JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000227
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MIGUEL MEDINA, JOSE CAMACHO y JOSE BERNAL, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.998.816, 15.672.024 y 24.982.675, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR DELGADO y VICTOR RON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.262 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS BERNAL 1900, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 29, Tomo 779-A. y en forma personal al ciudadano ISRAEL BERNAL VUELBAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.482.016.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA RAMOS y LIBNA MOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.351 y 43.750, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados LIBNA MOTTA Y OSCAR DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, JOSÉ BAUDILLO Y JOSÉ LUIS BERNAL contra la entidad de trabajo Cauchos Bernal 1900, C.A.., y en forma personal al ciudadano Israel Bernal Vuelvas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015 se dio por recibido el expediente indicándose que al quinto (5TO) día hábil se procedería a dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral, sin embargo, examinadas las actas procesales pasa a dictarse la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL SUPERIOR
De la revisión de las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar que, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 12 de febrero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, fue interpuesto mediante diligencias de fecha 18 y 23 de febrero de 2015, recursos de apelación por los abogados LIBNA MOTTA Y OSCAR DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, tal y como se demuestra del contenido de los folios 208 al 213, correspondiendo el día 26 de febrero de 2016, el sexto (6TO) día hábil para oírse las respectivas apelaciones conforme al artículo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, y así ordenar la remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores para el conocimiento de las referidas apelaciones.
Sin embargo, desde la fecha de la última actuación, esto es, 23 de febrero de 2015, transcurrieron cuatro (4) meses, aproximadamente, sin que se realizara en dicha causa trámite alguno de procedimiento, hasta el 03 de Julio de 2015, fecha durante la cual se materializó mediante acta, la redistribución de la presente causa a otro Tribunal de la misma categoría, según consta de Acta de Redistribución, que riela al folio 214, mediante la cual entre otras cosas, las autoridades administrativas de este Circuito Laboral, dejan constancia que el abogado OSCAR DELGADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió mediante diligencia del 30-06-2015, a solicitar a la Presidencia del Circuito la redistribución del presente expediente, en virtud de encontrarse acéfalo el Tribunal sin dirección y rectoría del Juez, lo cual fue debidamente acordado con apego a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Carta Fundamental, procediéndose en consecuencia a la Redistribución por sorteo público y orden aleatorio, que determinó el SISTEMA JURIS 2000, ante la causa de excepción por motivo de la falta absoluta del Juez.
Seguidamente, advierte esta Alzada que con ocasión del proceso de redistribución antes referido, correspondió el conocimiento del presente asunto al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, que cursa al folio 219, procedió a oír las apelaciones interpuestas por los abogados LIBNA MOTTA Y OSCAR DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, ordenando igualmente la acumulación de ambos recursos y remitiendo las actuaciones a los Tribunales Superiores.
En tal sentido observa esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que el lapso de paralización de una causa, a los efectos de la perención y cualquier otro efecto procesal de aquella, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal u otro medio de terminación del proceso.
Del mismo modo ha considerado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a los casos en que se rompe la estadía a derecho de las partes, lo siguiente:
La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
De todo lo anterior puede concluirse que la paralización de una causa, ocurre cuando las partes o el Juez, según sea el momento procesal en que se encuentre la causa, hubieren dejado de realizar algún acto de procedimiento o alguna actividad procesal que exprese la voluntad de los sujetos procesales de dar impulso al litigio.
Aplicando el criterio antes mencionado al caso que nos ocupa, y a los efectos de verificar si en el presente asunto operó la paralización de la causa, este Tribunal Superior observa que en fecha 18 y 23 de febrero de 2015, se interpusieron recursos de apelación tanto por los abogados LIBNA MOTTA Y OSCAR DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, correspondiendo el día 26 de febrero de 2016 el sexto (6to) día hábil para oír los recursos de apelación y ordenar su remisión del presente expediente a los Tribunales Superiores para el conocimiento de las referidas apelaciones, sin embargo, dicho acto no puedo efectuarse al encontrarse el Tribunal sin dirección y rectoría del Juez por razones debidamente justificadas, ante lo cual sólo la parte demandada interpuso la solicitud de la redistribución del expediente mediante diligencia del 30-06-2015, procediéndose a la respectiva redistribución mediante Acta de fecha 03 de Julio de 2015, a saber, cuatro (4) meses, aproximadamente, de la última actuación de las partes en el proceso.
En tal sentido, transcurrió en el presente asunto un tiempo prolongado que trae como consecuencia la paralización del expediente, de lo cual debió percatarse el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde si bien, la parte actora ya se encuentra a derecho al solicitar la redistribución del expediente, no resulta así con respecto a la parte demandada que también es apelante y por tanto, parte interesada en la apelación, de lo cual no consta en autos que se haya procedido a su notificación para la continuación de la presente causa, por lo que dicha omisión es atribuible al Tribunal de la causa, quien no podía actuar en juicio para un acto del procedimiento, encontrándose la causa paralizada, lo que impone su corrección con fin de garantizar a las partes un debido proceso y, derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces de la República, pues se traducen en la garantía de una tutela judicial efectiva, por lo que se acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el referido Tribunal proceda con la notificación de la parte demandada, de la redistribución del presente juicio, a fin de proceder con la continuación de la causa y así en un debido proceso continuar con los actos esenciales del juicio, vale decir, oír las respectivas apelaciones de las partes. ASÍ SE DECIDE
En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, el vicio reseñado anteriormente, constituye en una conducta violatoria del debido proceso y derecho a la defensa que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio posteriores al auto de fecha 14 de Julio de 2015, que riela al folio 218 mediante el cual el a quo procedió a dar por recibido el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, proceda con la notificación de la parte demandada, de la redistribución de la presente causa, en el entendido que una vez conste a los autos las resultas de haberse practicado dicha notificación, se procederá a por auto separado a oír las respectivas apelaciones de las partes y ordene la remisión del expediente a los Tribunales Superiores con la respectiva distribución del expediente por sorteo, revocándose en consecuencia las actuaciones posteriores a la actuación de fecha 14 de julio de 2015, inserta al folio 218, mediante al cual se dio recibido el presente asunto, a fin que se cumplan las formalidades legales. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS proceda con la notificación de la parte demandada, de la redistribución de la presente causa, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 14 de Julio de 2015, inserto al folio 218, mediante el a quo procede a recibir el presente asunto, a fin que se cumplan las formalidades legales, todo en el juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, JOSÉ BAUDILLO Y JOSÉ LUÍS BERNAL contra la entidad de trabajo CAUCHOS BERNAL 1900, C.A, y en forma personal al ciudadano ISRAEL BERNAL VUELVAS, partes identificadas a los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/30072015
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