JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000340
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal hoy día Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1951, No 235, Tomo 1-D.
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO ALFREDO FRIAS y YAEL DE JESUS BELLO TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.027 y 99.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contentiva en la CERTIFICACIÓN No. 0052-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad No. 11.316.751.
ABOGADOS ASISTENTES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PRECOMPRIMIDO, C.A. contra la CERTIFICACIÓN No. 0052-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica enfermedad ocupacional al ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó en fecha 03 de julio de 2013 las copias pertinentes.

Seguidamente, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones, por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 19 de enero de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, presentando solo la parte accionante escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del TERCERO INTERESADO y de la parte accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2015 el Ministerio Público presentó opinión Fiscal y en fecha 24 de marzo de 2015 el accionante presentó escrito de informes.

En este estado, por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo diferido dicho lapso por lapso según auto de fecha 14 de mayo de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto el funcionario que lo dictó es incompetente manifiestamente debido a que la ley no le otorga competencia para certificar dicho acto y no consta delegación de competencia que cumpla con lo señalado en el ordenamiento jurídico venezolano, igualmente añadió que dicho acto se encuentra viciado por ausencia de procedimiento en vista que no observo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que debe aplicarse en el presente caso. Así pues, alega que la LOPCYMAT no prevé un procedimiento especial para la investigación de enfermedades ocupacionales, y en ese sentido se observa que en el expediente administrativo, que no se dio una apertura formal a la investigación, no se le notificó a su representada del inicio del procedimiento administrativo y no se fijó el lapso y oportunidad prevista en la LOPA para exponer los alegatos y promover pruebas. Asimismo, indicò que se encuentra viciado de nulidad en su causa por cuanto se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, específicamente, en el expediente administrativo consta que la accionante cumplió con todas las actividades previstas en las normas de salud a los fines de evitar que al señor BENJAMIN PÉREZ, contrajera una enfermedad ocupacional o se le pudiera agravar alguna enfermedad ocupacional. Aunado a ello señala que, al momento del egreso del trabajador de la empresa se le practicó una evaluación médica al igual que TAC Columna Lumbar y de las mismas no se evidenció ninguna enfermedad músculo esquelética, es decir, que no tenia ninguna enfermedad que se hubiera generado al momento de prestar el servicio para la accionante.

De la misma manera añade que, también el trabajador trabajó posteriormente para otras empresas lo cual se evidencia del estado de cuenta individual de los seguros sociales, es por todo lo antes expuesto que alega que el acto administrativo si se encuentra plegado de los vicios antes señalados, razón por la cual la accionante solicita se declare la nulidad de la certificación de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del ciudadano BENJAMIN PÉREZ, así como de otro acto administrativo que se haya dictado como consecuencia de dicha certificación, cuya argumentación mas amplia están mas explicados en el recurso de nulidad.

En la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público expresa que, oída la parte recurrente demandante, considera prudente emitir su pronunciamiento por escrito una vez concluido el lapso probatorio, en caso de que la parte recurrente promueva pruebas o dentro del lapso de informes en caso de que no lo haga.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante en su escrito de demanda, interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la CERTIFICACIÓN No. 0052-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica que el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN padece de “1- DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) L4,L5 CON COMPROMISO FORAMIDAL BILATERAL (CIE-10 M51.1) 2.- ARTROSIS FACETARIA MULTINIVEL LUMBAR, 3.- ANTECEDENTE DE FRACTURA DE DORSAL 12 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

La parte actora alega en la demanda que, el ciudadano BENJAMIN PÉREZ comenzó a prestar servicios en fecha 24-03-2008 como obrero mediante un contrato de trabajo por obra determinada para prestar servicios en la obra Hospital Cardiológico de Adultos ubicado en Montalbán; en fecha 15 de julio de 2010, concluyó toda actividad en la obra por instrucciones precisas del Ministerio del Poder Popular para la Salud; por lo que en fecha 05-09-2010 finalizó la relación laboral entre el ciudadano BENJAMIN PÉREZ Y PRECOMPRIMIDO C.A.

Asimismo, señala que el 21 de marzo de 2011 el ciudadano BENJAMIN PÉREZ, acudió a consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT a los fines de realizarse evaluación medica, iniciándose la investigación de origen de enfermedad; respecto a lo cual en fecha 03 de noviembre de 2011, el Inspector en Salud se trasladó a la obra donde fue informado que la empresa ya no se encontraba en la referida obra, por lo que el 20 de abril de 2012 el Inspector de Salud se trasladó nuevamente, esta vez a la sede de la empresa donde se realizó informe de investigación solicitándose a PRECOMPRIMIDO C.A., una serie de documentos, al respecto esta última solicitó una prorroga para consignar la documentación requerida, señalando que dentro de la prorroga remitió las documentales solicitadas, sin embargo, ello no fue agregado al expediente administrativo.

Posteriormente, aduce que en fecha 23 de octubre de 2012 le fue notificada del Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, en el cual se señalaron hechos que no son ciertos como fueron que no consignó la documentación requerida, que no informó al trabajador sobre los riesgos, que no entregó constancias de entrega de equipos de protección personal, que no capacitó al trabajador en materia de seguridad y salud en el trabajo, que no entregó la constancia de evaluación médica pre empleo, que no presentó relación de horas extras, ni tiene descripción de cargos firmada, que no declaró ni investigó la enfermedad, no registró el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y que no cuenta con programa en seguridad y salud en el trabajo aprobado por el Comité y que, el extrabajador desempeñó actividades con exposición a procesos peligrosos.

En este mismo orden alega que, en fecha 16 de mayo de 2013, se dicta la certificación 0052-13 de Discapacidad Parcial y Permanente, respecto a la cual indica que dicha certificación se fundamenta en una supuesta evaluación medica ocupacional, la cual no se encuentra citado en el acto administrativo por lo que son inmotivadas las razones por las que el acto administrativo impugnado se declara la enfermedad del ex trabajador como de origen ocupacional, razón por la cual alega que la referida certificación posee los siguientes vicios:

1.- Incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido: en este sentido señala que el ciudadano JOSÉ E. BARAZARTE MORENO identificado como Médico, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre del INPSASEL, tomó la decisión de calificar enfermedad, en tal sentido para que el referido ciudadano dictara un acto a nombre del INPSASEL, mediante el cual se calificara una enfermedad como ocupacional y determinar el grado de discapacidad, era necesario la existencia de una delegación expresa por parte del Presidente del INPSASEL, la cual no existió, en virtud que el Presidente de dicho instituto es la máxima autoridad del mismo.

Asimismo, aduce que los coordinadores regionales de las DIRESAT ni los directores tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aun pueden delegarla, por lo que recalca que la DIRESAT no existe legalmente, por cuanto en la LOPCYMAT no se hace referencia a esta Institución.

Que el Presidente de INPSASEL no solo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser en forma expresa, indicando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los médicos ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedad ocupacional y accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Ausencia de procedimiento, violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa: Al respecto señala que la accionante debió ser notificada del procedimiento que se ha iniciado con la interposición de la declaración a fin de garantizar el debido proceso de los interesados, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que aduce que al momento de dictarse la certificación impugnada se verificó la ausencia de procedimiento, ya que en la LOPCYMAT como en el Reglamento de la misma no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes. Y, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo establece el Artículo 1 en concordancia con el Artículo 47 de la misma Ley, cuando se trata de procedimientos administrativos, en consecuencia, afirma que dicha certificación se dicto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia, sin respetar el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto no se le dio oportunidad a la accionante de autos de ser oída o exponer sus razones y pruebas, por las cuales considera que la enfermedad del ciudadano BENJAMÍN PÉREZ no tiene su origen en la actividad desarrollada en la empresa.

3.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho: En cuanto a esta delación señala que el ciudadano BENJAMIN PÉREZ se desempeñó como obrero de primera, operador de bomba de concreto y de ayudante, cuyas descripciones de dichos cargos se encuentran especificados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Asimismo, manifiesta que al momento del ingresó al trabajo se le instruyó y capacitó sobre las actividades a realizar en su puesto de trabajo y los riesgos que existían en el mismo y los mecanismos de prevención que periódicamente se le daba charlas sobre la seguridad y salud en el trabajo.

Que el extrabajador dejó de prestar servicios el 05-09-2010, es decir, un (1) año antes a que se realizara la investigación de origen de enfermedad, y al momento de dicho informe la empresa ya había culminado la obra en la que intervino el trabajador de autos, por lo que la empresa no se encontraba en la dirección física en la cual laboró el extrabajador, lo que hizo imposible que el Organismo ejecutor del acto administrativo viciado pudiera realizar la evaluación de puesto de trabajo aunado a que después de tres (3) años las condiciones físicas del lugar variaron. De esta manera, nunca se constataron las condiciones reales del puesto de trabajo desempeñado por cuanto toda actuación que respecto consta en autos solo se basó únicamente por lo señalado por el extrabajador, siendo falso que existieran factores de riesgo que agravaran una enfermedad y dicha condición médica se corresponde a trastornos de origen degenerativo.

En este mismo sentido, aduce que en fecha 26 de agosto de 2010, se le practicó al ciudadano BENJAMÍN PÉREZ la evaluación médica post empleo, la cual no arrojó resultado alguno que indicara que padeciera de una enfermedad ocupacional, pese a que le fue practicado estudio tomografico lumbosacra, arrojando como resultados que el paciente se encontraba dentro de los límites normales y tal documento no fue agregada por Diresat al expediente siendo que fue remitido por comunicación de la empresa del 16-05-2012.

Asimismo, señala que el INPSASEL reconoce que los trastornos músculo esqueléticos tienen frecuentemente un origen distinto al ocupacional. En tal sentido, la parte accionante concluye que en vista que la certificación se fundamentó en hechos que no fueron demostrados en el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT y que no son ciertos, la referida certificación se encuentra basada en hechos inexistentes o falsos.
Por las razones anteriores es que la accionante señala que la certificación impugnada esta viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que la enfermedad padecida por el ex trabajador es de origen ocupacional, y que por demás le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente y así solicito sea declarado.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A., presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Que existe incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, por cuanto el Médico de la DIRESAT no posee competencia legal para certificar que una enfermedad es de origen ocupacional y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, por tanto señala que nuestro ordenamiento jurídico establece expresamente de forma restringida la potestad de los entes de la administración publica para delegar competencias y firma a los funcionarios de menos jerarquía, tal como se evidencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, la cual en el Artículo 34 delimita claramente la potestad para delegar competencias y el Artículo 35 establece que las delegaciones intersubjetivas deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la Administración Publica correspondiente y que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación, deben indicar expresamente esta circunstancia y se consideraran dictadas por el órgano delegante; por lo que en este sentido indica que el presidente de INPSASEL no solo debe delegar su competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o accidente y para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador, sino que tal delegación debe ser de forma expresa, señalando las tareas, facultades y deberes que comprende la competencia transferida a los Médicos Ocupacionales, ya que de no ser así dichas calificaciones de enfermedades o accidentes de trabajo estarían viciadas de nulidad por vicio de incompetencia manifiesta regulado en el numeral 4 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte señala que existe violación al debido proceso por la Administración, en virtud que existe una ausencia absoluta del procedimiento, pues la accionante no pudo ejercer el derecho a la defensa, no se le dio la oportunidad de ser oída ni de exponer sus razones, en vista que únicamente se le notificó del informe que certifica la enfermedad (la decisión dictada) pero no se le notificó del inicio del procedimiento. Por último, hace referencia al falso supuesto, en virtud que el basamento de dicha certificación se hace bajo hechos inexistentes, falsos por cuanto no pudo verificarse que efectivamente existieran factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, en virtud que para el momento de la investigación la misma no se realizo en el lugar físico en el cual se desarrollo la actividad, consecuencia de lo cual solicita se declare con lugar el recurso de nulidad intentado en la presente causa.




VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 84° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Indica que la certificación de los infortunios laborales corresponde al INPSASEL, el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores), creados con el fin de optimizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, tal como lo establece la sentencia 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social, en tal sentido, el MEDICO JOSÉ BARAZARTE tiene competencia para dictar el acto recurrido.

