JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000700
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: LORIS SANOJA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.717.766.
APODERADOS JUDICIALES: ANA GIL y LUISA RAMOS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.754 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2009 , bajo el N° 16, Tomo 260-A.; firma personal MARIO COCUCCI, y en forma personal contra el ciudadano MARIO COCUCCI.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO ITRIAGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.647.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por el abogado TEODORO ITRIAGO, actuando en su carácter de apoderada por la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2015, emanado del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por el ciudadano LORIS SANOJA contra la entidad de trabajo MARIO COCUCCI, C.A., COCUCCI & ASOCIADOS, C.A. y en forma personal contra el ciudadano MARIO COCUCCI.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 29 de junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de mayo de 2015 emanado del Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se niega la solicitud de reposición y nulidad de la certificación realizada por el secretario de este Circuito Judicial sobre de las notificaciones realizadas a los codemandados e el presente caso. En este sentido, resalta que es una condición de validez necesaria y obligatoria la citación o notificación del demandado para su comparecencia a la audiencia de juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que tiene remisión expresa por la Ley Orgánica del Trabajo contenida en el artículo 126 que establece que la citación para el proceso laboral la notificación es una actuación que debe realizarse esencial y debidamente para validar el juicio.

Asimismo, alegó que siendo ésta el primer llamado que se le hace al sujeto pasivo de una pretensión por lo tanto debe tener un cuidado extremo para que se garantice al sujeto pasivo el debido ejercicio de su derecho constitucional; por lo que en el presente caso hay tres (3) codemandados, la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., el ciudadano MARIO COCUCCI en forma personal y la firma personal MARIO COCUCCI, pero las notificaciones se pretendieron hacer en dos (2) oportunidades en el mismo sitio, es decir, en la sede de la empresa, y una de las personas que informa al alguacil la ausencia del demandado, es el hermano del ciudadano LORIS SANOJA parte actora quien a su vez es el cuñado del ciudadano MARIO COCUCCI, por lo que considera no tuvo interés de mentir, en este sentido alegó ante el Tribunal A Quo que el ciudadano MARIO COCUCCI y su firma personal no estaban debidamente notificados, mal podría certificarse dicha actuación a los fines de correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que suscribió un escrito solicitando la nulidad de la certificación de la notificación en la oportunidad procesal correspondiente, por basarse en un falso supuesto, es decir, al ciudadano demandado y a su firma personal no se les está demandando en solidaridad sino por ser actores principales de la relación laboral.

De igual forma, alega la parte actora que en ese transcurso hubo una sustitución de patrono con la empresa, por lo tanto no podría relajarse las normas de orden público que atienden al debido establecimiento de la notificación, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía celebrarse la audiencia preliminar, argumentando que la única razón para negar la solicitud es que su representación no tenía cualidad para peticionar sino, el ciudadano demandado, por lo que a su juicio, el Tribunal erró toda vez que siendo codemandados tienen en el pleno ejercicio de su derecho de acción las mas amplias facultades para denunciar cualquier vicio que atente contra el debido establecimiento de los presupuestos procesales, y siendo el caso de estricto orden público lo puede alegar cualquier parte porque interesa al órgano jurisdiccional, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, y se sirva anular la certificación del secretario a los fines que se ordene la debida notificación, es todo.

En este estado la representación judicial de la parte actora no recurrente, expone que la parte apelante no tiene cualidad jurídica para solicitar tal pretensión en virtud que representa a la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., y efectivamente, la demanda va en contra de tres (3) personas porque la firma personal se creó en el año 1968 para hacer trabajos de electricidad, posteriormente, la empresa se constituye como compañía anónima en el año 2009, representada por el ciudadano MARIO COCUCCI como socio mayoritario y su hijo LUÍS COCUCCI, que es una contratista en el ramo de la construcción en materia de electricidad, y su representado ha estado subordinado desde el año 2006 hasta el año 2013, cuando se retiró o lo despidieron. Asimismo, aduce que la dirección o razón social del año 1968 hasta el año 2013 reflejada en el Seguro Social siempre ha sido la misma por la cual solicitaron la notificación en esa dirección, la cual dicho sea de paso es la de habitación, de la firma personal y de la empresa.

