JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2015-000836
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FREDIS OMAR TANO HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 24.214.391.
APODERADOS JUDICIALES: FABIOLA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.
PARTE DEMANDADA: ROMPSON GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 45, Tomo 47-A.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA PEREIRA y GRECIA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 87.637 y 95.661, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada VIRGINIA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNANDEZ contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A.,
Por auto de fecha 11 de junio de 2015 se dio por recibido el expediente y en fecha 18 de junio del mismo mes y año se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 16 de julio de 2015, a las 2:00 PM, oportunidad durante la cual la Jueza procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN PRESENTADO POR LAS PARTES
Del análisis de las actas procesales que contienen el presente asunto a los fines de la audiencia de apelación, advierte esta Alzada que en fecha 19 de junio de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos diligencia de un (1) folio útil, una actuación por las partes al que las mismas denominaron Acuerdo Transaccional, el cual se encuentra suscrito por el trabajador de autos, ciudadano FREDIS TANO HERNANDEZ, y su apoderada judicial abogada FABIOLA ÁLVAREZ y, por la empresa la abogada VIRGINIA PEREIRA, mediante la cual exponen lo siguiente:
“Con la finalidad de dar término al presente asunto, la parte demandada, le cancela al trabajador la cantidad de doce mil bolívares por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, las cuales son aceptadas por el trabajador, a su entera satisfacción. En consecuencia ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo transaccional, y el cierre y archivo del expediente.” (Resaltado del Tribunal).
Del extracto de la actuación transcrita, se evidencia que las partes con dicha actuación pretenden dar por terminado el presente juicio, y a tal efecto, han manifestado en dicha actuación que celebran un acuerdo de transacción mediante al cual le es cancelado al trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en su equivalente a la cantidad total de Bs. 12.000,00. Así pues, observa esta Alzada que en el presente asunto cursa una sentencia, dictada por el Juzgador de Primera Instancia de Juicio, que declaró con lugar la demanda al declararse igualmente la confesión de la demandada con motivo de la falta de contestación de la demanda, condenando a la empresa a cancelar los conceptos de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, dotación de botas y bragas (cláusula 58) y bono por asistencia puntual y perfecta (cláusula 38) en la cantidad de Bs. 31.585,17 que se corresponde a la cantidad demandada en el libelo.
De esta manera, estima conveniente esta Alzada resaltar que, pese a que la apoderada judicial abogada FABIOLA ÁLVAREZ, como procuradora de trabajadores, no está facultada para transigir en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, dado que en el instrumento poder conferido fue para “convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto total demandado”, se observa del escrito transaccional en referencia que en dicho acto se encontraba presente el mandante, quien suscribe la referida diligencia y, si bien es cierto, es quien puede en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada, como ocurren en este juicio, el escrito de transacción y el acto como tal de transar en todo caso debe reunir los requisitos establecidos en la Ley.
En tal sentido, estima conveniente acotar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada, entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Asimismo, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado.
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo.
De la lectura de la diligencia presentada por las partes transcrita supra denominada acuerdo transaccional no se evidencia el cumplimiento de los requisitos ya indicados, no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, ni una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador, sólo se menciona una cantidad general a cancelar sin determinar a qué conceptos se refiere, de manera que no se pueden apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la diligencia contentiva de acuerdo transaccional no alcanzando la autoridad de cosa juzgada y en todo caso, el pago realizado debe ser descontado del monto que resulte deberse y ordenado en la sentencia de la primera instancia y, dado que ya este Tribunal había fijado la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, por lo cual debían estar pendientes del pronunciamiento sobre la homologación o no del escrito y, en todo caso, ratificarlo en la audiencia oral a la cual debían asistir, sobre todo la parte demandada apelante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la consecuencia de incomparecencia a la audiencia de apelación:
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Durante la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Secretario, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 16 de julio de 2015, se declara DESISTIDA la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, al no resultar contraria a derecho, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNANDEZ contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., ordenándose la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos recursivos de ley. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral de apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDIS OMAR TANO HERNANDEZ contra la entidad de trabajo ROMPSON GROUP, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del fallo apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/20072015
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