REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves treinta (30) de Julio de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000826; Asunto Principal Nº AP21-S-2015-000858
PARTE OFERENTE: CEMENTERIO CAMPO DE PAZ C.A. inscrita Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 07-12-1988, N° 36, Tomo 21-A- Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: DANIEL FRAGIEL y NATHALIA PAGES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 236.196 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ANNY SANABRIA, venezolana, cédula de identidad N° V-16.935.859.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: JOSÉ CORREIA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.778.
ASUNTO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, identificada con el IPSA N° 236.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha PRIMERO (1°) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, identificada con el IPSA N° 236.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha PRIMERO (1°) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa CEMENTERIO CAMPO DE PAZ C.A., a favor del ciudadano ANNY SANABRIA.
2.- Recibidos los autos en fecha 16-6-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA; para el día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM), oportunidad a la cual compareció la parte oferente, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2015, por los ciudadanos Nathalia Pages, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 236.196, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente CEMENTERIO CAMPO DE PAZ, C.A., en el presente procedimiento de “Oferta Real de Pago” instaurado por esta entidad de trabajo, a favor del ciudadano ANNY SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.859, parte oferida, asistida en este acto por el Abogado Jose Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 232.778; por medio de la cual, consignan transacción requiriendo su homologación por parte de este Despacho. Visto que en fecha 25 de mayo de 2015 debían comparecer ante este Juzgado y no consta en autos que lo hayan hecho, para decidir este Tribunal, observa: El procedimiento de Oferta Real de pago no se encuentra previsto en las disposiciones adjetivas laborales por lo que resulta oportuno analizar la naturaleza de esta figura. A tales fines, podemos mencionar la sentencia, Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil. Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” De lo que se puede colegir, que efectivamente es válida la utilización de dicho mecanismo. Continúa el fallo parcialmente transcrito, citando uno de data anterior: “… Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.685 del 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la oferta real de pago en materia laboral, en los siguientes términos: Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. Por otro lado, es incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues no se trata de una transacción en los términos establecidos en el artículo en cuestión. En este orden, respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, esta Sala ha sostenido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En este sentido, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Sentencia N° 2.313 del 18 de diciembre de 2006, caso: Keysis Alaska Kiss Chávez contra VEDANTEK, C.A.)…” Se destaca el hecho que, en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el trabajador, de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros; no debiendo el Juez, ante el cual se efectuó la oferta real, entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido, siendo que el procedimiento previsto en el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio; vale decir, que el procedimiento sólo debe cumplirse en la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia N° 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que entre otras cosas expresa: “…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…” Así lo ha interpretado el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de 26 de noviembre de 2014, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2014-001607, en la cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “… Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo si ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-…/…Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece. Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venía sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece”. Atendiendo a las consideraciones anteriores y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior, que comparte y hace suyo este Tribunal, a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2.- del artículo 89, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes y presentado en este procedimiento de Oferta Real de Pago, quedando a salvo los derechos inherentes de las partes…”.
2.- En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal (13°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La representante judicial de la parte oferente recurrente manifestó:
“…Que su apelación se fundamenta en contra la decisión dictada en fecha 01-6-2015, por el Juzgado (13) de primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Trabajo de este circuito Judicial, la cual negó la homologación de la transacción celebrada por las partes, es importante señalar que la sentencia recurrida incurre en los vicios de Falso supuesto de hecho, al establecer que la oferente no compareció a la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal se sustanciación. Otro vicio en que incurre la sentencia apelada es el Falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.(…) la recurrida desaplico el artículo 1713 del Código Civil, se está negando la Jurisdicción y en este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 579 de fecha 21-05-2012 y en sentencia N° 726 de fecha 30-06-2015, resuelven un problema de jurisdicción, en estas se señala que los tribunales si tienen jurisdicción y deben homologar las transacciones suscritas por las partes, en razón de los antes señalado solicito que se declare con lugar el recurso de apelación y que se homologue el acuerdo transaccional suscrito por las partes.…”.
CAPITULO SEGUNDO
Consideraciones para decidir.
I.- Para el análisis y fundamentación del presente fallo, se hace necesario la plena identificación de ciertas instituciones jurídico procesales, inherentes a la transacción en materia laboral, solicitad dentro de un procedimiento de oferta real de pago. Inicialmente identificamos lo relativo a la transacción en sus diferentes modalidades, A tales efectos se señala que la normativa adjetiva civil, establece lo siguiente: Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. En la misma orientación, el Código Civil de Venezuela, establece en sus artículos: 1713, 1714, 1715, 1716, 1717, 1718, 1719, 1720, 1721, 1722, y 1723; elementos y especificaciones legales, que permiten inferir lo siguiente: la definición de transacción del Art. 1.713, del Código Civil, se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Advierte este juzgador, que la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
1.- Afirma de manera inequívoca la Doctrina Patria, que la transacción equivalente a la sentencia, ya ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció: “...Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada." Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
2.- Sin embargo, la Doctrina también ha referido, que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estableció que:
“...(Omissis) Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)”.
3.- Igualmente, destaca el doctrinario Parra Quijano; "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en ves de litigio, aunque son considerados equivalentes. Ahora bien, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes. De lo expresado por la doctrina puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Pone fin a la controversia o litigio pendiente.
II.- Ahora bien, en cuanto a la transacción laboral, es pertinente destacar que por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral, partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone: “Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.
1.- De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social, cuando señaló:
“debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los art. 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento. No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. (…)”.
2.- Aprecia este juzgador, la necesidad de destacar el contenido del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fija:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición. 6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
3.- El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:
“…Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
4.- De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan. Por mandato constitucional, solo es posible la transacción laboral, al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que expresamente dispone: “Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, y además, destaca el legislador, que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado”.
III.- Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente dentro de la Jurisdicción Laboral Venezolana, no esta previsto en el ordenamiento laboral; sin embargo, en consideración al artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visualizamos el contenido de las siguientes normas legales. El Código Civil preceptúa:
Artículo 1306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
1.- Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, al respecto, dispone:
Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. Artículo 825: Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
2.- Ha fijado la doctrina de la Sala Constitucional, que si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida.
3.- Asimismo, ha establecido la citada Sala Constitucional, tampoco puede dársele validez a la oferta cuando se cuestione la obligación cuyo pago se ofrece y de los elementos de prueba no se verifique de forma indubitada su existencia, pues, la decisión al respecto sólo compete al órgano jurisdiccional que conozca de la relación jurídica sustancial de donde ésta hubiese surgido, pues, de lo contrario, pudiese ocasionarse una violación a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de alguno de los justiciables, debido a que el proceso donde se ventile la relación sustancial tendrá mayor garantía para la alegación, contradicción, pruebas y conclusiones que aquél donde se dilucide la validez de una oferta real de pago.
4.- La Sala de Casación Civil, asumió un criterio también acogido por la Constitucional, donde establece que: “en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez”. Así, en dicho fallo, la referida Sala sostuvo:
(sic) “…el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa”. (Resaltado de este juzgador)
IV.- En cuanto a la oferta de pago en materia laboral, no está considerada en el ordenamiento laboral, no obstante, a través de la Doctrina de la Sala de Casación Social, ésta ha sido considerada como una vía pertinente utilizables por las entidades de trabajo, a los fines de evitar la mora en el pago de las acreencias del trabajador. No pudiendo, en ningún escenario, desarrollarse los juicios ordinarios, derivados del rechazo de la oferta real de pago, previsto en ordenamiento civil vigente. Vale decir, solo sería posible en materia laboral, el ofrecimiento de sumas adeudadas a los trabajadores a los fines de interrumpir la mora, y no como una vía para finiquitar el pago de las indemnizaciones y demás de los derechos laborales, los cuales son irrenunciables por demás. ASI SE ESTABLECE.
1.- Ratificando sus anteriores criterios la sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (09) días del mes de marzo de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra la sentencia de 25 de julio de 2013, del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, de 6 de junio de 2013, que se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo celebrado entre las partes, en el Caso de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A. y, la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO, de manera determinante señaló lo siguiente:
“…No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales. El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida”….
V.- En cuanto a la transacción laboral, presentada dentro de una oferta de pago, este Tribunal cambia el criterio hasta hoy sostenido, y aplica nuevo criterio sobre la base interpretativa que sobre estos particulares señaló la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el pasado mes de marzo 2015. Bajo esta orientación jurídica, se infiere que dentro de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, no previsto en la normativa especial laboral, pero utilizado través de la analogía, no puede dársele valor de cosa juzgada a una transacción laboral, presentada en un procedimiento de oferta de pago. Destaca este juzgador, que otorgarle valor de cosa juzgada a las transacciones laborales presentadas en un procedimiento de oferta real de pago, seria desnaturalizar la esencia de la oferta real de pago, ya que esta solo está concebida como una herramienta jurídica UTILIZABLE CUANDO EL ACREEDOR REHÚSA RECIBIR EL PAGO, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, destacando que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. ASI SE ESTABLECE.
A.- Ante este escenario jurídico, no podemos utilizar el procedimiento especial de oferta de pago, de jurisdicción voluntaria, como un método atípico para finiquitar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, constituidas por el pago de prestaciones sociales, y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral, insisto, las cuales son irrenunciables. Está clara la visión del legislador, cuando afirma que la oferta real de pago, solo está concebida como una herramienta jurídica utilizable cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y ante esta situación el deudor puede obtener su liberación por medio la oferta; por tanto, resulta inentendible la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, cuando no se evidencia que el acreedor se rehúsa a recibir el pago, lejos de estos, se evidencia lo contrario, ya que paralelamente y casi de inmediato a la presentación de la oferta de pago, surge un escrito transaccional firmado por el deudor y por el acreedor. Indistintamente de la apreciación de este juzgador, en torno a que la transacción laboral no tiene cabida dentro los procedimientos de oferta de pago; también se visualiza que la transacción laboral sobrevenida en un procedimiento de oferta de pago, es atípica y extraña, y pareciera una equivoca herramienta jurídico procesal, atentatoria del derecho a defensa, y al debido proceso, habida cuenta que legalmente no tiene cabida, ni entendimiento dentro de la jurisdicción laboral venezolana. ASI SE ESTABLECE.
B.- Bajo la óptica de las argumentaciones y señalamientos que anteceden, se observa que la juez del A quo procedió a negar la homologación de la referida transacción, bajo la argumentación de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional; ya que a su decir, “a la luz de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el numeral 2.- del artículo 89, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado por las partes y presentado en este procedimiento de Oferta Real de Pago, quedando a salvo los derechos inherentes de las parte. Así se especifica”; argumentación ésta, que dista ni colide con la antes expresado por este juzgador, habida cuenta, que en ambos escenarios, pero con diferentes motivaciones, lo que se busca y así se decide, es la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, así como la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
C.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte oferente, que la Juez del Juzgado Décimo Tercero(13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; actuó apegada a derecho, al negar la homologación de la referida transacción, en virtud de los derechos irrenunciables del trabajador. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
D.- Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado por el apoderado judicial de la parte oferente, relacionado con que la Juez del A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la oferente no compareció a la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por el Tribunal de sustanciación. Al respecto, quien decide observa que el apoderado judicial de la parte oferente consigno copias certificadas del listado de de Audiencias de Prolongación de fecha 25-05-2015, donde ciertamente se evidencia que en la referida fecha la abogada NATHALIA PAGES, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 236.196, se registro en dicho listado, a los fines de comparecer a la celebración de la audiencia en el asunto AP21-S-2015-000858, por lo que equivocadamente la Juez del A quo, estableció que la parte oferente no compareció a la celebración de dicho acto, toda vez que consta a los autos copia certificadas del listado de audiencias prolongadas, en la cual se demuestra lo contrario, es decir, que si asistió; por lo que se exhorta a la jueza a-quo, a revisar detalladamente todas las actuaciones que integran los asuntos que les corresponde conocer, a los fines de evitar hacer señalamientos como el presente. No obstante, la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia en cuestión, establecida por la Jueza a-quo, no generan consecuencias jurídicas en el presente procedimiento especial de oferta real de pago, habida cuenta que el ordenamiento procesal venezolano, no establece este tipo de audiencias: motivos por el cual, no tiene consecuencias jurídico procesales. ASI SE ESTABLECE.
E- En consideración a lo antes expuesto, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, identificada con el IPSA N° 236.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha PRIMERO (1°) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa CEMENTERIO CAMPO DE PAZ C.A., a favor del ciudadano ANNY SANABRIA. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada NATHALIA PAGES, identificada con el IPSA N° 236.196, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, contra la decisión de fecha PRIMERO (1°) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Oferta Real presentada por la empresa CEMENTERIO CAMPO DE PAZ C.A., a favor del ciudadano ANNY SANABRIA. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
Dr. JESÚS DEL VALLE MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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