Finalmente, señala que la primera notificación la recibe un señor de apellido SANOJA, quien es hermano de su representado, colocaron que el ciudadano MARIO COCUCCI regresaba en mayo del año 2015 y en la segunda notificación, la cual declararon válida, colocaron una nota señalando que no sabían cuando el señor regresaría al país. Dicha notificación la recibió LUÍS COCUCCI hijo del ciudadano demandado y sobrino del ciudadano demandante, porque la empresa funciona en el anexo a su casa por lo que se cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el principio de brevedad, igualdad y sensatez, por lo que solicita que se a declarada sin lugar la apelación de la parte demandada.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de mayo de 2015 por la cual apela del auto de fecha 07 de mayo de 2015 mediante el cual negó la solicitud realizada sobre la nulidad de la certificación del secretario, se lee del auto apelado:

“Visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana María Cala, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.039, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCUCCI & ASOCIADOS C.A., mediante la cual solicita que se anule la certificación realizada y se ordene la debida notificación de los codemandados Mario Cocucci, como persona natural y como firma personal, al respecto este Tribunal considera que la mencionada abogada no tiene cualidad para realizar tal pedimento, toda vez que no consta en autos que la misma sea representante judicial del ciudadano demandado Mario Cocucci; siendo que a todo evento, este Tribunal, en su oportunidad, revisó las resultas de tal notificación, considerando que la misma se encontraba ajustada a derecho, motivo por el cual se ordenó al secretario realizara la debida certificación. Ahora bien, vista la anterior decisión se ordena la continuación de la presente causa, en consecuencia se fija la celebración de la audiencia preliminar, al décimo día hábil siguiente al día de hoy, a las 11:00 A.M., por lo que se ordena librar el respectivo oficio a la Coordinación de Secretarios a los fines de la inclusión de dicho expediente para la distribución de audiencias preliminares y realizar el respectivo apunte de agenda. No se ordena la notificación de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.”

De contenido del auto apelado transcrito supra, el a quo consideró que la apoderada de la empresa COCUCCI & ASOCIADOS C.A. no tenía la cualidad para realizar el pedimento de notificar de nuevo a los codemandados firma personal y persona natural y que, al verificar tales notificaciones consideró que la mismas se encontraban ajustadas a derecho, motivo por el cual ordenó la continuación de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, advierte esta Alzada que el referido auto se dicta con ocasión al escrito de fecha 27 de abril de 2015, suscrito por la parte demandada COCUCCI & ASOCIADOS C.A., mediante el cual se sostiene que existe un error en la notificación de los codemandados MARIO COCUCCI, como persona natural y como representante de la firma personal, por lo que solicita la anulación de la certificación de secretaría y se ordene practicar nuevas notificaciones. En este sentido, se observa que sostiene la demandada en dicho escrito que estos demandados debieron haber sido notificados en sus respectivas sedes y, no han entrado en conocimiento de la presente demanda por encontrarse fuera del país no pudiendo ejercer su derecho a la defensa, al tiempo que señalan que en las dos (2) oportunidades en que el alguacil se trasladó para practicar las notificaciones en la sede de la empresa, se le informó que MARIO COCUCCI no podía ser localizado en dicha sede, pues tiene un domicilio distinto y que se tenía información que se encontraba fuera del país, por lo que no se puede certificar una actuación que no logró el objetivo de poner en conocimiento del demandado pues su notificación debió realizarse en la residencia de la persona natural y al ser demandado como principal.

Así las cosas, aprecia quien en suscribe la presente actuación del análisis de las actas procesales, que en la presente causa se demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano LORIS SANOJA contra la entidad de trabajo COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., así como la firma personal Mario Cocucci y, en forma personal contra el ciudadano MARIO COCUCCI, sosteniendo el accionante que comenzó a prestar servicios para la firma personal la cual cambió su razón social a compañía Anónima, siendo la misma constituida por el ciudadano MARIO COCUCCI y su hijo, MARIO COCUCCI, continuando realizando las funciones de electricista de primera. En tal sentido, solicita la notificación de la firma personal en la persona de MARIO COCUCCI, en su carácter de representante legal, así como la notificación de la entidad de trabajo COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., en la persona del ciudadano LUÍS ALBERTO COCUCCI, en su carácter de Director y, se notifique a la persona natural ciudadano MARIO COCUCCI, para lo cual suministra una única dirección a los fines de practicar dichas notificaciones.

Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda, dicta auto de admisión de la presente demanda ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a las partes demandadas, firma personal MARIO COCUCCI COCUCCI, en la persona del ciudadano MARIO COCUCCI COCUCCI en su carácter de representante legal, a la sociedad mercantil COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ALBERTO COCUCCI SANOJA, en su carácter de Director y como personal natural al ciudadano MARIO COCUCCI COCUCCI, a fin de que comparezcan “por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.”

Así, se desprende del expediente informático del presente asunto, contenido al SISTEMA JURIS 2000, que en fecha 20 de marzo de 2015 el alguacil encargado de practicar las notificaciones expone que los carteles no pudieron ser entregados por cuanto se trasladó a la dirección indicada en la demanda y constató que se trata de un inmueble residencial donde le informaron que el ciudadano MARIO COCUCCI COCUCCI se encuentra de viaje hasta el último de mayo. Seguidamente, el a quo mediante auto del 25 de marzo de 2015, dadas las consignaciones realizadas dicta auto mediante el cual ordena librar nuevos carteles de notificación a los codemandados.

