REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, jueves treinta (30) de Julio de 2015.
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000809; Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000171.
PARTE ACTORA: JOSE YOEL BAEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.059.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: VENEMERGENCIA AG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 94, Tomo 907 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE ACEVEDO Y DAILYNG AYESTERAN DIAZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.753 y 129.814.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por los abogados NIEVES DIAZ Y DIEGO LEPERVANCHE, I.P.S.A. N°: 25.012 y 118.753, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27-5-2015, por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto Área Metropolitana de Caracas. por los abogados NIEVES DIAZ Y DIEGO LEPERVANCHE, I.P.S.A. N°: 25.012 y 118.753, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 27-5-2015, por el Juzgado (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 15-06-2015, se dió cuenta al Juez del Tribunal, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA. Por auto de fecha 22-06-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 21-7-2015, a las 2:00 A.M., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 de la LOPTRA; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JOSE YOEL BAEZ contra la entidad de trabajo VENEMERGENCIA AG C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas…”.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en: “1.-Que el primer contrato que suscrito mi poderdante con la empresa, se establece como fecha de inicio el 03-05-2010, y le pone como fecha de que se inicia el contrato 01-11-2010, lo cual es contradictorio y se establece en la cláusula segunda de esta convención colectiva la jornada de trabajo, es muy importante determinar la jornada de trabajo, por cuanto la ciudadana Juez erró por que ella aplica el articulo 198 de la LOT, como si mi poderdante fuese vigilante, lo cual es contradictorio por que mi poderdante fue contratado como paramédico conductor y establece la cláusula segunda que uno de los artículos fundamentales es el 191 de la LOT, el cual establece que cuando la labor que ejecuta una persona que no permite ausentarse de su sitio de trabajo, y el 190 de la LOT, establece claramente que en ese tiempo de trabajo la persona no puede ausentarse de su sitio de trabajo, es decir que la hora de reposo y de comida debe ser imputarse como jornada efectiva de trabajo, que hizo la juez de primera instancia aplico el articulo 198 y una jornada de 11 horas, erró completamente, por cuanto si mi poderdante es paramédico conductor y tiene una jornada como lo dice el articulo 191, entonces tiene que aplicar la jornada de 7 horas, es decir, que dice la ley, por que la jornada es 24 x 24 y cuando la jornada es mixta que tiene un periodo mayor de 4 horas se establece que la jornada es nocturna, por lo cual su jornada era nocturna, por ello la juez erró al aplicar el articulo 198 y extrae la hora de descanso cuando ha debido ser imputada como jornada de trabajo, para el calculo de las horas extras a debido imputar el pago de las 7 horas, por cada jornada de 24, si eran 24-7= 17 horas nocturnas de horas extras. Ahora bien, la juez estableció como fecha de culminación el 07 de julio ella erró por que no hay pruebas que ese contrato hubiera sido culminado en esa fecha, por cuanto este contrato se suscribió y luego se firmo otro contrato pero el 14 de noviembre de 2011, que comenzaría a regir el 25 de noviembre de 2011, es decir que el primer contrato que comenzó el 03 de mayo de 2010 su finalización ha debido ser el 25 de noviembre de 2011, por que así lo establece el segundo contrato. Ahora bien, una de las causales para que este contrato finalizara era que distribuidora ovejita y tejidos los ruices resolvieran el contrato y eso no consta en el expediente, no hay prueba alguna de que estas empresas resolviesen el contrato, y como no hay pruebas ha debido de darse la fecha del 03-05-2010 hasta el 25-11-2011. Ahora bien, el segundo contrato fue suscrito el 14-11-2011, y dice como fecha cierta de duración hasta que la planta la Raisa resolviera el contrato y se estableció una jornada de 24 x 48 también erró la magistrada por que ha debido aplicar la jornada de 24 x 48 no ha debido aplicar una jornada de 7 horas y no de 11 horas como establece el articulo 198 y además de ello la hora de descanso que no fue concedido, lo cual ha debido de ser concedido por cuanto su sitio de trabajo no permite ausentarse de su puesto de trabajo, el cual es imputable ese tiempo de comida y de descanso, ahora bien, ese mismo día le hacen firmar un contrato que no esta suscrito con un horario diferente de 7 a 5 de la tarde, es decir el mismo día 14-11-2011 le hacen firmar dos contratos con dos horarios y salarios diferentes. 2.- Con relación a los cesta tickets, el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece claramente que cuanto el trabajador supera el límite de la jornada laboral del artículo 90 de la Constitución Nacional, ese exceso debe pagarse en proporción a la jornada laborada, ahora bien, mi poderdante como trabajaba 24 horas continuas, entonces proporcionalmente le corresponden 3 cesta tickets mas 3 horas, la parte demandada dice que pago los cesta ticket, realmente no los pago en proporción a la jornada de trabajo. 3.- Otro punto es la Ley prestacional de empleo, la ciudadana Juez después de hacer un análisis llega a la conclusión que eso fue un despido y los contratos eran a tiempo indeterminado, incluso manda a cancelar el articulo 92 como un despido, entonces cuando va al paro forzoso en este caso dice como la demandada dice que el contrato fue a tiempo determinado es improcedente, el articulo 32 dice que uno de los requisitos para que sea procedente a las personas de contrato a tiempo determinado es que haya generado cotizaciones por un mínimo de 12 meses, y como quiera que mi poderdante tenia en la empresa mas de 3 años sobrepaso los 12 meses que señala el articulo 92 , (…).
2.- La representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente: “que no estamos en presencia de una jornada de 7 ni de 8 horas, el demandante tenia el cargo de paramédico conductor y ha dicho la Sala de Casación Social en su sentencia N° 526 del 04 de julio de 2013, que para las personas que en especifico son paramédicos conductores el régimen que aplica para el cambio de horarios es el continuo y por turnos, es posible exceder los limites diarios siempre y cuando no exceda de una semana o de 42 horas de jornadas, en este caso diferimos del criterio de la parte actora por cuanto no estamos en presencia de una jornada de 7 horas ni 8 horas y en esa medida es que debieron haber sido condenadas las horas extras que consideramos que no fueron debidamente probadas de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social (...) en este caso no se encuentra probado su procedencia y así pedimos que sea declarado.
3.- La representación judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en: “1.- En el Folio 109 la sentencia establece que existe continuidad de relación de trabajo por tiempo determinado que las partes celebraron y que culmino el primero de ellos el 18-06-2011 y otro que empezó el 14-06-2011, recordando que para ese momento estaba vigente la Ley del trabajo de 1997 en cuyo articulo 74 se establecía la posibilidad de firmar contrato por tiempo determinado siempre que entre uno y otro no pasara mas de un mes para que pudiera considerarse una única e indivisible relación de trabajo, entonces entre el 18-06-2011 y el 14-11-2011, existen aproximadamente 4 meses de diferencias, no entendemos entonces por que la sentencia recurrida estableció que había una única e indivisible relación de trabajo que no es así. 2.- Luego en el folio 107 y 108 de la sentencia se estableció que la Ley aplicable para toda la relación de trabajo era la LOTTT, en este caso disentimos de este criterio por cuanto si es así, entonces el criterio que se aplica para saber si hay continuidad entre un contrato y otro es el actual que hay que dejar pasar por los menos tres meses en este caso aplicando de manera retroactiva la LOTTT vigente, entonces esta haciendo ilegitima una conducta que en el 2011 era completamente legitima, sin embargo si aplicamos esa norma entre el 18 de junio de 2011y el 14-11-2011 pasaron 4 meses y no los tres que se refiere la Ley, la sentencia se fundamente en que el expediente hay un control de asistencia que firmo el trabajador el 06-07-2011, es decir después de haber finalizado el contrato el 18-06-2011 y esa única fecha, esa única firma, es lo que utilizo la sentencia recurrida para determinar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminad, en este caso creo que la sentencia recurrida necesito de mayores indicios para poder llegar a esa conclusión
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA REPRESENTACION DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO: “que el ciudadano JOSÉ YOEL BÁEZ, comenzó a prestar servicio a la demandada en fecha 5 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013 lo que da un total de servicio de 3 años y 5 meses, desempeñando el cargo de Paramédico Conductor por contrato, cuyo horario del primer contrato era de 24X24 establecida en la cláusula segunda de dicho contrato. Asimismo, EL PRIMER CONTRATO DE TRABAJO: fue suscrito el 1 de noviembre de 2010. El segundo contrato con el mismo cargo de Paramédico Conductor, en el horario comprendido de 24X48, el día 14 de noviembre de 2011, desde el 25 de noviembre de 2011, pero cabe destacar que fue suscrito en fecha 14 de noviembre de 2011 tal como lo establece la cláusula novena del contrato de trabajo, asimismo, el día 14 de noviembre de 2011 hacen que el trabajador suscriba otro contrato (el tercer contrato) para la misma empresa PLANTA LA RAIZA, con un horario previsto en la cláusula segunda que era de lunes a viernes desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM, por cuanto laboro el tercer contrato desde el 1° de marzo 2012 hasta el 31 de julio de 2013 fecha en la cual fue despedido con el siguiente horario de lunes a domingo de 7:00 AM a 12:00 de la noche. Horario del primer contrato de trabajo: comenzaba labores desde las 7 de mañana hasta las 7 de la mañana del siguiente día sin horas de descanso, laboraba 96 horas nocturnas por semana lo cual da un total de 24 horas nocturnas por semana, luego descansaba desde las 7 de la mañana que entregaba su guardia hasta las 7 de la mañana del siguiente día. Que el SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO: con el mismo cargo que venia desempeñando en los primeros contratos, cuyo horario era de 24X48, al igual trabaja un día desde las 7: AM hasta las 7:00 AM del siguiente día librando 2 días inmediatos. TERCER CONTRATO: ejecutándose desde el 1 de marzo de 2012 hasta el día 31 de julio de 2013, tiempo de servicios prestados 17 meses, desde las 7:00 AM hasta las 12:00 de la noche de lunes a domingo alega esta parte que no le pagaban bono nocturno. Del Salario: del salario integral era la suma de Bs.800.07 por día, salario normal mensual Bs.2.000.00, ahora bien, “…cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de 4 horas, se considera como jornada nocturna…” para que nos de el monto por cada hora de (Bs. 66,66/7=Bs. 9, 52) Bs. 9,52, mas el 100% del recargo que se compone de la siguiente manera: 50% de recargo extra por ser hora extra de conformidad con lo previsto en el articulo 118 de la LOTT, mas el 50% de recargo por haber laborado las horas extras sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo que indica el articulo 182 de la LOTT., = Bs. 4.76 por cada hora de trabajo como recargo por ser hora extraordinaria nocturna = Bs. 19.04 por cada hora nocturna. Ahora, del montote las horas extras nocturnas adeudadas por la empresa de Bs. 10.567,20, alícuota por día feriado (domingo)= Bs. 32,41, alícuota por día de horas de descanso nocturno Bs. 95,62, Alícuota por dos (2) días adicionales semanales Bs. 43,22, Alícuotas por días feriados trabajados Bs. 8,73, Alícuota por bono vacacional Bs. 6.23, Alícuota por día de utilidades Bs. 13,47. del salario integral la suma de Bs. 800,07 por día, mensual de Bs. 24.002,10. asimismo, esta representación alega que la accionada no tomo en cuenta los diferentes conceptos cancelados en forma permanente para pagar los conceptos reclamados y que son salario normal por disposición del articulo 133 de la LOTT. En cuanto a la prestación de antigüedad, la empresa adeuda la suma de Bs. 61.605,39, por concepto de 77 días de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador a la suma del salario integral de Bs. 800,07 por día. De la indemnización por despido injustificado es de Bs. 48.004,20, artículo 125 de la LOTT, 60 días al monto por día de Bs. 800,07. pago del preaviso la suma de 48.004,20plazo que cubre e indemnización sustitutivo del preaviso articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al monto diario de Bs. 800,07. De las horas extras nocturnas, se le adeudan al trabajador la cantidad de Bs. 1.775.993,04 por concepto de 4.941 horas extras nocturnas a la suma de Bs. 359,44, por cada hora nocturna. Por los días feriados laborados se le adeudan al trabajador la suma de Bs. 15.845,10, por 15 días feriados laborados al monto de Bs. 1.056,34. De los días domingos trabajados la suma de Bs. 85.563,54 por 81 domingos trabajados al monto de Bs. 1.056,34. De los días de descanso laborados la cantidad de Bs. 119.912,40 por concepto de 162 días de descanso semanales al monto de Bs. 740,23. De las horas de descanso la cantidad de Bs. 63.504,20. Del bono nocturno se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 44.637,48. De bono nocturno por de 18 meses a la suma mensual de Bs. 2.479,86, como consecuencia del horario que tenia en la demandada. Con respecto a las vacaciones la suma de Bs. 18.547,25 por concepto de 25 días de vacaciones a bonificar por año mas la suma de Bs. 11.128,35 por concepto de 15 días de bono vacacional. De la fracción de las vacaciones (6 meses) se le adeuda al trabajador Bs. 9.273,62 por concepto de 12.5 días de fracción de vacaciones desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011=25 días a bonificar por año. Ahora, de la fracción del bono vacacional Bs. 5.564,17 por concepto de 7.5 días de fracción de bono vacacional desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011=15 días a bonificar. De las utilidades la accionada le adeuda al trabajador la suma de Bs. 23.628,00 por concepto de 30 días de utilidades. De la fracción de utilidades se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 5.564,17 por 15 días de fracción de utilidades desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011= 30 días a bonificar por año. Se le adeuda al trabajador 3.43 Cesta Ticket por cada jornada de 24 horas nocturnas continuas de acuerdo a lo señalado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por cuanto la accionada debía pagar 1 cesta ticket por cada 7 horas laboradas, pero como laboraba 24 horas continuas se le adeuda 3.48 cesta ticket por cada jornada de 24 horas, es decir el monto adeudado por este concepto es de Bs. 54.966,60. SEGUNDO CONTRATO: cargo Paramédico/Conductor, cuyo horario era de 24X48, fecha de inicio 25 de noviembre de 2011, pero se suscribió en fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud del cual se le adeuda al trabajador 3.43 Cesta Ticket por cada jornada, que nos da un total de Bs. 2.932,65 por este concepto. Por las horas de descanso que se le deben al trabajador da un monto de Bs. 8.820,00 por 225 horas de descanso nocturnas adeudadas. De las horas extras nocturnas la accionada adeuda la cantidad de 555 horas el cual nos da la suma de Bs. 199.489,20 por horas extras nocturnas laboradas a la suma de Bs. 359,44 todo ello como consecuencia del horario que tenia en la demandada. Del bono nocturno por este concepto la accionada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 8.679,51 por 3.5 meses de bono nocturno a la suma mensual de Bs. 2.479,86 como consecuencia del horario que tenia en la demandada, cuya finalización se realizo el día 29 de febrero de 2012 fecha que finalizo el presente contrato, tiempo de servicio 3 meses con 15 días. TERCER CONTRATO: indemnización de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras con respecto al segundo y tercer contrato la empresa le adeuda al trabajador la suma de Bs. 52.804,52 por 66 días a la suma de salario integral de Bs. 800,07 por día. Indemnización del artículo 92 de la LOTTT la empresa le adeuda la suma de Bs. 76.806,72 por 96 días por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Horas extras nocturnas la empresa adeuda la cantidad de Bs. 2.234.279,04, por 6.216 horas a la suma de Bs. 359,44 por cada hora nocturna. De los días feriados laborados se le adeuda al trabajador la suma de Bs. 25.352,16 por 24 días feriados laborados al monto de Bs. 1.056,34. De los domingos trabajados se le adeuda al trabajador la suma de Bs. 78.169,16 por 74 días feriados (domingos) al monto de Bs. 1.056,34. De los días de descanso la accionada le adeuda al trabajador la suma de Bs. 109.554,04 por 148 días de descanso semanales al monto de Bs. 740,23 al salario normal por día Bs. 149,60. De las horas de descanso se le adeuda al trabajador por parte de la accionada la cantidad de Bs. 69.039,04 por 1.761,20 horas a la suma de Bs. 36,20. Del bono nocturno se le adeuda la suma de Bs. 42.457,62, multiplicados por 17 meses de bono nocturno. De la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 84.537,60. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos: Primer contrato; por la cantidad de Bs. 61.605,39, por 77 días de prestaciones de antigüedad. Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 48.004,20. Preaviso; por la cantidad de Bs. 48.004,20. Horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 1.775.993,04. Días feriados; por la cantidad de Bs. 15.845,10. Días feriados (domingo); por la cantidad de Bs. 85.563,54. Días de descanso semanal; por la cantidad de Bs. 119.912,40. Horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 63.504,00. Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 44.637,48. Días de vacaciones; por la cantidad de Bs. 18.547,25. Días de bono vacacional; por la cantidad de Bs. 11.128,35. Días de fracción de vacaciones; por la cantidad de Bs. 9.273,62. Días de bono vacacional; por la cantidad de Bs. 5.564,17. Días de utilidades; por la cantidad de Bs. 23.628,00. Días de fracción de utilidades; por la cantidad de Bs. 5.564,17. Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 54.966,60. SEGUNDO CONTRATO: Cesta ticket de 15 semanas laboradas; por la cantidad de Bs. 2.932,65. Horas de descanso; por la cantidad de Bs. 8.820,00. 555 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 199.489,20. Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 8.679, 51. 66 días; por la cantidad de Bs. 52.804,52. 96 días por indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador; por la cantidad de Bs. 76.806,72. TERCER CONTRATO 6.216 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 2.234.276,04. 15 días feriados laborados; por la cantidad de Bs. 25.352,16. 74 días feriados (domingos); por la cantidad de Bs. 78.169,16. 148 días de descanso semanal; por la cantidad de Bs. 109.554,04. 1.761,20 horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 69.039,04. 17 meses de bono nocturno; por la cantidad de Bs. 42.157,62. Prestación dineraria; por la cantidad de Bs. 84.537,60. Resultando la cantidad total demandada de Bs. 5.384.362,77, más la indexación o corrección monetaria…”.
3.- La representación judicial de la parte demandada en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló: “admite como cierto la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como también el cargo desempeñado por el actor. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que se le hay suscrito un contrato en fecha 1-11- 2010 mediante el cual la fecha de inicio fuera el 3-5-2010, asimismo, esta parte niega que en fecha 14-11-2011 no se suscribieron 2 contratos con el actor. Esta representación alega que no es cierto que Venemergencia AG haya despedido al ciudadano José Báez en fecha 31-7-2013. A su decir, tampoco es cierto la afirmación expuesta por el actor que el horario de trabajo era nocturno y que le adeude 61 horas nocturnas por semana, no es cierto que el actor haya prestado servicios desde 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con un horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM de lunes a domingo incluyendo feriados, no es cierto que la empresa no haya pagado el bono de alimentación y bono nocturno, asimismo, se niega que el salario integral del demandante fuera la cantidad de Bs. 800,07. no es cierto que el ciudadano en cuestión devengara un salario normal mensual de Bs. 2000,00. No es cierto que Venemergencia AG adeude al ciudadano José Báez un monto anual de Bs. 11.668,80 por concepto de días feriados trabajados, no es cierto que la empresa le deba la cantidad de Bs. 4.488,00, por concepto de utilidades. En el libelo de la demanda el ciudadano José Báez afirmo haber sido contratado en varias oportunidades para realizar actividades de Paramédico-Conductor, pero la realidad es que Venemergencia se vinculo contractualmente con el demandante siempre para el cumplimiento de funciones como Paramédico-Conductor en una primera oportunidad a través de la suscripción de un contrato por obra determinada cuyo inicio fue desde el 2-11-2010 y finalizo el 18-11-2011, este contrato implicaba una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, luego de transcurrido 4 meses y 26 días se celebró un segundo contrato de trabajo cuya vigencia fue desde el 14-11-2011 hasta el 29-2-2012, mas tarde el 1-3-2012, se inició entre las partes otro vínculo contractual , que culminó el 31-7-2013, estos do contratos expresaban que el horario era de 24 horas por 48 horas de descanso, ahora bien, siendo las labores del ciudadano José Báez Paramédico-Conductor esto encuadra dentro del régimen legal del trabajo efectuado en forma continua y por turnos, este podría tener una jornada diaria de 12 horas que incluía 1 hora de descanso y alimentación. Esta representación dice, quedar claro entonces que al ser ciudadano José Báez Paramédico-Conductor, continúa por turnos y su jornada de trabajo podía ser de 12 horas incluyendo 1 hora de alimentación y descanso, siempre que en un periodo de 8 semanas no se excediera en promedio del límite de 42 horas por semana. De la composición del salario del ciudadano José Báez: esta representación niega rechaza y contradice la cantidad que afirma el demandante con respecto al último salario siendo el último salario real devengado por este la suma de Bs. 4.488,00 a razón de 149,6 Bs. Y su último salario integral mensual fue la cantidad de Bs. 5.049,00. En lo que se refiere a las horas extraordinarias y bono nocturno: debido al cargo del ciudadano Báez continua por turnos y su jornada de trabajo podía ser de 12 horas incluyendo 1 hora de alimentación y descanso, siempre que en un periodo de 8 semanas no se excediera en promedio del límite de 42 horas por semana, no implicaba el trabajo en horas extraordinarias y una eventual y negada condena, Con Respecto A Los Conceptos Reclamados De Vacaciones Y Bono Vacacional: Venemergencia promovió en la instalación de la audiencia preliminar los recibos de pago emitidos en fecha 14-12-2012 y 30-5-2013, correspondiente al disfrute de los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013, por parte del ciudadano José Báez, el demandante no solo disfruto de esos periodos vacacionales, sino que además recibió los correspondientes pagos al bono vacacional y de los días domingos y feriados incluidos en este periodo de tiempo. Con relación al reclamo por prestación de antigüedad: para desvirtuar dicho reclamo la empresa promovió la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales, que correspondió a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia AG al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes desde el 2-11-2010 hasta el 18-6-2011, la empresa también promovió en ese mismo sentido la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y que corresponden a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la de trabajo desde el 14-11-2011 hasta el 29-2-2012, también promovió en este mismo sentido la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y que corresponden a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la de trabajo desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013. De la existencia de continuidad entre el contrato que finalizo en fecha 18-6-2011 y el contrato de trabajo cuya vigencia comenzó el 14-11-2011: entre la celebración del contrato cuya vigencia finalizo en fecha 18-6-2011, y el contrato cuya vigencia comenzó en fecha 14-11-2011 transcurrieron 4 meses y 26 días, por lo que no hubo continuidad entre las partes en esos dos primeros contratos de trabajo, por el contrario eran independientes uno del otro espaciados en el tiempo de la forma ya indicada, por todo lo antes expuesto, esta representación solicita a este honorable Juzgado, que la presente demanda sea declarada sin lugar”.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos doce (212) de la primera pieza principal, referente contratos de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
B.- Documentales insertas a los folios ciento sesenta y dos (162), de la primera pieza principal del presente expediente, referente a reporte de Ingreso del cual se desprenden los datos completos del trabajador, el cargo a ocupar, fecha de empleo y hora de presentación ante el trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA Así se establece.
C.- Documentales insertas a los folios ciento sesenta y tres (163), de la primera pieza, referente a recibos donde se desprende: el Salario mensual devengado por el trabajador, y su horario de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Art 78 de la LOPTRA Así se establece.
D.- Documentales insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos cinco (205), de la primera pieza principal del presente expediente, referente a recibos de pago de los cuales se desprenden: sueldo quincenal, por los conceptos y montos que se detallan en los mismo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
E.- Documentales insertas a los folios doscientos seis (206) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a constancia de trabajo emitida por la empresa y dirigida al ciudadano José Báez, donde se observa el salario devengado para la fecha de la misma, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
F.- Documentales insertas a los folios doscientos siete (207) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a una constancia de registro del trabajador de la cual se desprende la afiliación o inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al folio doscientos ocho (208) consta Dirección General de Afiliación y Prestaciones. En Dinero Cuenta Individual del cual se desprende los datos del asegurado, que en este caso es el ciudadano José Yoel Báez, los datos de afiliación, relación de semanas y cantidad de semanas cotizadas en el período allí descrito, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA Así se establece.
G.- Documentales insertas a los folios doscientos nueve (209) hasta doscientos diez (210) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a recibos de las Vacaciones del cual se desprenden: los datos del trabajador, fecha de inicio, fecha de fin, fecha de reintegro, en los periodos de vacaciones allí descritos, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
H.- Documentales insertas a los folios doscientos once (211) y al folio doscientos doce (212) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a la determinación y pagos de prestaciones sociales, así como la liquidación de prestaciones sociales, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, motivo, sueldo mensual, sueldo diario, salario integral, y los conceptos y montos cancelados allí detallados, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 LOPTRA Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
A.- En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extras desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; libro de Registro de Novedades (horario de entrada y salidas de sus labores) desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; recibos de pago desde el 03 de mayo de 2010 (fecha de ingreso) hasta el día 31 de julio de 2013 (fecha de egreso); y liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada indicó al Tribunal que las mismas se encuentran insertas en el expediente en las documentales promovidas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora indicó con respecto a los recibos de pago que los mismo, aun cuando la demandada expone que están en su totalidad, faltan algunos recibos, la parte demandada señala que los correspondientes al período que va desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 1ro de noviembre de 2010, no los puede exhibir por cuanto para esa fecha no existía la relación de trabajo, en este sentido, quien decide deja establecido que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA.
B.- En cuanto a la no exhibición del libro de horas extras y los periodos que no se exhibieron del libro de Registro de Novedades (horario de entrada y salidas de sus labores), se les concede valor probatorio como documentales. Así se establece.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Documentales insertas a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal del presente expediente, refrente determinación y pagos de prestaciones sociales del cual se desprende: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, sueldo mensual, sueldo diario, salario integral, conceptos y cantidades cancelados en los períodos antes señalados, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 LOPTRA. Así se establece.
B.- Documentales insertas a los folios desde el doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) y desde el doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza principal del presente expediente, referente a solicitudes y recibos de pago de préstamos y anticipos de las prestaciones sociales, quien decide las desecha del material probatorio por cuanto los mismos no se encuentran debidamente suscritos por el trabajador. Así se establece.
C.- Documentales insertas a los folios desde el doscientos veintiún (221) y doscientos veintidós (222) de la primera pieza, referente a solicitudes y recibos de pago de préstamos y anticipos de las prestaciones sociales, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
D.- Documentales insertas a los folios desde el doscientos veintiséis (226) hasta doscientos veintinueve (229) de la primera pieza, referente a recibos de las vacaciones, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 LOPTRA Así se establece.
E.- Documentales insertas a los folios doscientos treinta (230) al doscientos sesenta y ocho (268), de la primera pieza principal del presente expediente, referente a recibos de pago, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
2.- INFORMES:
A.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Venezuela, se evidencia que sus resultas cursan a los folios desde el veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza principal, por cuanto de las mismas se observa pago realizados por parte de la empresa al trabajador en el período que se detalla en los mismos, quien decide le concede valor probatorio. Así se establece.
B.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil Tebca C.A., se evidencia que sus resultas cursan a los folios desde el ochenta y tres (83) al noventa (90) de la segunda pieza principal, observándose del mismo la cancelación por parte de la demandada del beneficio de alimentación en el período que observa en los mismo, quien decide le concede valor probatorio. Así se establece.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
II.- En primer lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora:
1.- Respecto al PRIMER PUNTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, relativo al primer contrato suscrito entre las partes, donde a su decir se establece como fecha de inicio el 03-05-2010, y la ciudadana Juez erró al aplicar el articulo 198 de la LOT, como si mi poderdante fuese vigilante, lo cual es contradictorio, por que mi poderdante fue contratado como paramédico conductor y establece la cláusula segunda que uno de los artículos fundamentales es el 191 de la LOT, el cual establece que cuando la labor que ejecuta una persona que no permite ausentarse de su sitio de trabajo, y el 190 de la LOT, establece claramente que en ese tiempo de trabajo la persona no puede ausentarse de su sitio de trabajo, es decir que la hora de reposo y de comida debe ser imputarse como jornada efectiva de trabajo. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo “que no estamos en presencia de una jornada de 7 ni de 8 horas, el demandante tenia el cargo de paramédico conductor y ha dicho la Sala de Casación Social en su sentencia N° 526 del 04 de julio de 2013, que para las personas que en especifico son paramédicos conductores el régimen que aplica para el cambio de horarios es el continuo y por turnos, es posible exceder los limites diarios siempre y cuando no exceda de una semana o de 42 horas de jornadas, en este caso diferimos del criterio de la parte actora por cuanto no estamos en presencia de una jornada de 7 horas ni 8 horas y en esa medida es que debieron haber sido condenadas las horas extras que consideramos que no fueron debidamente probadas de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social (...) en este caso no se encuentra probado su procedencia y así pedimos que sea declarado”. En este sentido, se observa que la juez de la recurrida estableció: “…Por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso sub judice no corresponde la contratación a tiempo determinado. Además, en caso que en desacuerdo con este criterio se pudiere considerar la factibilidad de la contratación en los términos en que fue pactada, se observa igualmente, que el último contrato suscrito por las partes indica en su vigencia lo siguiente:”… tendrá vigencia desde el 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que el contrato de servicios de atención paramédica prestado a la empresa PLANTA LA RAIZA…se dé por terminado …”. No obstante la entidad de trabajo demandada no demostró que el contrato de servicios de atención paramédica con ese cliente haya terminado. Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora considera que existió una sola relación de trabajo desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, generándose la prestación de antigüedad durante todo el periodo y las liquidaciones recibidas deben tomarse como anticipos. Además, considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en casos de despido por razones que lo justifiquen. Así se decide…”.
A.- Respecto a la existencia de una errónea aplicación de las normas señaladas por el actor recurrente, habida cuenta que a su decir, que la jornada de trabajo del accionante no se encuentra limitada a las once (11) horas, conforme a lo establecido en el artículo 198, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, “como si mi poderdante fuese vigilante”; sino bajo las estipulaciones de la jornada ordinaria de trabajo establecidas, sumado a lo establecido en el 190 de la LOT, la cual establece claramente que en ese tiempo de trabajo la persona no puede ausentarse de su sitio de trabajo, es decir que la hora de reposo y de comida debe ser imputarse como jornada efectiva de trabajo.
Sobre estos particulares, este juzgador advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.183, de fecha 3-7-2001, ha establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo. En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores. Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, SON EXCLUIDOS DE LA JORNADA ORDINARIA, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades. (Omisis) El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria. De allí, que la disposición en análisis no resulta inconstitucional. Así se declara.
B.- Finaliza la Sala Constitucional, señalando que la jornada de referencia para determinar los límites a que se refiere el artículo 201 de la Ley es la establecida en los artículos 90 de la Constitución de la República y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que lo consagra de manera expresa en los términos siguientes:
Artículo 84.- El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes: (…) c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- Advierte este juzgador, que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella. ASI SE ESTABLECE.
C.- En consideración a la citada Doctrina vinculante de la Sala Constitucional, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, asumida por este juzgador como fuente del derecho, se ha establecido que existen excepciones a los límites máximos legales, así pues en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece (sic) las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 de ejusdem, (sic) sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada. De acuerdo con el análisis efectuado con respecto a las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa este Tribunal que conforma a las funciones que debía cumplir el actor como paramédico, esto es, atender a los pacientes que acuden a la emergencia para recibir los servicios médicos que presta la demandada, en una jornada por turnos de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores. Asimismo, el artículo 201 eiusdem, consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo, 2. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos, 3. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso. Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el objeto principal de la sociedad mercantil demandada, el cual lo constituye lo relacionado con la prestación de servicio de asistencia médica de emergencia a domicilio, asistencia médico-asistenciales, radiología, laboratorio, traslado de pacientes, ambulancia y consulta médica tendente a fomentar, prevenir y restituir la salud humana, el mismo se encuadra a los trabajos no susceptibles de interrupción por razones interés público establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 del reglamento vigente, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que regula la situación de este tipo de empresas que funcionan continuamente las 24 horas del día de lunes a domingo quienes organizan el trabajo en equipos y por turnos, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada. ASI SE ESTABLECE.
D.- Ahora bien, en virtud de lo anterior cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias. sí tenemos, que el artículo 84, establece: (Omisis) Conforme a la norma transcrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada nocturna de 7 horas semanales (sic) ni de 35 semanales, por cuanto el actor al laborar 24 horas al día, si bien era mixta, comprendía más horas nocturnas, por lo que se considera una jornada nocturna, y no aplicar como el límite máximo establecido en el artículo 198, para el período comprendido antes del 2006 fecha en la cual entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego por aplicación del artículo 84 del mismo, encuadrarlo en el correspondiente artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como repetidamente se ha señalado no le era aplicable al actor, toda vez que el artículo 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a normas totalmente distintas, siendo que el primero establece de manera taxativa las personas sin limitación de jornada regulada en el artículo 195, la cual como se mencionó supra, el actor bajo un análisis efectuado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos taxativos mencionados, y la norma contenida en el artículo 201 corresponde a trabajos continuos efectuados por turnos, como en el caso concreto, en consecuencia, al aplicar esta norma necesariamente se debe entender que los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse se refieren a los establecidos en los artículos 195 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando no lo mencione de manera expresa. ASI SE ESTABLECE.
E.- Se determinó que el trabajo desempeñado por el demandante era necesariamente continuo y efectuado por turnos, por lo que la jornada de trabajo debía regirse por lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el artículo 198 eiusdem; y que, en consecuencia, su duración podía exceder los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites. Asimismo, la recurrida tomó como base para el cálculo de los mencionados límites diario y semanal la duración de la jornada ordinaria de trabajo, según lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución de la República y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
F.- Se establece en primer lugar, la disposición del artículo 201 regula un supuesto totalmente diferente a los regulados en el artículo 198, por lo que la aplicación de aquella excluye la de este; y, en segundo lugar, la labor desempeñada por el demandante no se corresponde con ninguna de las previstas en los supuestos regulados por el artículo 198, sino con el supuesto regulado en el artículo 201, pues el trabajo desempeñado por los paramédicos es necesariamente continuo y efectuado por turnos. ASI SE ESTABLECE
G.- En consideración a lo antes expuesto, este juzgador declara sin lugar el pedimento de la parte actora recurrente, respecto a la jornada de trabajo invoca, y la metodología de cálculo de las horas que integran la jornada da de trabajo. ASI SE DECIDE.
2.- al SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, relativo a la vigencia de los contratos suscrito entre las partes; ya que a su decir, la juez estableció como fecha de culminación el 07 de julio, y ella erró por que no hay pruebas que ese contrato hubiera sido culminado en esa fecha, por cuanto este contrato se suscribió y luego se firmo otro contrato pero el 14 de noviembre de 2011, que comenzaría a regir el 25 de noviembre de 2011, es decir que el primer contrato que comenzó el 03 de mayo de 2010 su finalización ha debido ser el 25 de noviembre de 2011, por que así lo establece el segundo contrato. Ahora bien, se desprende de autos, que una de las causales para que este contrato finalizara, era que distribuidora ovejita y tejidos los ruices resolvieran el contrato y eso no consta en el expediente, y como dice la parte actorra recurrente, no hay prueba alguna de que estas empresas resolviesen el contrato, y como no hay pruebas ha debido de darse la fecha del 03-05-2010 hasta el 25-11-2011. Ahora bien, por decir del recurrente, el segundo contrato fue suscrito el 14-11-2011, y establece como fecha cierta de duración hasta que la planta la Raiza resolviera el contrato y se estableció una jornada de 24 x 48, también erró la magistrada por que ha debido aplicar la jornada de 24 x 48 no ha debido aplicar una jornada de 7 horas y no de 11 horas como establece el articulo 198 y además de ello la hora de descanso que no fue concedido, lo cual ha debido de ser concedido por cuanto su sitio de trabajo no permite ausentarse de su puesto de trabajo, el cual es imputable ese tiempo de comida y de descanso, ahora bien, ese mismo día le hacen firmar un contrato que no esta suscrito con un horario diferente de 7 a 5 de la tarde, es decir el mismo día 14-11-2011 le hacen firmar dos contratos con dos horarios y salarios diferentes.
A.- En este sentido, quien decide considera oportuno señalar que consta a los folios 145 al 162 del expediente contrato suscrito por las partes, donde se evidencia en la cláusula novena del primer contrato que la fecha de inicio del contrato es el 03 de mayo de 2010, hasta la fecha que el contrato de servicio de atención paramédica prestado a las empresas DISTRIBUIDORA OVEJITA C.A., y TEJIDOS LOS RUICES C.A., se de por terminado. Asimismo se evidencia que el segundo contrato tiene vigencia desde el 25-11-2011, hasta la fecha que el contrato de servicio de atención paramédica prestado a la empresa PLANTA LA RAIZA, se de por terminado. Igualmente se evidencia otro contrato que tiene vigencia desde el 14-11-2011, hasta la fecha que el contrato de servicio de atención paramédica prestado a la empresa PLANTA LA RAIZA, se de por terminado. No obstante a ello observa este juzgador que no consta en autos comunicación alguna que haga presumir a este Tribunal que el contrato de servicio con las referidas empresas se haya dado por terminado. ASI SE ESTABLECE.
B.- Asimismo se evidencia que consta a los folios 192 al 203 de la primera pieza del expediente recibos de pagos emitidos a favor del trabajador donde se desprenden pagos desde el periodo 15-12-2010 al 02-06-2011, de igual forma se evidencia de los formatos de control de asistencia cursante a la segunda pieza del expediente que a partir del mes de julio de 2011 hasta el mes de marzo de 2012 que el ciudadano José Báez asistió de forma reglar a su jornada laboral, lo que hace presumir a este juzgador que en la presente causa existió una relación de trabajo de forma continua. ASI SE ESTABLECE.
C.- Finalmente, observa este juzgador que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante y de acuerdo a las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada obedece a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzó desde el 03-05-2010, hasta el 31-07-2013, toda vez que no consta en autos comunicación alguna que haga presumir a este Tribunal que el contrato de servicio con las referidas empresas se haya dado por terminado, y se evidencia de autos, sucesivos contratos fechados a tiempo determinado, los cuales por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial, lo hace a tiempo indeterminado; motivo por el cual se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto, ordenando a la demandada a cancelar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados desde el 03-05-2010, hasta el 31-07-2013. ASI SE ESTABLECE.
3.- Ahora bien, respecto AL TERCER PUNTO DE APELACIÓN de la parte actora, relativo a los cesta tickets, la parte accionante aduce “que el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, establece claramente que cuanto el trabajador supera el límite de la jornada laboral del artículo 90 de la Constitución Nacional, ese exceso debe pagarse en proporción a la jornada laborada, y como el actor trabajaba 24 horas continuas, entonces proporcionalmente le corresponden 3 cesta tickets mas 3 horas, la parte demandada dice que pago. Al respecto evidencia este juzgador que la juez de la recurrida señalo lo siguiente:
“…Ticket de Alimentación; visto que tal y como fue establecido anteriormente, se observa de la prueba de informes cursante a los folios desde el 83 hasta el 90 de la pieza 3, que la empresa demandada pagó al trabajador lo correspondiente a los cesta tickets, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Sin embargo, se observó que en los meses que van desde la fecha de inicio de la relación laboral noviembre 2010 hasta el mes de enero del 2011, no existe evidencia alguna del pago por este concepto, en tal sentido, esta Juzgadora condena dicho pago, por lo que se ordena al experto a calcular el mismo así: de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, con base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 21 de enero de 2014. Además el experto deberá calcular el pago de ticket alimentación por las horas extras condenadas haciendo el cotejo correspondiente con lo pagado en la prueba de informes antes referida, para determinar alguna diferencia. Así se establece…”.
A.- En este sentido, evidencia este Juzgador; que la juez de la recurrida ordeno el pago de dicho concepto desde el mes de noviembre 2010 hasta el mes de enero del 2011, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 21 de enero de 2014. Asimismo se evidencia que ordenó calcular el pago de ticket alimentación por las horas extras condenadas haciendo el cotejo correspondiente con lo pagado por la demandada. En este sentido quién decide ratifica lo decidido por la juez del A quo toda vez que niega lo solicitado en juicio, cuando reclama tiques adicionales, ya que a decir del actor recurrente, se desprende del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, claramente que cuanto el trabajador supera el límite de la jornada laboral del artículo 90 de la Constitución Nacional, ese exceso debe pagarse en proporción a la jornada laborada, y como el actor trabajaba 24 horas continuas, entonces proporcionalmente le corresponden 3 cesta tickets mas 3 horas. No obstante, la jueza a-quo ordeno la cancelación de dicho beneficio, así como también ordeno el pago del ticket de alimentación por las horas extras condenadas, de la forma como corresponde, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
4.- En lo que respecta AL CUARTO PUNTO DE APELACIÓN de la parte actora relacionado a que, la ciudadana Juez después de hacer un análisis llega a la conclusión que eso fue un despido y los contratos eran a tiempo indeterminado, incluso manda a cancelar el articulo 92 como un despido, entonces cuando va al paro forzoso en este caso dice que el contrato fue a tiempo determinado es improcedente, el articulo 32 dice que uno de los requisitos para que sea procedente a las personas de contrato a tiempo determinado es que haya generado cotizaciones por un mínimo de 12 meses, y como quiera que mi poderdante tenia en la empresa mas de 3 años sobrepaso los 12 meses que señala el articulo 92 , (…). Al respecto se evidencia que el juez de la recurrida en su sentencia señalo lo siguiente:
“...De la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso, al respecto esta Juzgadora considerando que el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece entre los requisitos para la prestaciones dinerarias, además de la afiliación en el IVSS, la cual cumplió la demandada aunque en fecha posterior a la legalmente establecida, el pago de las cotizaciones mínimas exigidas, que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación y otras allí establecidas, y que la relación de trabajo haya terminado por “ a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.b) Reestructuración o reorganización administrativa; c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora; e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora; por lo que esta Juzgadora visto que entre las causas de terminación de la relación de trabajo está la alegado por la demandada de terminación de la relación de trabajo a tiempo determinado, considera improcedente el pedimento del accionante en cuanto a este concepto. Así se decide…”
A.- En esta orientación es importante destacar, que ha sido criterio reiterado y permanente de la doctrina y la Jurisprudencia, que en los casos donde no se demuestre que la demandada haya inscrito al trabajador en el IVSS, y que no haya cumplido con el pago de las cotizaciones al referido instituto, así como también se demuestre que el despido haya sido injustificado, le corresponde a la parte demanda cancelar el pago de dicho beneficio. Ahora bien, en el presente caso se observa que la Juez de la recurrida ordena el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 92 de la LOTTT y sin embargo declara improcedente el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso, lo cual es contradictorio, toda vez que al quedar demostrado que el despido fue injustificado y al ordenar el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 92 de la LOTTT, consecuentemente debió ordenar el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso, motivo por el quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. En consecuencia, quien decide observa que tal y como quedo demostrado en autos el accionante fue despedido, en tal sentido se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 31 y 32 Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. ASI SE ESTABLECE.
III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al PRIMER PUNTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA referente a que en el folio 109 la sentencia establece que existe continuidad de relación de trabajo por tiempo determinado que las partes celebraron y que culmino el primero de ellos el 18-06-2011 y otro que empezó el 14-06-2011. Este juzgador, reitera el contenido de lo señalado en el primer punto de apelación de la parte actora, toda vez que en el presente caso, quedo evidenciado que la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada obedece a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzó desde el 03-05-2010, hasta el 31-07-2013, toda vez que no consta en autos comunicación alguna que haga presumir a este Tribunal que el contrato de servicio con las referidas empresas se haya dado por terminado, y se evidencia de autos, sucesivos contratos fechados a tiempo determinado, los cuales por mandato legal, doctrinal y jurisprudencial, lo hace a tiempo indeterminado; motivo por el cual se ordena a la demandada a cancelar al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados desde el 03-05-2010, hasta el 31-07-2013. En base a ello quien decide declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada, con la motivación y argumentación citada en el primer punto de apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
2.- En lo que respecta al SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA referente a que en el folio 107 y 108 de la sentencia se estableció que la Ley aplicable para toda la relación de trabajo era la LOTTT. Al respecto este juzgador de una revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, específicamente a los folios 108 y 109 de la sentencia observa que la juez de la recurrida señala lo siguiente: “…En primer lugar se deja establecido que dado el tiempo en el cual las partes estuvieron vinculadas por la relación de trabajo, las normas aplicables rationae tempore es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se evidencia que la juez de la recurrida estableció en su sentencia, que de acuerdo al tiempo en el cual las partes estuvieron vinculadas se aplicaría en la presente causa la LOT y la LOTTT, no solo la LOTTT como lo indica la recurrente, motivo por el cual se declara sin lugar, el recurso de apelación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
3.- Ahora bien, vista la diligencia suscrita por el abogado NIEVES DÍAZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 25.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señala lo siguiente:
“…Debido a la falta de tiempo no pude informarle al Honorable Magistrado, el error en que incurrió la Honorable Juez de Primera Instancia al ordenar, folio 126 de su sentencia, el pago del cesta ticket, con base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de introducción de la demanda, es decir el 21 de enero de 2014, lo cual es totalmente contrario a lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Alimentación…”
Al respecto, quien decide, le hace saber que al abogado recurrente durante el desarrollo de la audiencia, se le otorgo de manera adicional, por iniciativa del tribunal, 10 minutos a los fines que expusiera de forma oral el fundamento de su apelación, las cuales normalmente son bastante amplias y repetitivas. No obstante a ello, se puede evidenciar del video de grabación de la audiencia, específicamente en el minuto numero 17:58, que este juzgador le otorgo a la parte recurrente un tiempo adicional para que completara la fundamentación de su apelación toda vez que se había consumido los diez (10) minutos otorgados inicialmente para su fundamentación, por lo que mal podría señalar el recurrente que debido a la falta de tiempo no pudo informar al Tribunal los vicios en que incurrió la juez la juez de la recurrida en su sentencia, toda vez que al mismo le fue otorgado un tiempo adicional para que fundamentara su apelación, en este sentido quien decide declara extemporánea dicha solicitud. ASI SE ESTABLECE.
4.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NIEVES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NIEVES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al treinta (30°) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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