REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes trece (13) de Julio de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000733; Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002945
PARTE ACTORA: GUILIAN LINZAY BOLIVAR UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.290.623.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 102.750.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30-6-2005, Nro. 38, Tomo 31, Protocolo 1, del Segundo Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569 respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 26-05-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 03-06-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 06-7-2015, a las 2:00 P.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social N° 571 de fecha 14/05/2014.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GUILIAN LINZAY BOLIVAR, en contra de la demandada INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A.-TERCERO: Se condena en costas a la demandada…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: “que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto el mismo declaro SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada en su escrito de contestación, que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto por su representada y la presente causa, con ocasión de la providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2014, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-00029; que su representada interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, con ocasión al reclamo por concepto de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Guilian Linzay Bolívar Uzcategui contra la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, por cuanto a su decir le fue violado el derecho a la defensa a su representada, toda vez que la misma no fue debidamente notificada por la inspectoría del trabajo y en base a ello no pudo asistir al acto de contestación fijado, declarándosele a mi representada la consecuencia jurídica y en consecuencia se declaró Con lugar el reclamo efectuado y en consecuencia ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93 en razón de ello, se ordenó la ejecución de la presente providencia administrativa y se le impuso una multa a la entidad de trabajo, motivo por el cual solicita que se suspenda el presente juicio hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad.”.
2.- El representante judicial de la parte actora no recurrente manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: “ En cuanto a la apelación de la parte demandada considero que a la misma no le fue violado el derecho a la defensa, toda vez que la inspectoría del trabajo, a través de sus funcionarios practicó la notificación de la demandada a los fines que compareciera al acto de contestación, y en vista de su incomparecencia la inspectoría le declaro la consecuencia jurídica, motivo por el cual considero que a la demandada no le ha sido violentado el derecho a la defensa, por tal motivo solicito que dea ratificada la decisión del Tribunal A quo..”.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
“que en fecha 18 de abril de 2006 su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, desempeñando el cargo de Bs. 2640,00 equivalente a un salario diario de Bs. 88,00 en la jornada comprendida de 2:00 p.m. a 8:00 p.m. hasta el día 31 de agosto de 2012 fecha en la cual renunció al cargo que venía ocupando, con un tiempo de servicio de 6 años, 4 meses y 16 días, aduce que en fecha 11 de octubre de 2012 su representada interpuso procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada, signado bajo el Nro. 023-2012-03-01981, siendo admitido por el órgano administrativo del trabajo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012. Posteriormente se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, que en fecha 27 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia administrativa signada bajo el Nro. 00018-13 a los fines de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso siendo en fecha 22/08/2013 cuando la Funcionaria se traslado a la sede de la entidad de trabajo a objeto de ejecutar la referida providencia y el Funcionario del Trabajo le notifico al patrono que debería comparecer el día viernes 30 de agosto de 2013 a los fines de dar cumplimiento al procedimiento del derecho conculcado y siendo que la demandada no asistió en el día y hora señalado el 20 de mayo de 2014 fue dictada una providencia administrativa emanada de la Sala de Sanciones. Finalmente procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES MORATORIOS, VAC FRACCIONADAS, BON VAC FRACCIONADO, UTILIDADES, INTERESES E INDEXACCION.”.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló:
“Que se interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2014 la cual cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. AP21-N-2014-00029 siendo admitido en fecha 13 de marzo de 2014 y se encuentra a la espera de una fijación de la audiencia de juicio, que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto y la presente causa, la cual no puede ser decidida hasta tanto no se decida la nulidad en razón de ello, se opone la existencia de cuestión prejudicial y en consecuencia solicita se suspenda el presente juicio hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad, que a la actora se le cancelaban sus honorarios profesionales de acuerdo a las clases impartidas. Por otro lado, Niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Guilian Bolívar mantuviera una relación de naturaleza laboral, ya que lo cierto era que tenía una relación de servicios profesionales por honorarios, que la parte actora era autónoma en sus funciones como profesora instructora acordándose el pago por horas impartidas, siendo autónoma en los métodos de enseñanza empleados con sus alumnos, en la escogencia de su horario de clase y en el número de horas impartidas, que no existía ningún tipo de supervisión por parte de su representada, que no era exclusiva la prestación de servicio de la actora, que si bien impartía las clases en la sede, la prestación de servicio como docente es básicamente de tipo intelectual, que la contraprestación de los servicios prestado dependía del número de horas impartidas, es decir a mayor cantidad de horas mayor ingreso. Niega que la parte actora realizará de manera periódica y continua una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de 2:00 a 8:00, lo que es cierto es que la profesora Guillian Bolívar prestaba servicios profesionales como instructora los días lunes y miércoles de cada semana en el horario de 6:00 p.m. a 7:15 p.m. es decir 1 hora y 15 minutos pero el número de horas mensuales podía disminuir si se impartía menos horas. Niega rechaza y contradice el pago de los conceptos correspondientes a: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses e indexación.”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES: Documentales cursantes a los folios (46 al 93) de la pieza Nro. 1, del expediente referente a las actuaciones realizadas con ocasión al reclamo Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital por concepto de prestaciones sociales, incoado por Guilian Linzay Bolívar Uzcategui contra la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi signado bajo el número de expediente Nro. 023-2012-03-01981 que declaró mediante providencia administrativa de fecha 29-7-2013, con lugar tal reclamo en consecuencia ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93 en razón de ello, se ordenó la ejecución de la presente providencia administrativa, así mismo consta Providencia Administrativa Nro. 00083-14 de fecha 20-5-2014 que impone una multa a la entidad de trabajo antes descrita por la suma Bs. 6.420, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES: Documentales cursantes a los folios (96 al 106) de la pieza Nro. 1 del expediente referentes a las actuaciones escrito de nulidad y actuaciones procesales intentado por el Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi contra la providencia administrativa Nro, 00018-13 de fecha 29 de julio de 2013, quien decide les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.