Por otra parte señala que de la lectura del acto administrativo impugnado que consta a los autos, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que este padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de los informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador como su edad, predisposición genética y otras enfermedades y con las cuales se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñándose por el ciudadano BENJAMÍN PÉREZ, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Por lo que concluye la representación del Ministerio Publico que los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedo determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación, y así solicita sea declarado.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa PRECOMPRIMIDO C.A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa contra la CERTIFICACIÓN No. 0052-13, de fecha 16-05-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual certifica enfermedad ocupacional al ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, señalando que padece de “1- DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) L4,L5 CON COMPROMISO FORAMIDAL BILATERAL (CIE-10 M51.1) 2.- ARTROSIS FACETARIA MULTINIVEL LUMBAR, 3.- ANTECEDENTE DE FRACTURA DE DORSAL 12 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo”.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios 24 al 55 de la pieza N° 2 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso, consignados por la parte accionante dado el incumplimiento por la DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 21 de marzo de 2011, de la cual se desprende la descripción de actividades realizadas por el trabajador, expuestas por el mismo trabajador, quien manifiesta que entre sus actividades diarias, realizaba la actividad de martillero demoliendo pilotaje durante (10) diez horas diarias por espacio de veinte (20) meses y luego laboró como operadores de bomba diariamente durante nueve meses y el martillo que utilizaba pesaba 40 kilogramos y también cargaba grandes piedras usando una carretilla mediana, que cargaba el martillo hasta el lugar en que lo guardaban hasta donde trabajaba diariamente. ASI SE ESTABLECE.

Cursa Orden de trabajo N° DIC 11-1271 de fecha 30 de octubre de 2011 para la realización de la investigación de origen de enfermedad y Acta suscrita por el Inspector de Salud y Seguridad, en la cual el funcionario encargado de practicar la actuación señala que no se pudo realizar la actuación correspondiente en su traslado a la empresa en fecha 03 de noviembre de 2011, dado que los trabajos de la empresa en ese lugar habían finalizado. ASI SE ESTABLECE

Cursa Orden de trabajo N° MIR 12-0305, de fecha 13 de abril de 2012, mediante se ordenaba la realización de la investigación de origen de enfermedad en la sede administrativa de la empresa, de lo cual se generó el Informe de Investigación de origen de enfermedad en fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual se instó a la empresa consignar el expediente del trabajador en el lapso de tres (3) días hábiles, respecto a lo que, en fecha 25-04-2012, la empresa respondió mediante oficio remitido a Diresat Miranda, el cual contiene sello húmedo de recibido por dicho ente, mediante el cual se solicita una prórroga de quince (15) días hábiles para consignar la documentación requerida dado que la obra donde laboró el trabajador había culminado hace dos (2) años y los expedientes habían sido enviados al archivo central ubicado en Charallave. ASI SE ESTABLECE.

Cursa nueva Orden de trabajo N° MIR 12-1419, de fecha 16 de agosto de 2012, para la realización de la investigación de origen de enfermedad en la sede administrativa de la empresa de lo cual se realizó INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD en fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual se dejó constancia que desde la solicitud de prórroga realizada por la empresa hasta la fecha de emisión de la presente orden de trabajo, tres (3) meses aproximadamente, la empresa había incumplido en consignar la documentación requerida en la primera inspección. Asimismo, se dejó constancia de la inexistencia de notificación de riesgos, de constancias de capacitación en materia de seguridad y salud, de descripción de cargos e inexistencia de investigación de la enfermedad del trabajador; así como inexistencia de constancia de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del programa de Seguridad y salud.

Asimismo, advierte esta Alzada de dicha documental bajo análisis que, el funcionario dejó constancia que, para obtener un criterio de análisis de las actividades, el trabajador realizó en manuscrito descripción de las actividades laborales realizadas en su permanencia en la empresa durante la realización de la obra y se realizó entrevista semi-estructurada al trabajador para complementar la información. En este sentido, de acuerdo a esta documental se indicò que el trabajador realizó la actividad de obrero por dos (2) meses con uso de herramientas manuales como pico pala y chícora (barra metálica para cavar la tierra), que una vez removido los escombros utilizaba la pala para depositarlos en una carretilla y trasladaba hasta una fosa que debía llenar con traslado de 100 carretillas, aproximadamente cada dìa, con un peso de 30kg, alternado entre ocho (8) trabajadores, con lo cual debía hacer esfuerzo físico de importancia, con movimientos repetitivos de flexión de tronco y brazos , maniobras como halar y empujar.

Que luego se desempeñó como ayudante por dieciocho (18) meses, realizando traslado del martillo de 42 kg aprox. desde el almacén hasta donde comenzaba las labores y luego procedía a demoler los pilote entre tres a cuatro diarios, con lo cual debía hacer esfuerzo físico de importancia para sostener el martillo adoptando posturas forzadas y repentinas de flexión de tronco y elevados niveles de vibración a cuerpo entero emitidos por la máquina.

Que finalmente, se desempeñó como operador de bomba por seis (6) meses, donde debía controlar la bomba de concreto a través de un dispositivo manual y consecuente vaciado de concreto, en sed estación prolongada y con sobretiempo.

Finalmente, se observa que se concluye en dicho informe que el trabajador laboró para la empresa en la obra Hospital cardiológico de adultos por el tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días, aproximadamente, desempeñando actividades en puestos con exposición a procesos peligrosos, que podían generarle o agravarle patologías del tipo músculo esqueléticas por condiciones disergonómicas. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 52 al 54 de la pieza 2 cursa CERTIFICACIÓN No. 0052-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al respecto, se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, el (la) ciudadano (a) BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN …, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa: PRECOMPRIMIDO C.A., … desempeñándose en el cargo de: OBRERO (MARTILLERO), desde el 24/03/2008 al 05/09/2010. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución T.U.S. REINALDO VILORIA …, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, … se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa fue de 2 años, 5 meses y 11 días, donde estuvo sometido a actividades disergonómicas como: Postura forzadas, sedestación prolongada, esfuerzo físico y movimientos repetitivo de torsión y flexo-extensión de tronco asociados a flexo-extensión de brazos por encima y por debajo del nivel de los hombros realizando maniobras de halar y empujar, elevados niveles de vibración a cuerpo entero emitidos por el martillo neumático, y se encuentra a vibraciones a cuerpo entero, manipulación, levantamiento y traslado de cargas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional CAP-00836-11, donde se determina, luego de realizada la evaluación Médica y de los Informes de Médicos especialistas (Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbosacro), que el (la) trabajador (a) presenta diagnóstico de: 1.- DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) A NIVEL DE L4, L5, 2 -ESTENOSIS FORMAIDAL LEVE A MODERADA L4,L5, 3-ANTECEDENTE DE FRACTURA DORSAL 12, las cuales ha requerido tratamiento médico y fisiátrico siendo su evolución parcial, tórpida y fallida. La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 80, el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles,... y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante Providencia Administrativa N° 15, de fecha 11 de enero de 2013,…, publicada en Gaceta N° 40.091 de fecha 16 de enero de 2013, Yo, Dr. JOSE E BARAZARTE M, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.929.462, actuando en mi condición de Médico Especialista En Medicina Ocupacional, adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de: 1- DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) L4,L5 CON COMPROMISO FORAMIDAL BILATERAL (CIE-10 M51.1) 2.- ARTROSIS FACETARIA MULTINIVEL LUMBAR, 3.- ANTECEDENTE DE FRACTURA DE DORSAL 12 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con deficiencias moderadas y limitación para la manipulación, levantamiento o traslado de cargas pesada superior a 10Kgs, posturas forzadas e inadecuada a nivel de columna lumbosacro y miembros inferiores, movimientos repetitivos o bruscos de columna lumbosacro, permanecer de pie o sentado por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras a repetición, Fin del informe.”

De igual forma, aprecia esta Juzgadora que la parte actora consignó con el libelo de la demanda, Marcado “4 y 5”, al folio 68 y 69 pieza 1, copia simple de Acta de Terminación y Acta de recepción provisional, ratificadas mediante prueba de informes al Consorcio Vialidad Sucre y Alba Bolivariana cuyas resultas cursan a del folio 140 al 143 de la segunda pieza, de la cual se desprende que en fecha 15 de julio de 2010, se terminaron los trabajos residencia técnica y administrativa en la obra Hospital cardiológico de adultos correspondiente al contrato suscrito entre la empresa contratista PRECOMPRIMIDO, CA y el Consorcio Vialidad Sucre y Alba Bolivariana. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió el actor, Marcado “6”, al folio 70 y 71 pieza 1, comunicación original de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la empresa y dirigida a INPSASEL Diresat-Miranda, con sello húmedo de recibido por dicho organismo en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual dan respuesta al requerimiento y remiten las documentales requeridas en inspección del 20 de abril y en cumplimiento a la prórroga solicitada, en el cual se indica que se está enviando material administrativo contentivo de: contrato de trabajo, constancia de registro y egreso por ante el IVSS, informe de evaluación médica post-empleo de fecha26-08-2010, certificación médica pre-empleo del 01-03-2010, listado de horas extras, descripción del cargo, certificación de operador de equipos, notificación de riesgos firmado por el trabajador de fecha 17-05-2010, comprobante de asignación de equipos de protección personal y suministro de herramientas y ropa, constancia de existencia de programas de seguridad y salud 2009 y 2010 suscrito por el Comité, registros de los delegados de prevención , charlas de seguridad y salud laboral realizadas en la obra ejecutada e información de tipo médico y de salud relacionada con el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Las referidas documentales fueron consignadas por la parte actora a los folios 87 al 202 de la pieza 1, no siendo impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las siguientes documentales a que hace referencia la comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la empresa y dirigida a INPSASEL Diresat-Miranda, los siguientes hechos y circunstancias: 1. Contrato de empleo del trabajador como obrero para trabajar en la obra Hospital Cardiológico de Adulto; 2. Denominación de oficios y descripción de tareas, no se observa el cargo de operador de bomba de concreto, en cuanto al cargo de Obrero de primera se indica como actividad excavar con el pico y pala u otras herramientas, cargar carretillas para preparar el concreto, romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático y, en el cargo de ayudante preparar las herramientas que serán usadas por los especializados a los cuales ayuda, actividades éstas que coinciden con las indicadas por el trabajador; 3. Notificación de riesgos al actor en los cargos de ayudante y obrero, debidamente firmados por éste, donde se indican como condiciones ergonómicas esfuerzos prolongados, posturas exigidas y fatiga susceptibles de generar afecciones musculares y óseas. 4. Control de charlas semanales de seguridad y salud laboral. 5. Informe de evaluación médica post-empleo de fecha 26-08-2010 realizada por Medicina Interna-Endocrinología del Centro de Salud Santa Inés, al paciente Benjamín Pérez con antecedentes de hernioplastia umbilial hace 5 años, con estudio tomografico de columna lumbosacra dentro de los límites normales e, Informe del servicio de Radiología del Centro de Salud Santa Inés, de fecha 26-08-2010, al paciente Benjamín Pérez por TAC Columna Lumbar-Lumbosacra concluyendo con estudio tomografico de columna lumbosacra dentro de los límites normales, ratificados tomografico mediante prueba de cuyas resultas cursan a los folios 149 al 151 de la segunda pieza, emanado del Centro de Salud Santa Inés, en el cual se informa que efectivamente se emitió la evaluación médica post-empleo. 6. Marcado “18” al folio 202, consta cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que el trabajador aparece registrado en dicho instituto por la Empresa CONSORCIO EDIMED con fecha de ingreso el 05-08-2008. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 110 de la segunda pieza consta oficio GCV-0787-14 contentivo de informe pericial por solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad, en el cual se establece el monto mínimo de indemnización la cantidad de Bs. 99.217,95. Se aprecia en el sentido que se estima dicho monto a los fines de una eventual transacción pero no es vinculante ya que para la procedencia de dicha indemnización debe quedar establecido previamente el hecho ilícito del respectivo ente patronal. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

En cuanto a la competencia y el órgano delegado, la sentencia N° 744 de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Social, establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.
En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua
(Omissis)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32.
(Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:
Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).
En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:
Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.
Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:
Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.
2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.
4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.
(Omissis)
Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.
Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado. Así se decide.”

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. JOSE BARAZARTE, quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, mediante Providencia Administrativa N° 15, de fecha 11 de enero de 2013, publicada en Gaceta N° 40.091 de fecha 16 de enero de 2013, de conformidad con el numeral 6 artículo 22, numerales 15 y 17 artículo 18 LOPCYMAT y no se evidencia elemento alguno que permita deducir que el funcionario no se encuentra habilitado por el organismo por lo que resulta improcedente la incompetencia alegada. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que debió ser notificada del procedimiento y era necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consecuencia de lo cual, no se le dio oportunidad de ser oída o exponer sus razones y pruebas.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:

“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.
Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.
Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
(Omissis).
De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:

“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, de acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación, mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Y, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, oportunidad durante la cual se le instó a consignar la documentación del expediente del trabajador, lo cual realizó efectivamente mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la empresa y dirigida a INPSASEL Diresat-Miranda, con sello húmedo de recibido por dicho organismo en fecha 16 de mayo de 2012, donde consignó medios probatorios que contienen la información específica que le permitiera desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se fundamenta en que al momento del informe de investigación ya había culminado la obra a ejecutar por la empresa, por lo que esta no se encontraba físicamente en la dirección en la cual laboró el extrabajador, por lo que es imposible realizar evaluación de puesto de trabajo, aunado al hecho que después de tres (3) años es obvio que las condiciones físicas de una obra civil variaron, por lo que a juicio de la accionante, de esta manera, nunca se constataron las condiciones reales del puesto de trabajo desempeñado, por lo que el Instituto ejecutor del acto administrativo que se pretende anular se basó, únicamente, por lo señalado por el extrabajador, siendo falso que existieran factores de riesgo que agravaran una enfermedad y dicha condición médica se corresponde a trastornos de origen degenerativo. Asimismo, aduce que en fecha 26 de agosto de 2010, se le practicó al ciudadano BENJAMÍN PÉREZ la evaluación médica post empleo, la cual no arrojó resultado alguno que indicara que el mismo padeciera de una enfermedad ocupacional realizándosele estudio tomográfico lumbosacra dentro de los límites normales, y tal documento no fue agregada por Diresat al expediente siendo que fue remitido por comunicación de la empresa del 16-05-2012.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no se evidencia que el trabajador acudiera a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente y no se realizó una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad el trabajador padecía o padece esta supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL que debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación.

En el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional, la cual constituye en una herramienta que permite el médico especialista en Medicina Ocupacional diagnostique una enfermedad, y obtener información sobre la patología laboral del trabajador, indicandose en dicha certificación que con informes médicos de especialistas en traumatología y resonancia magnética, pudo determinarse en el presente caso, que presentaba DIAGNÓSTICO DE HERNIA, ESTENOSIS FORMAIDAL Y ANTECEDENTES DE FRACTURA DORSAL.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica constatando las evaluaciones medicas practicadas por especialistas en el área de medicina destinadas para tal fin y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador.

Sin embargo, se observa en el presente caso que en la certificación impugnada no se indica las fechas en que se realizaron los referidos exámenes médicos de especialistas en traumatología y resonancia magnética, para constatar desde qué fecha se presentaron los síntomas dado que se refiere un antecedente de fractura dorsal que pudo haber sido adquirida antes de la prestación de servicios con la empresa accionante, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio de autos para determinar si las enfermedades alegadas devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por éste. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.


En el presente caso se evidencia que el extrabajador ciudadano BENJAMÍN PÉREZ laboró para la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., desempeñándose en el cargo de OBRERO desde el 24/03/2008 al 05/09/2010, mediante un contrato de trabajo por obra determinada para prestar servicios en la obra Hospital Cardiológico de Adultos, ubicado en Montalbán, la cual había concluido su realización en fecha 15 de julio de 2010, con lo cual alcanza el laborante un desempeño efectivo dentro de la empresa de dos (2) años, cinco (5) meses y once (11) días.

Sin embargo, no es sino seis (6) meses después de terminada la relación laboral, que el trabajador en fecha 21 de marzo de 2011, acude a consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT a los fines de realizarse evaluación médica y, en fecha 23 de octubre de 2012, es decir, dos (2) años y un (1) mes de terminada la relación laboral, es que el Inspector de Seguridad y Salud encargado de practicar el Informe de Investigación de autos, se traslada a la sede administrativa de la empresa dado que la obra donde prestó servicios el trabajador ya había concluido, librándose Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, procediéndose el 16 de mayo de 2013, dos (2) años y ocho (8) mes de terminada la relación laboral, a dictarse la certificación hoy objeto de impugnación que ha certificando ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, del trabajador de autos.

Ahora bien, si bien la empresa acepta que el actor desempeñó el cargo de Obrero de primera y de cuya denominación de oficios y descripción de tareas, se observa que queda demostrado en autos que el trabajador realizó como actividad las indicadas por el mismo, las cuales consistían en excavar con el pico y pala u otras herramientas, cargar carretillas para preparar el concreto, romper pavimentos y excavar en toco con martillo neumático y, en el cargo de ayudante preparaba las herramientas que serían usadas por los especializados a los cuales ayuda, también se demuestra de los autos que el trabajador si fue notificados de los riesgos propios de dichos cargos de ayudante y obrero, donde se indican como condiciones ergonómicas esfuerzos prolongados, posturas exigidas y fatiga susceptibles de generar afecciones musculares y ósea.

Sin embargo, se observa que mediante Investigación de origen de enfermedad realizado en fecha 20 de abril de 2012, se instó a la empresa consignar el expediente del trabajador en el lapso de tres días hábiles, a lo cual, en fecha 25-04-2012 la empresa libró oficio a Diresat Miranda, el cual contiene sello húmedo de recibido por dicho ente, mediante el cual solicita una prórroga de quince (15) días hábiles para consignar la documentación requerida dado que la obra donde laboró el trabajador había culminado hace dos años y los expedientes habían sido enviados al archivo central ubicado en Charallave, luego de lo cual, la empresa libró comunicación de fecha 16 de mayo de 2012, dirigida a INPSASEL DIRESAT-MIRANDA, con sello húmedo de recibido por dicho organismo en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual dan respuesta al requerimiento y remiten las documentales requeridas en la inspección del 20 de abril y en cumplimiento a la prórroga solicitada, documentales éstas que debió apreciar el ente administrativo al momento de dictar la certificación impugnada.

En este sentido, advierte esta Alzada al verificar el contenido de dichas documentales, en especial, el Informe de evaluación médica post-empleo e Informe del servicio de Radiología, ambos de fecha 26-08-2010, realizados por Medicina Interna-Endocrinología y Médico Radiólogo del Centro de Salud Santa Inés, al paciente BENJAMÍN PÉREZ, ratificados mediante prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 149 al 151 de la segunda pieza, emanado de dicho Centro de Salud Santa Inés, que, efectivamente, se emitió la evaluación médica post-empleo y remitiendo en original dichos informes, se determinó que BENJAMÍN PÉREZ tiene con antecedentes de hernioplastia umbilial de hace cinco (5) años, lo que equivale al año 2006, aproximadamente, eventualidad esta que antecede al tiempo de servicio que laboró para la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., desde el 24/03/2008. De igual forma, se observa de dichas documentales que a su vez, concluyeron dichos informes que del estudio tomográfico de columna lumbosacra realizado arrojó que estaba dentro de los límites normales, todo lo cual desvirtúa la sintomatología indicada por DIRESAT en la certificación impugnada, de DISCOPATIA DISCAL (HERNIA) A NIVEL DE L4, L5 Y ESTENOSIS FORMAIDAL LEVE A MODERADA L4,L5.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Alzada que en la certificación impugnada se hace referencia a un antecedente de fractura dorsal 12 que pudo haber sido adquirida el trabajador antes de la prestación de servicios con la empresa accionante y, de la misma forma, se observa en el presente caso que en la certificación impugnada no se indicó las fechas en que se realizaron los referidos exámenes médicos de especialistas en traumatología y resonancia magnética, en que se basó el INPSASEL para diagnosticar la enfermedad que se pretende certificar, ello para constatar desde qué fecha se presentaron los supuestos síntomas, con lo cual se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñándose por el ciudadano BENJAMÍN PÉREZ, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

De esta manera, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, se basó el funcionario en hechos no inexistentes y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional no deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano Benjamín Pérez, en consecuencia, la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa PRECOMPRIMIDO C.A. contra la CERTIFICACIÓN No. No. 0052-2013, de fecha 16-05-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando ANULADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa PRECOMPRIMIDO C.A. contra la CERTIFICACIÓN No. No. 0052-2013, de fecha 16-05-2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica enfermedad ocupacional al ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ TERAN, quedando ANULADO el referido acto administrativo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02 ) días del mes de Julio dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



YNL/02072015