REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintidós (22) de Julio de 2015
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001013.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 01-7-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha veinticinco 25-7-2015.

RECURRENTE: VICTOR RON, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 127.968, apoderado de la ciudadana NADESKA BARRETO, parte actora, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISION C.A., y VALBUENA & MACAREM S.C.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado VICTOR RON, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, apoderado de la ciudadana NADESKA BARRETO, parte actora en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISION C.A., y VALBUENA & MACAREM S.C., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-000902, contra el auto de fecha 1-07-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la apelación del auto de fecha 25-06- 2015.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado VICTOR RON, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADESKA BARRETO, parte actora en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISION C.A., y VALBUENA & MACAREM S.C., en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-000902, contra el auto de fecha 1-07-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 25-06- 2015.
2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de julio de 2015, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha primero (1°) de julio de 2015, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece….”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”

7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

8.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

“El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.”

9.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

11.- De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:
A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

12.- La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

“en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos” (…)

13.- Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

14.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

15.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado (41º) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 1-7-2015, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 25-6-2015, en el cual se negó lo peticionado por el abogado de la parte actora, por cuanto debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

14- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el abogado Víctor Ron, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de junio de 2015. En consecuencia este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece….”

15.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- En el presente caso, la parte actora solicita la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., mediante oficio librado al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial o en su defecto en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de sus representantes y apoderadas judiciales de las mismas, ciudadanas Nury García y/o María Isabel Rincón en la sede de los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas, ya que son unas profesionales del derecho que frecuentan este circuito judicial y las mismas de acuerdo a la documental consignadas, adjunto a la presente fungen como apoderadas judiciales de las accionadas. Sin embargo se puede evidenciar que en fecha 25 de junio de 2015, la Juez A quo, dictó auto, dando respuesta a la diligencia antes citada y expresa los siguientes:

“…Al respecto este Tribunal, niega lo peticionado por el abogado de la parte actora, por cuanto debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA, en tal sentido se insta a que suministre una nueva dirección de las codemandadas supra mencionadas, a los fines de lograr su notificación, de igual forma se ratifica el auto dictado en fecha 10 de junio de 2015…”

C).- Posteriormente en fecha 01 de julio de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual establece lo siguiente:

“…este Tribunal observa que el mismo es un auto de mera sustanciación o de trámite, pues no es susceptible de apelación, es por lo que resulta forzosamente para este Tribunal, negar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece….”

D).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, niega la apelación del auto de fecha 25 de junio de 2015, donde niega lo peticionado por la parte actora referente a la notificación de las codemandada WINET TELECOMUNICACIONES, C.A. y OMNIVISION, C.A., mediante oficio librado al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial o en su defecto en la sede de este Circuito Judicial, en la persona de sus representantes y apoderadas judiciales de las mismas, ciudadanas Nury García y/o María Isabel Rincón en la sede de los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose expresamente, que el auto recurrido por la parte actora, es de mera sustanciación o de mero trámite, el cual por si solo no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por lo tanto el mismo resulta inapelable, habida cuenta que las notificaciones en materia laboral, tienen procedimientos que les son propios, de carácter legal, y que son lo que deben ser aplicados en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes en litigio. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte demandada, por lo que el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado VICTOR RON, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NADESKA BARRETO, parte actora en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra las empresas WINET TELECOMUNICACIONES C.A., OMNIVISION C.A., y VALBUENA & MACAREM S.C.,, signada bajo el Nro. AP21-L-2015-000902, contra el auto de fecha 1-07-2015, dictado por el Juzgado (41º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación del auto de fecha 25-06- 2015.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA