REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JU-DICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000736
ASUNTO PRINCIPAL: AP22-X2015-000053
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en fecha,18 de junio de 2015, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, MARÍA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 195.194, contra la deci-sión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 15 de mayo de 2015, que NEGÓ la solicitud de medida cautelar in-nominada de suspensión de efectos de Actos Administrativos, interpuesta por la parte querellante presuntamente agraviada, CERVECERÍA POLAR, C.A., Inscrita por el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Dis-trito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el numero 323, Tomo 1, expediente numero 779, y cuya última modificación y refundación en un solo texto del documento constitutito estatutario, consta en acta de asamblea general ordina-ria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, que consta en el asiento del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 02 de marzo de 2010, bajo el numero 40, Tomo 34-A, representada judicialmente, por JUAN CARLOS PRO-RIQUEZ, ESTHER DEL VALLE MATA MARCANO, MARIA MICHELLE ALEGRETT, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, LARIS-SA ELENA CHACIN JIMENEZ, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, CLAUDIO JOSE SANDOVAL VELAZQUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GON-ZALEZ CALLES Y VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, inscritos en el IPSA, bajo los números: N º 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.389, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284 178.146, respectivamente, contra el auto N° 2014-0334, de fecha 04.12.2014; que admitió el pliego de peticiones de carácter conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR y de la Providencia Administrativa N° 2014-387, de fecha 19.12.2014; la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la em-presa Polar contra el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por SIN-TRATERRICENTROPOLAR, ordenando continuar con su trámite; ambos Actos Ad-ministrativos, dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colec-tivos de Trabajo del Sector Privado, acción ésta intentada por la presunta violación de derechos constitucionales.
Recibido el expediente en la señalada fecha, 18 de junio de 2015, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrándose esta alzada dentro del lapso para dictar su decisión, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse el Tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supre-mo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el cono-cimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conoce-rán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circuns-cripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta compe-tente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la solicitud de medida cautelas de suspensión de los efectos del acto impugnado, arriba reseñado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trata el presente asunto, de la solicitud de medida cautelar Innominada de suspensión de efectos, mientras se decide la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de los efectos del auto N° 2014-0334, de fecha 04.12.2014, que cual admitió el pliego de peticiones de carácter conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR, y de la Providencia Administrativa N° 2014-387, de fecha 19.12.2014; la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la empresa Polar contra el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR, ordenando continuar con su trámite, ambos Actos Administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, basán-dose la recurrente en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, aduciendo que estos actos Administrativos fueron dictados, cometiendo violaciones a derechos Constitucionales, por lo que señalan como mecanismos de procedencia, el Fumus Bonis Iuris (Presunción de buen Derecho) y el Periculum in mora (Peligro en el retardo).
Ahora bien, observa este Juzgado, que el ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a ga-rantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la República.
El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que per-mita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Tal como lo prevé el artículo el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre dere-chos y Garantías Constitucionales, “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y negrillas de este tribunal.
En el caso objeto de la presente decisión, el presunto agraviado solicita conjuntamente con la acción de amparo, la suspensión de efectos de los Actos Administrativos, como medida cautelar, siendo definidas estas medidas cautelares por la doctrina como (inno-minadas) “aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, siendo que esta facultad de declarar medidas cautelares innominadas, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, las posee el Juez Constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la ley especial, en su artículo 48, esto en razón de que aun cuando el procedimiento de amparo se realiza de forma breve, existe el riesgo que en el devenir del proceso, hasta el activo dictamen de la decisión definitiva de la acción, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, siendo así, el dictamen perdería su eficacia, por lo que sería totalmente contrario al derecho a la defensa y al debido proce-so, la existencia de un procedimiento carente de medidas preventivas. (Ver sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 01 de febrero del año 2000, donde se reitera el importante rol de las medidas cautelares en el proce-dimiento de amparo).
Ahora bien, el a-quo en su decisión hace mención al fallo N° 156, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo del 2000, crite-rio que comparte totalmente esta Alzada, ya que la Sala Constitucional, en el referido fallo, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los proce-sos autónomos de amparo, no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia, como lo son el “Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mo-ra”, alegados en el presente caso por la presunta agraviada, como sustento de la solicitud de la suspensión de los efectos de los Acto Administrativo que, a su decir generaron la violación constitucional. Asimismo de una revisión de las actas procesales, se pudo evi-denciar que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presenta los mis-mos argumentos que la acción en sí, y siendo que tal como quedó establecido en el fallo de la Sala Constitucional supra mencionado, “no puede exigírsele al accionante, que demuestre un presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fa-llo impugnado (…) De allí, que el juez de amparo, para decretar una medida preventi-va, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la parta lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Ci-vil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifi-quen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizado para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que queda a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida so-licitada es o no procedente, lo que quiere decir que es el Juez Constitucional en materia de Amparo quien decide, según su sano juicio, si efectivamente procede o no la solici-tud de tal medida; del caso bajo estudio este Juzgado no evidencia que exista un daño de magnitud tal, que no pueda ser reparado por dictamen del fallo definitivo en la acción de amparo interpuesta, ya que tal como lo indicó el a-quo en su decisión “el pedimento innominado y el petitum de la solicitud de amparo son universalmente idénticos…”.
En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada concluye que no es procedente la apela-ción interpuesta por la Cervecería Polar C.A., contra la decisión que negó la medida innominada de suspensión de los efectos de los actos impugnados en amparo, y en con-secuencia debe confirmarse la decisión del a-quo, y declararse sin lugar la solicitud de de suspensión de los efectos de los actos atacados en amparo.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SU-PERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIR-CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ad-ministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori-dad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la presun-ta agraviada, parte querellante en la presente apelación de amparo, contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2015. SEGUN-DO: No ha lugar a la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos impugna-dos en amparo, interpuesta por CERVECERIA POLAR, C.A., TERCERO: SE CON-FIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Tra-bajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Fe-deración.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto
En la misma fecha, treinta (30) de julio de 2015, se registró y publicó la anterior deci-sión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,
Ángel Pinto
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