REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves treinta (30) de julio de 2015
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-000699
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-002358

PARTE ACTORA: CHERYL DAYANA LINAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad N° 14.164.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números. 144.810.

PARTE DEMANDADA: GLOBOVISION TELE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ARANGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.159.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada PENELOPE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- En fecha 22 de Julio de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A N° 144.810, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora y los Abogados SERGIO ARANGO I.P.S.A N° 69.159 Y GABRIELA TRAVAGLIO I.P.S.A N° 139.760, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito transaccional. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada PENELOPE MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibido el presente expediente en fecha 19 de Mayo de 2015, y mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, se fijo para el día 25 de junio de 2015, a las 9:00 am, la oportunidad que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

3.- En fecha 25 de junio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora no recurrente y de la parte demandada recurrente, quienes informaron al Tribunal su deseo que llegar a un acuerdo transaccional, el cual seria presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Al respecto este Juzgado hizo saber a las partes que una vez consignado el referido escrito transaccional se emitirá su pronunciamiento en cuanto a la homologación de dicha transacción.

4.- En fecha 22 de Julio de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A N° 144.810, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora y los Abogados SERGIO ARANGO I.P.S.A N° 69.159 Y GABRIELA TRAVAGLIO I.P.S.A N° 139.760, quienes dicen ser apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito transaccional, conviniendo en que la demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, conviene en cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 125.000,00, suma ésta que se efectuara el día 29-07-2015, en la Sede de este Circuito Judicial del Trabajo.

5.- En fecha 28 de Julio de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Abogado JUAN CARLOS PEREZ I.P.S.A N° 144.810, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora y el Abogado SERGIO ARANGO I.P.S.A N° 69.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan copia del cheque N° 13312326 de fecha 23-07-2015, por la cantidad de Bs. 125.000,00, girado a favor de la trabajadora, como parte del acuerdo para la definitiva conclusión del presente juicio, dando cumplimiento al acuerdo celebrado por las partes el día 22-07-2015.,

II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicha transacción considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.

1) verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, y visto que ambas partes se encuentran facultados tanto para transigir como para disponer del derecho en litigio, considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que se desprende del referido acuerdo que la empresa demandada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, conviene en cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 125.000,00, como parte del acuerdo para la definitiva conclusión del presente juicio.

2) Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso. Así se establece.-

III.- Ahora bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA