REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, martes, veinte y uno (21) de Julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000252.

PARTE DEMANDANTE: LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 19-1-1996, N° 61, Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EFREAIN JESUS MUÑOZ, inscrito en el I.P.S.A., N° 9.023.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0568-12, de fecha 20-8-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad N° V-6.545.106.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0568-12, de fecha 20-8-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, C.I. N° V-6.545.106.

SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO PRIMERO.

I.- DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales .

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la LOJCA, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la LOJCA, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.

1.- Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25-04-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda de Nulidad intentada por el abogado EFRAIN JESUS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.023, Apoderado Judicial de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A.., contra la Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0568-12, de fecha 20-8-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad N° V-6.545.106, notificada LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., en fecha 15-11-2012. En fecha 03-05-2013. Este Juzgado (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 08-05-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

2.- Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

3.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda, a la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad N° V-6.545.106, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, es una parte con interés sobre los resultados de la presente causa, y debe ser notificado de la presente demanda y Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Con fecha 18-02-2015, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 08-5-2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, de la L.O.J.C.A., fija el día diecisiete (17) de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

4.- El día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en la demanda de nulidad seguido por la empresa LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.,, contra la certificación N° 00568-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.545.106. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado PABLO PIÑERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.305, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.948.701, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada y de la parte que representa a la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa. En este estado luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia la no comparecencia de la parte que representa a la trabajadora beneficiario de la providencia administrativa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, N° 1320 de fecha 08 de octubre de 2013 y la sentencia N° 495 de fecha 28 de abril de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, adscrita al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Coordinación Nacional de la Defensa Publica, a los fines que sea designado al trabajador un Defensor Adliten, con el objeto de celebrar la audiencia oral de juicio, la cual se fija para el día 20 de abril de 2015, a las 2:00 pm. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

5.- En el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en la demanda de nulidad seguido por la empresa LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.,, contra la certificación N° 00568-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad Nro. 6.545.106. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose la abogada MARJORIE ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.565, en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., 88.222, en su carácter de procuradora de trabajadores quien actuara en representación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LOPEZ AUSLAR GABRIEL, titular de la cedula de identidad N° 11.733.333, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. Finalmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por por la empresa LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.,, contra la certificación N° 00568-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.545.106. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora y la representante de la Procuraduría sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). La representación del Ministerio Público señalo que se reservaba la oportunidad para presentar su informe. En este estado se deja constancia que en este acto la parte actora consignó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y 30 anexos. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las pruebas de conformidad con el ordenamiento jurídico, una vez vencido dicho lapso comenzara a computarse el lapso para la presentación de los informes escritos, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse. Este Juzgador ordena que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el cassette con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman

6.- Este Tribunal Superior Laboral, en fecha 28-4-2015, se pronunció sobre los escritos de prueba, presentado en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio por la abogada MARJORIE ACEVEDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 11.565, apoderada judicial de la parte actora LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A. Ahora bien, una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, a partir de esta fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 04-06-2015, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes. En fecha 10-06-2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, de la abg. ELIZABETH SUAREZ I.P.S.A. N° 71.374, actuando en su carácter de Fiscal (85°) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito de Informes, constate de doce (12) folios útiles. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOJCA, a partir del día 05-06-2015 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

II.- THEMA DECIDENDUM

1.- Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la demanda de nulidad del Acto Administrativo, constituido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional, N° 00568-2012, de fecha 20-08-2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención Jesús Bravo, a favor de SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad Nro. 6.545.106, contra la entidad de trabajo, LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA, C.A.; por la presunta existencia de vicios los vicios de: Prescindencia total y absoluta de procedimiento por haber sido dictado, es decir, violación del debido proceso; Falso Supuesto de Hecho; violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia; y Violación del derecho a la defensa.
CAPITULO TERCERO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia.

II.- SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

1.- Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat Miranda del INPSASEL.

“…Con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD conjuntamente con solicitud de de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO, contra el acto administrativo contenido en la certificacion signada con el N° 0568-12 de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES” mediante el cual certifica y califica la enfermedad padecida por la trabajadora SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, titular de la cedula de identidad Numero V-6.545.106, como ocupacional que ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE …”

2.- Igualmente, alega la demandante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

“…3.1- El primer vicio que denuncio esta circunscrito a que los actos administrativos que se impugnan a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, incurren en un falso supuesto que de acuerdo a la pacifica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa se configura por una parte, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el, o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…) Bajo estas premisas encontramos que los actos administrativos que se recurren establecen que la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, sufre de una enfermedad calificada como ocupacional, precisando en la certificacion que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos o de exposición a impactos y uso de fuerza muscular en ambos miembros superiores, indicando como diagnostico síndrome del hombro derecho doloroso …”.

