEN TOYO GUANARES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 204.152 y 38.647, respectivamente; el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en de fecha 25 de mayo de 2015, por la cual declaro parcialmente con lugar, la demanda.

Contra dicho fallo las partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de junio de 2015, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de julio de 2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de julio de 2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, mediante apoderado, señala que comenzó a prestar servicios, el 16 de junio de 2008, para el Bolívar Banco, hoy Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., como Coordinador, cumpliendo un horario de trabajo, de lunes a viernes, entre las 8:00 a.m. y las 4:30 p.m., devengado un salario de Bs.12.000,00, más un bono de productividad de igual monto (Bs.12.000,00), más el beneficio de alimentación en base a 0,50% de la Unidad Tributaria.

Que así se mantuvo la situación, hasta el 11 de octubre de 2013, cuando fue notificada por el Ciudadano Darío Baute, mediante comunicación suscrita por éste (Presidente), que estaba despedida, sin más explicaciones.

Que el 29 de octubre de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir.

Que el 06 de noviembre de 2013, se publicó el acto por el cual se declaró con lugar el reenganche al cargo de Coordinador, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 11 de octubre de 2013, y demás conceptos laborales, legales y contractuales.

Que el 02 de mayo de 2014, se procedió a la notificación de la demandada a los fines del reenganche de la trabajadora (Art.425 LOTTT), y en esa misma oportunidad, ésta se acogió a lo previsto en el artículo 80 literal i) de la LOTTT, es decir, al retiro justificado.

Que el 16 de mayo de 2014, oportunidad fijada por la Inspectoría para el pago por parte de la demandada, de las acreencias de la actora, ésta solo recibió los salarios caídos del 15 de octubre de 2013 al 02 de mayo de 2014, por la cantidad de Bs.84.232,24, y el bono de alimentación, desde noviembre de 2013 al 02 de mayo de 2014, por la cantidad de Bs.11.557,00.

Que por cuanto la demandada no le canceló el bono de alimentación correctamente, ya que no canceló el mes de octubre (2013), es por lo que demanda el pago del beneficio de alimentación del mes de octubre, las prestaciones sociales, los intereses sobre prestaciones, y demás derechos labores, conforme a la sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 05 de mayo de 2009.

Que en relación a los salarios dejados de percibir, señala que para el momento del egreso, devengaba un salario mensual compuesto, por básico de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), más un bono de productividad, último percibido, de Bs.8.612,50, para un total mensual de Bs.20.612,50; por lo que considera existe una diferencia a su favor.

Demanda en consecuencia, la suma de Bs.130.696,00, por concepto de antigüedad; Bs.68.644,00, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones no pagadas ni disfrutadas; Bs.129.952,00, por concepto de diferencia del Bono vacacional no pagados ni disfrutados; Bs.173.080,20, por concepto de diferencia en las utilidades; y Bs.1.755,00, por el beneficio de alimentación; y Bs.130.696,00, por concepto de despido injustificado.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.634.830,70. Reclama los gastos generados por concepto de honorarios de abogados; los intereses moratorios, la indexación y las costas del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de Mediación, remitió la causa a los Tribunales de juicio, luego de anexar las pruebas promovidas por la parte actora, dados los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el Banco demandado.


CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, debe seguidamente este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que la actora reclama diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, y que la demandada, pese a no haber comparecido a la audiencia preliminar ni dado contestación a la demanda, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y debe por ello, tenerse contradicha la demanda en todas sus partes, la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si quedó demostrado en el proceso, que tiene la parte actora derecho a los créditos que alega en su libelo, correspondiendo a ésta, la carga de la prueba, dada la negativa que se entiende de todo lo alegado en la demanda.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcadas “A y B”, cursante a los folios 21 y 22 del expediente; originales de recibos de pago de salarios caídos y pago de beneficio de alimentación, emitidos por la entidad de trabajo Banco Bicentenario a favor de la demandante, suscritos por ésta. Se les otorga valor probatorio ya que se evidencia el pago recibido por la actora, en razón de los salarios caídos y beneficio de alimentación desde octubre de 2013 hasta mayo de 2014.Así se establece.

