REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-0001057
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002910
En el juicio seguido por, JAVIER TORRES SOTILLO y JUVENCIO TERRIN CUERO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.795.222 y 83.908.333; por reclamación de beneficios laborales derivados de la prestación de servicios; contra la entidad de trabajo, GEYCO GERENCIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 72, tomo 1047-A; y CONSTRUCTORA ABROCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 146-A; y Otros; el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06 de julio de 2015, dictó auto por el cual solicitó al abogado, Ignacio Ponte Brandt, informara al Tribunal si es apoderado de las personas a que se refiere dicho auto.
Contra este auto ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual subieron esta actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 23 de julio de 2015, las dio por recibidas, y fijó por para el día de hoy, 30 de julio de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte, a las 2:00 de la tarde.
Celebrada al referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, dictó su decisión declarando inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto del 06 de julio de 2015 del A quo; y estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro del fallo, el Tribunal lo hace, en los términos siguientes:
Apela la recurrente del auto del A quo, que acordó solicitarle al abogado, IGNACIO PONTE BRANDT, indique al Tribunal acerca de si es apoderado de la entidad de trabajo, CORPORACIÓN ABROCA, C.A., y de los codemandados: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ GIMENO, ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ DIEZ y HORACIO RODRÍGUEZ DIEZ, tal como lo indica la sentencia de la Sala de Casación Social, o si es un error de la misma, a objeto que el Juzgado pueda pronunciarse con relación a la solicitud de revocatoria por contario imperio, del auto dictado en fecha, 26 de junio de 2015.
Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación, señalando:
“Señala que la apelación es contra el auto mediante el cual se insta a los apoderados de la demandadas, indiquen el carácter con que obran en el mismo, siendo que se origina con motivo de la apelación de la interlocutoria al declarar inadmisible el llamamiento a tercería del IVSS; se ejerció recurso de apelación, y al ser oída se escuchó en ambos efectos, el Superior vista la apelación ordenó la reposición de la causa al estado que se repusiera la causa a escuchar la apelación en solo efecto; ante esto se interpuso Casación, que fue declarada inadmisible, y al regresar al Tribunal de origen, el Juzgado revocó por contrario imperio el auto donde se ordena que se fuera el expediente a sorteo para que se fijara la audiencia preliminar; dice que las dos empresas demandadas y las personas naturales, son los mismos representantes de las empresas, que son los mismos señalados como personas naturales, lo que quiere decir que todos están a derecho, ya que fueron notificados todos en el mismo domicilio; en razón de lo planteado solicita se ordene al Tribunal de Sustanciación, que se limite a escuchar la apelación en un solo efecto, y que fije la fecha para celebración de la audiencia preliminar; adicionalmente dice que al folio 258, cursa un auto donde el Juez de S.M.E., revoca auto de fecha 26 de julio el cual no existe en el expediente, dice que probablemente incurrió en un error material.”
Ahora bien, observa el Tribunal que el auto en cuestión, de fecha 06 de julio de 2015, no causa graven irreparable a ninguna de la partes, y tratándose de una decisión interlocutoria, el recurso contra la misma, tenía que ser ejercido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación, y siendo que la apelación contra el auto en cuestión, fue ejercido el día diez (10) de julio de 2015 (f.3 de estas actuaciones), es claro que el mismo deviene extemporáneo por tardío, toda vez que el lapso para su ejercicio, discurrió así: martes 07 de julio, miércoles 08 de julio y jueves 09 de julio, por lo que el recurso ejercido, resulta inadmisible por tardío, y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que, del auto apelado, nada se puede inferir en relación con la apelación ejercida, ya que el mismo se circunscribe exclusivamente a lo arriba expuesto, y en nada se refiere a los fundamentos que el apoderado apelante, ha expuesto ante esta Alzada, que tocan mas bien a otros aspectos del proceso, que en nada refiere el auto recurrido.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Inadmisible el recurso de apelación de la parte actora contra el auto del Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de 2015, el cual mantiene toda su fuerza y vigor; y se anula en consecuencia, el auto del A quo, de fecha 15 de julio de 2015, que oyó en un solo efecto el recuso en cuestión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
En la misma fecha, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Ángel Pinto Pacheco
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