3.- También señala la representación de la demandante, que demanda la Nulidad del Acto Administrativo en cuestión, por haber sido dictado con violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia. A tales efectos señala:

“…3.2 En segundo lugar delato que los actos impugnados mediante el presente recurso de nulidad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas los actos violaron la garantía de presunción de inocencia, pues partiendo de falsos supuestos de hechos y sin que existiera prueba alguna que demostrase el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que estaba sometido, determino que dicha patología se ocasiono con ocasión al trabajo, desviándose de la verdadera investigación que debió realizar, tomando en consideración los aspectos supra indicados y establecidos en el nexo de causalidad entre ellos. Adicionalmente los actos administrativos impugnados omitieron pronunciamiento sobre cuales prueba fehacientes acreditan que la patología padecida por el trabajador pudo haberse presentado con ocasión al trabajo, es decir no se desprende de la actas administrativas, prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y a prestación del servicio como para que la DIRESAT certifique la enfermedad como ocupacional agravada por el trabajo… ”.

4.- Finalmente y con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación de la demandante, señala en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso. A tal efecto señala:

“…Alegamos que el acto administrativo incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que al realizar que al realizar la investigación se fundamento en el informe de investigación de origen de la enfermedad, no tomo declaración a ninguna otra persona, no examino los resultados médicos, ni la historia clínica, no realizo una investigación con relación a la actividad laboral previa desplegada por la trabajadora, ni siquiera permitió que mi representada hiciese algún alegato o presentara algún medio de prueba, ni tomo en consideración el historial medico de la trabajadora. Es por ello que el funcionario no podía obviar la oportunidad para que mi representada expusiera sus razones y presentara medios probatorios que considerara conveniente en defensa de sus derechos, toda vez que el acto concluyo con la certificacion y peritaje al cual nos hemos referido…”.

III.- IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Hace valer las documentales marcadas con los números del “1 al 30” referidas a Registro de Asegurado forma 14-05, Constancia de Trabajo para el IVSS forma 14-100, cuenta Individual correspondiente al Seguro Social de la ciudadana Silvia Almaira; expediente de salud en copia, copia de las reuniones del comité de seguridad y salud laboral, descripción de cargo, notificación de riesgo, capacitación del trabajador, constancia de dotación de equipos. En cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITIO en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece

2.- PRUEBA DE EXHIBICION: En cuanto a la solicitud de exhibición de los certificados marcados con los números 13 al 26, que fueron otorgados por la empresa a la beneficiaria de la providencia administrativa, este Tribunal las declaro inadmisible por ser manifiestamente ilegal la indicada prueba de exhibición Así se establece

3.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la solicitud de la prueba de informes, requerida al comité de Seguridad y Salud Laboral este Tribunal las negó por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe promovida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y el Servicio de Salud Laboral. Este Tribunal las admitió y en tal sentido, ordeno librar oficio al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y al Servicio de Salud Laboral, constituido en la sede de la empresa Laminova S.A.

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIAN JESUS DE OLIVEIRA, cedula de identidad N° 11.569.383, EIRA YELITZA BARCO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 17.437.206, y JOSÉ ALBERTO ZERPA, cedula de identidad N° 3.882.135, este Juzgado los admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, se instó a los referidos testigos a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos el día Martes doce (12) de mayo de 2015, a las 2.00 P.M. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió pruebas.

TERCERO: PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: no promovió pruebas.

CUARTO: Señalamiento de la representación del Ministerio Público:

”...En el caso que nos ocupa, se observa que el abogado Efraín Jesús Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 0568-2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 20 de agosto de 2012, (…) siendo ello así, observa El Misterio Publico, que del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el mismo, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada, señalando en ese sentido, que (…) Concluye esta representación fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido. CONCLUSION por los razonamientos anteriormente expuestos El Ministerio Publico, es del criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR y así lo solicito respetuosamente a este Tribunal…”.

CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

I.- Considera oportuno y necesario este juzgador, antes de pronunciarse respecto al fondo de la presente demanda de nulidad, referirse respecto a la ausencia en el cuerpo del presente asunto, del expediente administrativo que da origen al acto administrativo, cuya nulidad se pretende. Sobre este particular, este juzgado acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01074/2013, donde ha reiterado su criterio al respecto. En ese sentido, ha establecido:

(…) En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente) (…).

En consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa, y en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 26-3-2014, el expediente o antecedentes administrativos constituyen una parte importante dentro del proceso judicial de nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con éste, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad, con la extensión de que la falta de incorporación a las actas procesales deviene en presunción favorable a la pretensión del actor. Sin embargo, dicha omisión no puede obstar el derecho de la parte al acceso a la justicia y a la tutela judicial de sus derechos, por lo que procede esta Alzada a la resolución de la controversia con las actuaciones que cursan en autos. Así se establece.