Marcada “C”, cursante al folio 2 del expediente; diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, presentada ante la Inspectoría del Trabajo, por la representación judicial de ambas partes de la presente causa. Se le otorga valor probatorio ya que se desprende el pago realizado por concepto de salarios caídos realizados a la ciudadana July Durán, a su entera satisfacción. Así se establece.

Marcada “D”, cursante a los folios del 24 al 32 del expediente; Planillas de estados de cuentas, correspondientes a la cuenta N° 017550322750200002692,a nombre de la ciudadana Duran Carrero Yuly, desde la fecha 12.07.2012 al 28.12.12, y del 02.01.2013 al 16.09.2013. No se les otorga valor probatorio ya que no se observa a que institución corresponden, no están certificadas por quien las emite, siendo impresiones de una pagina Web. Así se establece.

EXHIBICIÓN
La parte actora solicitó prueba de exhición sobre los estados de cuenta corriente pertenecientes al N° 01750322750200002692, cuya titular es la ciudadana, YULI DURAN, desde el 16/06/2008 hasta el 11/10/2013, y consignó las copias acompañadas con la solicitud, que son las mismas acompañadas marcadas “D”, las cuales corresponden solo al lapso que va del 12.07.2012 al 28.12.12, y del 02.01.2013 al 16.09.2013. Al respecto este juzgador observa que dicha valoración la hará en la parte motiva de la sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demanda no consigno escrito de promoción de pruebas.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apelan ambas partes, contra la decisión del A quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs.128.047,28, por concepto de antigüedad; Bs.20.795,14, por concepto de diferencias de vacaciones y bono vacacional; Bs.25.340,63, por concepto de diferencia en el pago de utilidades; Bs.1.755,00, por cesta tickets o bono alimentación; Bs.128.047,28, por la indemnización por retiro justificado. Con un total de Bs.303.985,33. Condena además los intereses de mora y la indexación.

Así las cosas, y considerando que la parte actora en su libelo, alega que, una vez fijada la oportunidad para su reenganche y el pago de los salarios caídos, luego que la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, declarara con lugar su solicitud al respecto, optó por acogerse a lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT, es decir, a dar por terminada la relación de trabajo por retiro justificado, y siendo, que tanto éste como todos los alegatos del libelo de la demanda, quedaron contradichos en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la entidad de trabajo demandada, era obligación de la parte actora, evidenciar en el juicio, la ocurrencia de tales hechos, y siendo que no consta en autos, la providencia que acuerda su reenganche, ni el acta que notifica a la demandada acerca del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, ni prueba alguna que evidencie su retiro justificado, bajo las premisas del literal i) del citado artículo 80 de la LOTTT, su pretensión acerca de la indemnización por despido injustificado (retiro justificado) debe sucumbir, y prospera en consecuencia, la apelación de la parte demandada; así se establece.

Así mismo, alega la demandante que devengaba, además de su salario básico de Bs.12.000,00, un bono de producción, por una suma igual, la cual luego contradice, al hablar de Bs.8.612,50, como el monto de la misma; y en razón del mismo argumento de que todos los alegatos del libelo quedan contradichos por los privilegios y prerrogativas de que goza el banco demandado, era su obligación, evidenciar en el proceso, que efectivamente, devengaba ese bono de producción.

Para demostrar, tanto el salario como el referido bono, la demandante promovió, en nueve (9) folios, marcados “D”, “estados de cuenta”, pertenecientes a la cuenta corriente N° 01750322750200002692, cuya titular, sostiene, es, Yuly Durán Carrero; y con base a estos folios, promovió la prueba exhibición de los estados de la cuenta corriente N° 01750322750200002692, cuya titular es la Ciudadana, Yuly Durán Carrero, desde el 16/06/2008 hasta el 11/10/2013.

En lo que respecta a los “estados de cuenta”, marcados “D”, observa el Tribunal que del cuerpo de los mismos, no aparece a qué institución corresponden, y lucen como impresiones “bajadas” de una página web de Internet sin valor probatorio alguno ya que no cuentan con la certificación del organismo respectivo que las valide.

Por otra parte, se observa que la exhibición solicitada, lo es sobre los estados de cuenta comprendidos entre, el 16/06/2008 y el 11/10/2013, y las copias acompañadas con la solicitud, que son las mismas acompañadas marcadas “D”, en nueve (9) folios, corresponden solo al lapso que va del 12/07/2012 al 28/12/2012 (folios del 28 al 31), y del 02/01/2013 al 16/09/2013 (folios del 24 y sus vueltos, al 27).

Como quiera que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige para la promoción de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se requiere, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y siendo que no cumple la solicitud de exhibición de autos con el señalado extremo, sino solo en parte, tal solicitud resulta inadmisible. Así se establece.

Sin embargo, la parte demandada compareció a la audiencia de juicio, y pese a lo expuesto supra, exhibió los estados de cuenta comprendidos entre el 27 de junio de 2008 y el 17 de marzo de 2015, correspondientes a la cuenta corriente de la actora, N° 0150-0101-17-0200002692, o sea, por encima de lo solicitado; y será de estos estados de cuenta que determine o extraiga el Tribunal, los salarios percibidos por la actora, para el cálculo de sus prestaciones sociales, que resultan procedentes, demostrada como ha quedado la prestación de servicios. Así se establece.

En efecto, de los estados de cuenta revisados, se constata que la actora, a partir del mes de mayo de 2010, comenzó a percibir sumas por encima del salario básico, que no recibía mensualmente, pero sí en la mayoría de ellos, y el Tribunal, los contabilizará dentro del salario normal de la accionante, globalizando lo percibido en cada mes; así tenemos, que para en año 2008, percibió los siguientes salarios:

Mes
Junio Bs.1.986,68
Enero: 2.055,52
Febrero: 2.055,52
Marzo: 2.024,45
Abril: 2.055,52
Mayo: 2.055,52
Junio: 4.324,20
Julio: 1.099,76
Agosto: 2.026,45
Septiembre: 2.055,52
Octubre: 2.578,20
Noviembre: 2.578,20
Diciembre: 1.289,10

AÑO 2009:
Enero: 2.055,52
Febrero: 2.055,52
Marzo: 2.024,45
Abril: 2.055,52
Mayo: 2.055,52
Junio: 4.324,20
Julio: 1.099,76
Agosto: 2.026,45
Septiembre: 2.055,52
Octubre: 2.578,20
Noviembre: 2.578,20
Diciembre: 1.289,10

AÑO 2010
Enero: 2,578,20
Febrero: 2.854,10
Marzo: 2.686,40
Abril: 2.670,64
Mayo: 6.057,49
Junio: 14.599,23
Julio: 20.956,91
Agosto: 2.600,00
Septiembre: 4.726,45
Octubre: 6.060,99
Noviembre: 12.793,60
Diciembre: 12.784,39

AÑO 2011
Enero: 4.467,80
Febrero: 4.751,78
Marzo: 9.812,02
Abril: 5.402,10
Mayo: 4.673,80
Junio: 7.050,24
Julio: 6.324,76
Agosto: 10.430,24
Septiembre: 20.303,56
Octubre: 4.176,90
Noviembre: 6.228,94
Diciembre: 9.531,94

AÑO 2012
Enero: 4.188,44
Febrero: 4.236,80
Marzo: 4.250,14
Abril: 4.198,06
Mayo: 4.256,19
Junio: 4.530,01
Julio: 2.902,72
Agosto: 6.780,38
Septiembre: 8.260,76
Octubre: 2.895,54
Noviembre: 14.554,16
Diciembre: 9.485,84

AÑO 2013
Enero: 9.551,43
Febrero: 10.682,52
Marzo: 10.722,72
Abril: 3.988,93
Mayo: 5.684,22
Junio: 15.732,14
Julio: 14.204,30
Agosto: 14.293,72
Septiembre: 6.194,65
Octubre: 3.272.73

Conforme a los salarios expresados, la actora devengó un salario promedio para el año 2008, de Bs.25.606,40; para el 2009, de Bs.26.206,96; para el año 2010, de Bs.115.461,76; para el año 2011, de Bs.93.154,08; para el año 2012, de Bs.62.2678,66; y para el año 2013, de Bs.94.498,86.

De lo cual, se determina, que, aplicando el bono vacacional legal, toda vez que no hay en autos constancia de que la actora percibiera por este concepto, por encima de lo legal, se calculará el mismo, en base a 7 días por año, con un día adicional por año de antigüedad, después del primer año, hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la LOTTT, que establece un número de días mayor, y en lo adelante, lo previsto en esta Ley, o sea, de 15 días. Y siendo que el salario diario promedio del año 2008, es de Bs.71,12, le corresponde, una alícuota de bono vacacional, de Bs.1,38.

En cuanto a las utilidades, se sabe por experiencia común que las entidades de trabajo como la demandada, cancelan por este concepto, 90 días por año, por lo que, la alícuota respectiva, es de Bs.17,78, resultando un salario integral de Bs.90,28; y como quiera que para el primer año de la prestación de servicios, le corresponde al trabajador, un total de 45 días, a razón de cinco (5) días por mes laborado, después del tercer mes, es claro que la actora, debe recibir por antigüedad, la cantidad de Bs.4.062,60 (90,28 x 45).

En el año 2009, el promedio anual de la actora, es de Bs.26.206,96, o sea, un diario de Bs.72,79, lo que representa una alícuota de bono vacacional de Bs.1,61 (Bs.72,79 x 8 / 360); y de utilidades de Bs.18,19 (Bs.72,79 x 90 / 360), para un salario integral de Bs.92,59; y siendo que para el segundo año de la relación, le corresponde al trabajador, dos (2) días adicionales de antigüedad, más sesenta (60) días por la acumulación de los cinco (5) por mes que establece el artículo 108 de la LOT, es claro que la demandante, debe recibir por antigüedad acumulada del año 2009, la suma de Bs.5.740,58 (Bs.92,59 x 62 días).

El promedio anual del año 2010, es de Bs. 115.461,76, es decir, un diario de Bs.320,72, con una alícuota de bono vacacional de Bs.8,01 (Bs.320,72 x 9 / 360), y de utilidades de Bs.80,18 (Bs.320,72 x 90 / 360), para un salario integral de Bs.408,91; y como quiera que ya ha acumulado: 2, 2 = 4 días adicionales de antigüedad, más los sesenta (60) por la acumulación de los cinco (5) días por mes de trabajo del artículo 108 de la LOT, le corresponden un total de 64 días que equivalen a la cantidad de Bs.26.170,24 (Bs.408,72 x 64 días).

En el año 2011, la demandante promedió un salario anual de Bs.93.154,08, o sea, un diario de Bs.258,76, siendo la alícuota por bono vacacional de Bs.7,18 (Bs.258,76 x 10 / 360), y de utilidades, de Bs.64,69 (Bs.258,76 x 90 / 360), para un salario integral de Bs.330,63; por lo que la demandante debe recibir por antigüedad, el equivalente 60 días de salario integral por el acumulado de cinco (5) días por mes trabajado, más: 2, 4, 6 = 12 días adicionales, vale decir, un total de 72 días, que equivale a la suma de Bs.23.805,36 (Bs.330,63 x 72 días).

El año 2012, se computará según la regla que venimos aplicando, hasta el 07 de mayo, toda vez que, a partir de entonces, cambia el régimen legal por la entrada en vigencia de la LOTTT, y tratándose de que en ese lapso, la trabajadora, promedió un salario mensual de Bs.4.218,36, es, decir, un diario de Bs.140,61, correspondiéndole una alícuota de bono vacacional de Bs.1,20 (Bs.140,61 x 3,66 días / 120), y de utilidades, de Bs.35,15 (Bs.140,61 x 30 días / 120), para un salario integral de Bs.176,96; y siendo que tiene derecho a cinco (5) días por mes trabajados, debe recibir, 60 días, más el acumulado de: 2, 4,6, y 8 días adicionales de antigüedad, que tratándose del trabajo sólo en cuatro meses del año 2012, debe prorratearse los veinte (20) días adicionales, conforme a los 4 meses trabajados, por lo que le corresponde por este lapso, 6,66 días, que junto a los 60 señalados, alcanzan a 66,66 días, que a razón del salario integral de Bs.176,96, suma la cantidad de Bs.11.796.15

Entre el 07 de mayo y el último de diciembre de 2012, la trabajadora promedió un salario mensual de Bs.6.708,20, o sea, un diario de Bs.223,60, para una alícuota de bono vacacional de Bs.4,55 (Bs.223,60 x 7,33 días / 360), y de utilidades, de Bs.60,00, para un salario integral de Bs.288,15; debe en consecuencia la demandante, percibir por este lapso, 15 días por trimestre, es decir, que como se trata de 8 meses de labores, y en el período solo se computan dos (2) trimestres y dos (2) meses, la trabajadora debe recibir, un total 70 días, que equivalen a la cantidad de Bs.20.170,50, más el acumulado adicional de: 2, 4, 6, 8 = 20 días, pero como el trabajo realizado solo alcanza de 8 meses, se prorratea, estos adicionales, y tenemos que dichos acumulados suman, 13,34 días, que junto a los 70 ya dichos, alcanzan a un total de 83,34 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 288,15, suman la cantidad de Bs.24.014,42.

El salario promedio diario percibido por la actora, en el año 2013, alcanzó a la cantidad de Bs.324,03, con una alícuota de bono vacacional de Bs.10,79 (Bs.324,03 x 9,36 / 281), y de utilidades de Bs.63,23, para un salario integral de Bs.398,05. Siendo entonces que la demandante, debe percibir un total de 15 días por trimestre laborado, pero como en el año 2013, solo laboró hasta el 11 de octubre, es claro que transcurrieron en ese lapso, un total de 3 trimestres y 11 días, por lo que le corresponden, 46,83 días de salario integral, más el acumulado de: 2, 4, 6, 8 y 10 = 30 días, pero como solo prestó servicios en ese año (2013) por 10 meses y 11 días, se prorratea ese acumulado con el tiempo laborado, y le corresponden, 25,91 días, que junto a los 46,83, ya dichos, alcanzan a un total de 72,74, equivalentes a la cantidad de Bs.28.954,15.

Por el lapso comprendido entre el 11 de octubre de 2013 y el pago por la demandada, a favor y satisfacción de la actora, según la diligencia que obra al folio 23 del expediente, de fecha 16 de mayo de 2014, la demandante devengó un salario diario de Bs.364,64, con una alícuota de bono vacacional de Bs.10,70, y de utilidades, de Bs.80,25, para un salario integral de Bs.455,59, y habiendo transcurrido en ese lapso, siete (7) meses y veintiún (21) días, es decir, dos (2) trimestres, un (1) mes y veintiún (21) días, la trabajadora debe percibir, conforme al régimen que venimos aplicando, 38,5 días, que al salario diario de Bs.455,59, alcanza a la cantidad de Bs.17.540,21.

Todo lo cual alcanza a la cifra de Bs.124.543,50

Pero como quiera que el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, dispone que el trabajador recibirá el monto más alto entre el depósito de la garantía de prestaciones sociales, según los literales a) y b) o el cálculo efectuado al final de la relación, conforme al literal c) de dicha disposición, y como quiera que éste, establece el pago de treinta (30) días por cada año de la prestación de servicios o fracción superior a seis (6) meses, y en el lapso que venimos calculado (07/05/2012 a 02/05/2014), transcurrieron un (1) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, le correspondería a la actora, un total de 60 días de salario, lo cual es inferior a la garantía en depósito de prestaciones, según lo literales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que se aplica el cálculo de ésta garantía, que suma la cantidad de Bs.82.304,93, mientras que el cálculo del literal c), representaría, la cantidad de Bs.27.335,40. Así se establece.

Del total que corresponda a la demandante, debe deducirse, los montos ya percibidos por ésta, por anticipo de prestaciones, Bs.29.277,07 y Bs.5.141,66, cancelados como abono nómina por la primera quincena de mayo de 2014, que como se sabe, la trabajó la actora; o sea, un total de Bs.34.418,73.