Documentales cursantes a los folios (107 al 109), pieza Nro. 1 del expediente, referentes a la providencia administrativa de fecha 29-7-2013 que declaro con lugar el reclamo por Prestaciones Sociales intentado por Guillian Bolívar contra la entidad de Trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi que ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93. Al respecto quien decide reitera el criterio de valoración ut supra. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En este sentido, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- Respecto al único punto de apelación de la parte demandada, relativo a que el Tribunal de la recurrida declaro SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial alegada por la demandada en su escrito de contestación, que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto por su representada y la presente causa, con ocasión de la providencia administrativa de fecha 21-2-2014, que cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-00029; que su representada interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Norte del Distrito Capital, con ocasión al reclamo por concepto de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Guilian Linzay Bolívar Uzcategui, contra la entidad de trabajo Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, por cuanto a su decir le fue violado el derecho a la defensa a su representada, toda vez que la misma no fue debidamente notificada por la inspectoría del trabajo y en base a ello no pudo asistir al acto de contestación fijado, declarándosele a mi representada la consecuencia jurídica y en consecuencia se declaró Con lugar el reclamo efectuado y en consecuencia ordenó cancelar a la actora la cantidad de Bs. 32.283,93 en razón de ello, se ordenó la ejecución de la presente providencia administrativa y se le impuso una multa a la entidad de trabajo, por tal razón solicita que se suspenda el presente juicio hasta tanto sea resuelto el recurso de nulidad.
2.- Al respecto la representación judicial de la parte actora no recurrente manifestó en cuanto a la apelación de la parte demandada “considero que a la misma no le fue violado el derecho a la defensa, toda vez que la inspectoría del trabajo, a través de sus funcionarios practicó la notificación de la demandada a los fines que compareciera al acto de contestación, y en vista de su incomparecencia la inspectoría le declaro la consecuencia jurídica, motivo por el cual considero que a la demandada no le ha sido violentado el derecho a la defensa, por tal motivo solicito que sea ratificada la decisión del Tribunal A quo.”.
3.- En este sentido, observa este juzgador que el Juez de la recurrida, señaló lo siguiente:
“…En relación a la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada en su escrito de contestación sobre la base que existe una vinculación directa entre el recurso de nulidad interpuesto por su representada y la presente causa, con ocasión de la providencia administrativa de fecha 21 de febrero de 2014 que cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-00029, el cual no puede ser decidida hasta tanto no se decida la nulidad antes descrita. Es importante dejar sentado que La cuestión prejudicial ha de ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estatuido que: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003)...”. No obstante a ello, existe un criterio recientemente reiterado de fecha 14/05/2014, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, la cual estableció: En este sentido, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral por virtud de un pronunciamiento previo necesario para decidir el mérito de la controversia, y particularmente con relación a un acto administrativo, independientemente si los efectos del mismo han sido suspendidos. Sin embargo, este aspecto -sus efectos- tendrá relevancia para estimar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se observa que el procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pretende verificar esta circunstancia, si el acto administrativo es nulo, única resolución que debe brindar ese órgano jurisdiccional de acuerdo con los términos de la tutela deprecada, según consta en el caso de marras. Precisamente, la estimación o desestimación de tal pedimento (en el contencioso administrativo) es lo único que tiene autoridad de cosa juzgada, cualquier otra cuestión que resuelva a los fines de la resolución final no goza de esta autoridad, en otros términos, son cuestiones que resuelve incidenter tantum. Dicho esto, la pretensión de pago de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir del demandante, no depende de la decisión del juzgado que resuelva la nulidad del acto administrativo impugnado, cuya cuestión principal se circunscribe a estimar si existe o no la nulidad delatada. En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución. Siendo así, que la decisión de la nulidad no tiene influencia en esta causa, lo cual deriva de la pretensión deducida por el demandante en este juicio, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltado el Tribunal).- Así mismo en sentencia de la misma Sala de fecha 21/05/2014, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ se destaca lo siguiente en relación a la cuestión prejudicial: “Finalmente, respecto a la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, la Sala citó su sentencia número 23 del 14 de mayo de 2003 en la que estableció lo siguiente: “(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Resaltado el Tribunal).- Así pues, conforme a los dispositivos antes expuestos se puede concluir del acervo probatorio promovido en su debida oportunidad legal, que si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo que actualmente cursa ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial signado bajo el Nro. AP21-N-2014-000029, tal controversia no es intrínseca sobre lo decidido en el juicio principal y tomando en cuenta el criterio jurisprudencia expuesto por la Sala quien decide considera su improcedencia en derecho. Así se decide…”.
4.- En esta orientación, Aprecia este juzgador que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
5.- Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
6.- Asimismo se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
7.- En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
8.- De igual forma, la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
9.- Finalmente se destaca, que la misma Sala Político Administrativa, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
10.- En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción, que si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo; el cual, no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del más Alto Tribunal, para decidir este tipo de solicitudes, es necesario: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción laboral; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez laboral, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. ASI SE ESTABLECE.
12.- advierte este juzgador, que para se declarado procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es requisito sine quanon, que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual, considera este juzgador que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa; motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.
13.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 59 de la LOPT.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada SAJARY GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el articulo 59 de la LOPT.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13°) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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