II.- A los fines de decidir la presente causa esta Alzada en búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este juzgado establece lo siguiente. Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:


II.- EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, donde aduce lo siguiente:

“…3.1- El primer vicio que denuncio esta circunscrito a que los actos administrativos que se impugnan a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, incurren en un falso supuesto que de acuerdo a la pacifica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa se configura por una parte, cuando se fundamenta la decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el, o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho, por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano administrativo al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…) Bajo estas premisas encontramos que los actos administrativos que se recurren establecen que la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, sufre de una enfermedad calificada como ocupacional, precisando en la certificacion que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos o de exposición a impactos y uso de fuerza muscular en ambos miembros superiores, indicando como diagnostico síndrome del hombro derecho doloroso …”.

1.- Con relación al falso supuesto, es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Véase Sentencia N° 1218 de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- En este sentido advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos: A.- Certificación identificada con el N° 0568-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de agosto de 2012, suscrita por el Medico Enry Bracho, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Capital y Varas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, C.I. N° V-6.545.106; de 50 años de edad, desde el día 18-02-2012, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional” (…) (SIC) “...Yo Dr. Enry Bracho. CERTIFICO que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores...”. B.- INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, C.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA LAMINADOS INNOVADORES C.A. D.- INFORME DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ART 130 LOPCYMAT. Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, C.I. N° V-6.545.106, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por Enry Bracho, titular de la C.I. N° 11.472.294, medico especialista en salud ocupacional, adscrito a la DIRESAT (INPSASEL), tal como lo certifica el citado medico, que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores…”, No cabe dudas que el medico especialista en salud ocupacional Cesar Salazar, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

3.- Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, estableció lo siguiente;

“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas Juzgado 2° Sup., del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

4.- En esta misma orientación la Sala de Casación Social, señalo:

“…En el caso concreto, lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho…”.

5.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge los criterios supra transcritos, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos elementos de hecho determinantes y necesarios para Certificar que la trabajadora SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, tenia el cuadro clínico de “…síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores…”,, motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

III.- EN CUANTO AL VICIO DE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. La parte actora señala:

1.- Se destaca, que la presunción de inocencia, no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional del año 1961, ya que el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”. La presunción de inocencia de la persona natural o jurídica investigada, abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

2.- Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”.

3.- Corresponde a este juzgador, determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; es decir, hasta que no exista un decisión bajo cualquiera de sus modalidades y efectos, se debe presumir la inocencia del investigado, o investigada. Arguye la demandante lo siguiente

“…3.2 delato que los actos impugnados mediante el presente recurso de nulidad, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia. (…) Así las cosas los actos violaron la garantía de presunción de inocencia, pues partiendo de falsos supuestos de hechos y sin que existiera prueba alguna que demostrase el nexo o relación de causalidad entre la patología padecida por el trabajador y las condiciones de trabajo a las que estaba sometido, determino que dicha patología se ocasiono con ocasión al trabajo, desviándose de la verdadera investigación que debió realizar, tomando en consideración los aspectos supra indicados y establecidos en el nexo de causalidad entre ellos. Adicionalmente los actos administrativos impugnados omitieron pronunciamiento sobre cuales prueba fehacientes acreditan que la patología padecida por el trabajador pudo haberse presentado con ocasión al trabajo, es decir no se desprende de la actas administrativas, prueba alguna del nexo causal entre la patología invocada y a prestación del servicio como para que la DIRESAT certifique la enfermedad como ocupacional agravada por el trabajo… ”.

4.- Al respecto aprecia este juzgador, que consta en autos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICA EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD, tal como lo establece la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, se inició una investigación, en la cual se instruyó un informe previo, el cual condujo la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, dándoles para oportunidad de defenderse a la empresa demandante. Así pues, la administración una vez realizada una evaluación integral que incluye cinco criterios 1.- HIGIENEICO OCUPACIONAL, 2.- EPIDEMIOLOGICO; 3.-LEGAL; 4.- PARACLINICO, Y 5.- CLINICO, realizado a través de una investigación realizada el funcionario CARLOS HENIS, cedula de identidad N° V-16.617.371, bajo orden de trabajo N° MIR-29-IE-12-1022, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° MIR-29-IE-12-0847, determinó que el trabajador presenta enfermedad de origen ocupacional, como consta en el cuadro clínico descrito en la certificación impugnada. ASI SE DECIDE.