En lo que respecta a la reclamación del bono alimentación correspondiente al mes de octubre de 2013, se observa que la actora trabajó hasta el 11 de ese mes, y siendo que tal beneficio opera en base al trabajo efectivamente prestado, es claro que no puede pretender se le cancele el mes completo, habiendo prestado servicios, sólo en once (11) días del mismo, por lo que la demandada debe cancelar, en base a la Unidad Tributaria de la fecha efectiva del pago, un total de once (11) días. Así se establece.

En cuanto al reclamo por diferencias en el pago de las vacaciones y el bono vacacional, se observa que la parte actora, reclama tales diferencias, desde el año 2007, cuando señala en el libelo que comenzó a prestar servicios en junio de 2008; pero en la audiencia de juicio, quedó aclarado, que se trata de un error.

Ahora bien, habiendo comenzado la relación de trabajo, el 16 de junio de 2008, el aniversario de su ingreso se cumplió el 16 de junio de 2009, y conforme a la Ley, le corresponde 15 días de vacaciones, más un día adicional, en los años sucesivos,

El salario de la actora, en el año 2008, fue de Bs.25.606,40, por lo que su diario, era de Bs.71,17, que por 15 días de vacaciones, le correspondía la suma de, Bs.1.067,25; sin embargo, el libelo señala que le correspondían Bs.8.908,00, en base a un salario de Bs.524,00, que no demuestra su procedencia; y siendo que ello no se corresponde con los salarios que aparecen de los estados de cuenta consignados por la demandada en la audiencia de juicio, lo cuales han quedado expresados en este fallo; y siendo que para los demás cálculos, se aplica el mismo salario por unos días de vacaciones que tampoco corresponden, debe el Tribunal desechar tal reclamación, por no haber evidenciado la parte actora, tener derecho a ella, dada la negativa de todos los alegatos de la demanda que generan los privilegios y prerrogativas de la demandada, lo cual envuelve también la reclamación por el bono vacacional. Así se establece.

En lo que toca al reclamo de la diferencia en el pago de las utilidades, demanda la actora, las correspondientes al año 2008, por Bs.85.599,80, y ya quedó dicho en esta decisión que el salario de la demandante en ese año fue de Bs.25.606,40, o sea, un diario de 71.17, que al multiplicarlo por los 90 días de utilidades que cancela el banco demandado, alcanza a la cantidad de Bs.6.405,30, que está abismalmente distante de la suma que, solo por diferencia de ese año, reclama la actora. Y como quiera que, tanto los salarios como los días que el libelo expresa para esta reclamación, no guardan relación con los salarios que figuran en los estados de cuenta consignados por la demandada en la audiencia de juicio, ni con lo que ésta por utilidades anuales a sus trabajadores, tal reclamación queda desechada, en función de la negativa y contradicción que operó acerca de las pretensiones del libelo de la demanda, en razón de las prerrogativas y privilegios que tiene en ende demandado; y no habiendo la actora demostrado en el proceso, el derecho reclamado, su pretensión debe sucumbir. Así se establece.

Se acuerdan los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme al salario histórico de la actora, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, literal c), y en el 143 de la LOTTT, conforme a las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, cuya determinación queda a cargo de un único experto que designará el Juez de la Ejecución, quien deducirá de los mismos, los que aparecen cancelados en los estados de cuenta que obran en autos, a los folios del 50 al 90.

Se acuerdan así mismo, los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, o sea, hasta el pago efectivo, conforme a los mismos parámetros señalados, y a cargo del mismo experto que designe el Juez de Ejecución.

De la misma manera, se acuerda la indexación de las sumas mandadas a pagar por prestaciones sociales, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo, y para el bono alimentación, desde la notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, entendiéndose que se excluirán del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc.


DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, por cuanto la recurrida no reconoce el bono de productividad, desde que el mismo se comenzó a pagar (mayo de 2010) y con lugar el de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha, 10 de abril de 2015, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, YULY CAROLINA DURÁN CARRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.544.403; contra la entidad de trabajo, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A-SGDO., por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, los conceptos y montos acordados en este fallo, y los que arroje la experticia complementaria ordenada en el mismo. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO

En la misma fecha, treinta (30) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ÁNGEL PINTO