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, el alguacil encargado de practicar la respectivas notificaciones suscribe diligencias mediante las cuales deja constancia de haber practicado dichas notificaciones a la entidad de trabajo COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., así como la firma personal MARIO COCUCCI, y en forma personal el ciudadano MARIO COCUCCI, siendo recibidas tales carteles por el ciudadano LUIS COCUCCI, titular de la cédula de identidad N° 11.676.416, en su carácter de HIJO del ciudadano MARIO COCUCCI COCUCCI, y como director de la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., manifestando que los recibía conforme procediendo a firmarlos, dejándose en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, un ejemplar de dichos Carteles de Notificación. Asimismo, se observa en las boletas, folios 47, 49 y 51, la inscripción en manuscrito “Es importante destacar que el Sr. Mario Cocucci se encuentra fuera del país y no tienen fecha de llegada”.

Ahora bien, realizado el recorrido procesal en la presente causa, en primer lugar debe dejar sentado esta Alzada, al igual como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser en su habitación o en el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y, en cuanto a quien debe recibir la notificación, al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

Así pues, del examen de las actas procesales se observa con meridiana claridad que la persona natural demandada ciudadano Mario Cocucci fue efectivamente notificado como persona natural y, en nombre de la firma personal Mario Cocucci en la dirección suministrada en el libelo de la demanda que a su vez corresponde con la dirección de la empresa codemandada Cocucci & Asociados, C.A., de lo cual la empresa demandada apelante sostiene que dichas notificaciones debieron realizarse en la residencia de la persona natural, sin indicar cuál es esa dirección, y siendo que, por declaración del mismo alguacil la dirección a la que se trasladó constató que se trata de un inmueble residencial, con lo cual se cumplió uno de los requisitos para tener válida dicha notificación al ser entregada en la habitación o en el lugar donde la persona natural Mario Cocucci y su firma personal, demandados ejercen su actividad económica, lo cual no ha sido desvirtuados a los autos por la parte demandada.

Ahora, bien en cuanto a la persona que recibió las notificaciones de la referida persona natural demandada ciudadano MARIO COCUCCI y la firma personal MARIO COCUCCI, se observa que el ciudadano LUIS COCUCCI, titular de la cédula de identidad N° 11.676.416, en su condición de HIJO del ciudadano MARIO COCUCCI, y como director de la empresa COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., manifestó que las recibía conforme procedió a firmarlas. Sin embargo, la empresa demandada apelante sostiene que el ciudadano MARIO COCUCCI no ha entrado en conocimiento de la presente demanda por encontrarse fuera del país. Al respecto, se desprende de las actas procesales que si bien las boletas de notificación contienen la nota en manuscrito que dicho ciudadano se encuentra fuera del país sin fecha de llegada, las mismas fueron recibidas por el hijo del ciudadano MARIO COCUCCI quien a su vez es director de la empresa codemandada COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., y con ello atribuyéndose la representación de los codemandados, quien deberá con sus elementos probatorios enervar lo sostenido por el actor en su demanda en cuanto a que comenzó a prestar servicios inicialmente para la firma personal MARIO COCUCCI, la cual cambió su razón social a compañía Anónima COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., por lo que continuó prestando servicios para esta última, siendo sus propietarios el ciudadano MARIO COCUCCI y quien recibió la notificación fue su hijo LUIS COCUCCI, por lo que mal puede indicar la representación judicial de dicha empresa que el ciudadano MARIO COCUCCI, no se encuentra enterado de la presente demanda, cuando la notificación a él dirigida de forma personal y en representación de la firma personal por la cual inició el ejercicio del comercio, fue recibida y debidamente firmada por el propio hijo del demandado, en la dirección de su habitación, -al no encontrase lo contrario demostrado en autos- donde correctamente el alguacil estampo el cartel, por lo que a juicio de esta Juzgadora la notificación extendida por el Tribunal Sustanciador al referido ciudadano cumplió con el fin procesal deseado, cual es, notificar al demandado sobre la existencia de la presente demanda incoada en su contra. ASÍ SE RESUELVE.

De forma que, como quiera que el ciudadano MARIO COCUCCI como persona natural y, en nombre de la firma personal Mario Cocucci, se entienden legalmente notificados del presente juicio, el cual debe continuar su curso normal en los términos en que fue establecido por el a quo, y en el caso de no resultar una mediación positiva, las pruebas promovidas por la empresa demandada podrá coadyuvar a las defensas que pudiera interponer esta persona natural codemandada y firma personal, resultando en tal sentido, inútil la reposición solicitada y sin lugar la apelación de la empresa codemandada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano LORIS SANOJA contra la entidad de trabajo COCUCCI & ASOCIADOS, C.A., firma personal MARIO COCUCCI, y en forma personal contra el ciudadano MARIO COCUCCI, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/06072015