5.-En consideración a lo expuesto en el punto que antecede, queda demostrado que siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación de la enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos, y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos. Cuando se garantiza el debido proceso, y el derecho a defensa, se esta presumiendo la inocencia del investigado. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV.- EN CUANTO A VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO. Señala el accionante, en su libelo de demanda, que:

“…Alegamos que el acto administrativo incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que al realizar que al realizar la investigación se fundamento en el informe de investigación de origen de la enfermedad, no tomo declaración a ninguna otra persona, no examino los resultados médicos, ni la historia clínica, no realizo una investigación con relación a la actividad laboral previa desplegada por la trabajadora, ni siquiera permitió que mi representada hiciese algún alegato o presentara algún medio de prueba, ni tomo en consideración el historial medico de la trabajadora.
Es por ello que el funcionario no podía obviar la oportunidad para que mi representada expusiera sus razones y presentara medios probatorios que considerara conveniente en defensa de sus derechos, toda vez que el acto concluyo con la certificacion y peritaje al cual nos hemos referido…”.

1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone con suma precisión el procedimiento a seguir, es decir, el debido proceso, en estos casos, el cual se establece al siguiente tenor: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.

A.- Ahora, bien es oportuno señalar que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

3.- En este sentido, advierte este Juzgador; ciertamente que la administración si ha cumplido con el debido proceso al cual refiere el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece que para DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. En este sentido, consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0568-12, dictada en fecha 20-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Enry Bracho. CERTIFICO que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. ASI SE ESTABLECE.

4.- Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, evade algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- Certificación identificada con el Nº Nº 0568-12, dictada en fecha 20-8-2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), donde el Dr. Enry Bracho. CERTIFICO que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. B.- COPIA DEL INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario CARLOS HENIS C.I. N° V-16.617.371, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, II, adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores MIRANDA el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. C.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA LAMINADOS INNOVADORES C.A. D.- INFORME DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ART 130 LOPCYMAT. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que consta en autos copia de la certificación impugnada, la cual fue suscrita por un funcionario de la administración, en atención al informe de investigación que realizara un funcionario adscrito a la Diresat, bajo una orden de trabajo, por ello es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

"…El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…"

3.- De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa LAMINADOS INNOVADORES C.A., este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, caso contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0568-12, suscrita por el Medico Enry Bracho, especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL. En tal sentido, no puede alegar el recurrente que hubo violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

4.- Precisado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: JUAN CELESTINO LUGO MENDEZ, contra la ciudadana MARY YELITZA MERCADO DIAZ, considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE ANTONIO GARCIA- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

5.- Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de salud en el trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

6.- En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

7.- Finalmente, es preciso señalar que el artículo 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. Así se establece.-

8.- Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho, ni violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad, así como tampoco se configura el vicio de violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.

“…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la ciudadana Silvia Almaira Levy Serrano, titular de la cedula de identidad N° V-6.545.106; de 50 años de edad, desde el día 18-02-2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la mismo labora para la empresa Laminados Laminova C.A., ubicada en la (…), desempeñándose en el cargo de Operaria de Preparación, desde el 12-06-1996. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta Institución, Carlos, titular de la cedula de identidad N° 16.617.371, en su condición de Inspector de Salud y seguridad de los Trabajadores, bajo la orden de trabajo N° MIR-12-1022, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MIR-29-IE-12-0847 se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa durante 14 años, donde las actividades diarias que realizaba la trabajadora implican (…). Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-12-000019, (…). La patología descrita constituyen estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, y al y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) Néstor Ovalles, titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Enry Bracho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.472.294, actuando en mi condición de Medico Ocupacional adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de síndrome de hombro derecho doloroso, desgarro del manguito rotador, + lesión de la porción larga del tendón del Bíceps + bursitis subacromial y subdeltoidea (código CIE10. M75.1) considerada como Enfermedad de origen Ocupacional, que le ocasiona a l trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación, movimientos repetitivos de o exposición a impactos y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores....”. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Área metropolitano de Caracas.)

Por mandato legal, para la expedición del certificado en cuestión, objeto de la presente demanda de nulidad, el cual califica el origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT), dicho informe tiene el carácter de documento público.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por el abogado EFRAIN JESUS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 9.023, Apoderado de LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A.., contra el Certificado de Enfermedad Ocupacional contenida en el Oficio N° 0568-12, de fecha 20-8-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (INPSASEL), a favor de la ciudadana SILVIA ALMAIRA LEVY SERRANO, cédula de identidad N° V-6.545.106, notificada LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., en fecha 15-11-2012,. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte y un (21°) días del mes de Julio el año dos mil quince (2015).






DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA.


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA.