REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves treinta (30) de Julio de 2015
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-000992; Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000836

PARTE ACTORA: SALAZAR SOLES KELVIN YOHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 17.773.025.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 87.923

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el N° 54, Tomo 475-A.-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 21-7-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el día jueves 30 de julio de dos mil quince (2015) a las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de apelación en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano SALAZAR SOLES KELVIN YOHAN, contra la CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, en la cual se señalo lo siguiente:

“…En el juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano KELVIN YOHAN SALAZAR SOLES, en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CARMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA) y CONSORCIO CAMARGO CORREA, este Tribunal dictó auto a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).
Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Centro, se observa: la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la Industria de la Construcción siendo que se trata de una reunión normativa laboral constituye normas que el Juez conoce en el ámbito de sus funciones.
En cuanto a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6, la parte actora pretende una investigación a método de auditoria o fiscalización laboral, la prueba de informes no es para averiguar hechos sino para traer datos concretos todo lo cual la forma en que está promovida violenta el derecho a la defensa ante la metodología empleada que la torna en ilegal por lo que se niega su admisibilidad.
En cuanto a la SEGUNDA PROMOCIÓN DE INFORME: se observa que la solicitada para el particular primero a los fines de requerir información al IVSS, sobre la afiliación del actor por parte de la demandada el numero de cotizaciones, para demostrar la relación de trabajo y la antigüedad la misma se torna en impertinente pues no se constituyen hechos controvertidos y en todo caso la prueba de la duración del contrato de trabajo corresponderá a la demandada.
En cuanto al requerimiento al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente MINAMB, se torna inespecífica y por consecuencia investigativa al no otorgarse los datos concretos la parte promovente no indica los rangos y fechas necesarias para que el ente requerido otorgue respuesta de tal modo que la prueba se torna en ilegal al no darse con exactitud y precisión los datos pretendidos.
En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios cincuenta y uno (51) al ochenta y cinco (85) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, relativa a los documentos consignados marcados “C”, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en cuanto Al particular segundo relativo a los registros de control interno de las horas de tiempo, no se acompañan copia ni se otorgan los datos de fechas y rangos necesarios por lo que no cumple con los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se niega su procedibilidad, si bien se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono se le impone a la parte promovente indicar los datos y el contenido de los documentos solicitados tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2108 de fecha 17/12/2014, disponible en el siguiente enlace: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173239-2108-171214-2014-12-1792.HTML.
Por lo que se refiere a la Prueba de testigos este Juzgado se admite en cuanto ha lugar en derecho la declaración de los ciudadanos identificados en su escrito de pruebas. En consecuencia, los ciudadanos promovidos deberán comparecer por ante este Tribunal y sin necesidad de citación, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a la Declaración de Parte promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por resultar la misma ilegal, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a intancia de parte. Al respecto, observamos la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar con respecto a la Declaración de Parte:
“(…) En el Capítulo IX, se desarrolla la prueba de la declaración de parte, regulándose su trámite dentro del proceso. Aquí merece especial significación el cambio radical que se le da a la confesión en la Ley, pues deja de ser un medio de prueba empleado por las partes, para transformarse en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios (art. 103).” (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, ha expresado el Dr. Juan García Vara en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin. Caracas-Venezuela. 2004, Página 178, lo siguiente: “7. DECLARACIÓN DE PARTE (…) Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, ni sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder de interrogar a las partes.” (subrayado de este Tribunal). En atención a lo anteriormente expuesto y dado valga insistir, el carácter de actividad oficiosa del Juez del medio sometido a consideración, este Juzgado niega su admisión…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del desistimiento del presente recurso de apelación.

1.- Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral y pública, fijada para el día y hora señalados supra, la Secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad debida.

2.- De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral y pública a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está expresamente establecido en el artículo 164.

3.- En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano SALAZAR SOLES KELVIN YOHAN, contra la CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada XIOMARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra auto de fecha VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio incoado por el ciudadano SALAZAR SOLES KELVIN YOHAN, contra la CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2015.




JUEZ
Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.




SECRETARIA
Abg. JOSEFA MANTILLA