JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000649
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: EDILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ PIÑERO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.902.118.
APODERADOS JUDICIALES: GENOVEVA MONEDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.861.
PARTE DEMANDADA: M. L. DISEÑOS 18, S. A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por las abogadas BELKIS ZAMORA Y GENOVEVA MONEDERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 24 de abril de 2015 por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ PIÑERO contra la entidad de trabajo M. L. Diseños 18, S. A.

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el 30 de Junio de 2015 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:






III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que su apelación está dirigida contra el auto de fecha 24 de abril de 2015, según el cual el Tribunal A Quo negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos del Capítulo XXXI, correspondientes a los numerales 29, 30 y 31 del escrito de pruebas que cursa a los autos, aduciendo que no se suministró los datos ni se acompañó documental alguna con las cuales se pretendían demostrar la exhibición de dichos documentos, sin embargo, aduce que al proveer la prueba se señaló que se solicitaba la exhibición de unos recibos específicos, correspondientes al pago de las liquidaciones anuales que en la empresa ML DISEÑOS realizaba a la trabajadora y cuyos recibos no se le entregaron a la misma violando así su patrono el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, alega igualmente que, se señaló en el escrito de pruebas que los recibos contenían los pagos de anticipo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por lo que no entiende su representación, como el Tribunal negó al prueba de exhibición, cuando en el capítulo 30 admitió la prueba de las otras planillas de liquidación que oportunamente se consignaron junto con el escrito de pruebas correspondiente a los años 2007-2008 y 2010 que son las únicas tres (3) planillas correspondientes al pago de las liquidaciones anuales que pudo obtener la trabajadora en vista que la empleadora tenía por norma no entregar recibos.

Por todo lo anteriormente expresado indica que; al no ordenar la exhibición solicitada dejaría en estado de indefensión a la trabajadora y sería difícil demostrar que los pagos realizados en esas fechas relativos al pago de anticipos de prestaciones en especial utilidades, vacaciones y bono vacacional fueron hechos con un salario básico cuando la trabajadora devengaba un salario mixto o variable ya que ella percibía un salario básico mas comisiones. Adicionalmente, señala que en la demanda se explica que la trabajadora durante ocho (8) años percibió el mimo salario básico en violación de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a los aumentos por decreto presidencial así como los decretados por la convención colectiva, al tiempo que manifiesta que la parte demandada no niega la relación laboral desde el año 1997, en cuanto a la relación comenzada en el año 1991 no manifestó nada; mostró ante esta alzada un pago de finiquito del año 2005, razón por la cual solicita se declare con lugar la presente apelación y ordene al a quo admita la prueba de exhibición promovida.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 29 de abril de 2015 por la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2015 mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo XXXI numerales 29), 30) y 31) del escrito de promoción de pruebas, consignado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se lee del escrito de promoción:

“XXXI
DE LA ACCIÓN AD EXHIBENDUM
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la Acción Ad Exhibendum, respecto de los siguientes instrumentos y cuyos originales reposan en poder de la empleadora:
(…)
29) Solicitamos la exhibición de la totalidad de los recibos de pago correspondientes al salario que la empleadora le solventó y le solventa a la trabajadora en la actualidad, cuyos originales reposan en su poder, ya que la entidad de trabajo NO le entregó a dicha trabajadora, la totalidad de los recibos de pago semanal de salario, correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, así como tampoco le entregó la totalidad de los recibos del pago quincenal del salario, correspondientes a los años 2012, 2013 y enero, febrero, marzo del año 2014, a los fines de demostrar que el patrono NO le pagó ni le paga a la trabajadora, el salario básico mensual que debió haber percibido durante los referidos años y debe devengar la trabajadora en la actualidad, conforme al salario básico mínimo mensual acordado por Decreto Presidencial o por la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, lo que más hubiere favorecido o favorezca a la trabajadora.”
30) Solicitamos la exhibición de los recibos de liquidación anuales, correspondientes al pago de: Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que la empleadora hacía a la trabajadora a finales del mes de diciembre de cada año y, cuyos originales reposan en su poder, pues la entidad de trabajo NO le entregó a dicha trabajadora, los recibos relativos al pago de los conceptos ut supra mencionados, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a los fines de demostrar que el patrono NO le pagó ni le paga a la trabajadora, los descritos conceptos con el salario básico mensual más las comisiones, es decir, con el sueldo básico mensual que debió haber solventado a la trabajadora durante los referidos años, bien conforme al salario básico mínimo mensual acordado por Decreto Presidencial o bien, conforme al salario básico mensual acordado en la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, lo que más favoreciera a la trabajadora.
31) Solicitamos la exhibición de los recibos correspondientes al pago de las utilidades, que la entidad de trabajo hacía a la trabajadora a finales del mes de diciembre de cada año y, cuyos originales reposan en su poder, ya que NUNCA le entregó a dicha trabajadora, los referidos recibos relativos al pago de las utilidades, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, a los fines de demostrar que el patrono NO le pagó a la trabajadora sus utilidades con el salario básico mensual más las comisiones, es decir, con el sueldo básico mensual que debió haber solventado a la trabajadora durante los referidos años, bien conforme al salario básico mínimo mensual acordado por Decreto Presidencial o bien, conforme al salario básico mensual acordado en la Convención Colectiva de la Industria del Calzado, lo que más favoreciera a la trabajadora.”

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 24 de abril de 2015, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, mediante el cual se pronuncia sobre la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

“En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo XXXI, numerales 29), 30) y 31) del escrito de promoción de pruebas, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, y a los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de exhibición, promovida por la parte actora, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Subrayado del Tribunal)


De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.

No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.

En cuanto a la exhibición, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte que quiera servirse de un instrumento que en su criterio se encuentre en posesión de su contraparte, podrá pedir su exhibición, pero deberá cumplir con los siguientes requisitos concurrentes: 1) acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del instrumento; y 2) en ambos caso, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halle o se ha hallado en poder de su adversario, con la única excepción de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago salarios y demás beneficios), caso en el cual, a criterio de quien decide, bastará que el trabajador solicite la exhibición sin que sea necesario cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

En este último caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1245 de fecha 12/06/2007, citada por el A-quo en su sentencia, dejó establecido lo siguiente:

“(…) Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del contenido de la sentencia previamente trascrita, advierte esta Juzgadora que el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la prueba de exhibición, deben ser verificados por el Juez antes de proceder a su admisión o no, observando para ello la única excepción contenida en la norma, pues solo si la prueba cumple con los extremos legales previamente invocados, es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes señalado, a saber: la de tener como exacto el texto del documento y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo al Juez, en la oportunidad de valorar esa prueba en la sentencia definitiva, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción a los efectos de su valor probatorio.

De las actuaciones anteriormente transcritas, extrae esta Alzada, que la representación judicial de la parte accionante promueve la prueba de exhibición conforme a la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que la accionada exhiba en juicio los originales de los recibos de pago de salario de la demandante así como los recibos de liquidación anuales, correspondientes al pago de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Determinado lo anterior, advierte esta Alzada que el A-quo mediante el auto bajo revisión negó la admisión de la prueba de exhibición de recibos de pago de salario, bajo el fundamento que el promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición ni suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante llegada la oportunidad de la promoción de las pruebas, solicitó la exhibición a la parte demandada de los originales de los siguientes documentos correspondientes al demandante de autos consistente en recibos de pagos de salarios básicos semanales, correspondiente a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, así como los recibos del pago quincenal del salario, correspondientes a los años 2012, 2013 y enero, febrero, marzo del año 2014, así como los recibos de liquidación anuales, correspondientes al pago de Antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador y suministrando los datos que conoce dado que, como lo sostienen el promovente la entidad de trabajo no le entregó a la trabajadora, la totalidad de los recibos de pago.

En el presente caso, al solicitar la accionante a través de la prueba de exhibición que la accionada exhiba los recibos de pago del trabajador emitidos por la empresa durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral que demanda, concluye esta Alzada que al constituir los instrumentos requeridos, documentos que por mandato legal deben estar en poder del patrono y haber suministrado los datos que conoce, considera esta Alzada que tales documentos han sido elaborados por ella y es su obligación conservar, por lo que tiene la obligación la demandada en exhibir los mismos.

En este mismo sentido, observa quien hoy suscribe la presente actuación judicial que con esta prueba, tal y como lo afirmó la representante legal de la parte recurrente, se propone traer datos específicos al proceso como es el hecho liberatorio de la obligación demandada respecto a algunos conceptos como utilidades, bono vacacional y vacaciones, conceptos remunerativos esenciales de toda relación de trabajo, aunado a que los recibos de pago versan sobre los hechos litigiosos que se están ventilando en el juicio de forma que pretende incorporar al juicio información que pudiera ser fundamental para dilucidar la controversia y que pudieran ser determinantes al momento de la sentencia definitiva, tanto para evidenciar el sustento de los alegatos planteados en la demanda como las defensas alegadas, por lo que se trata de una prueba a todas luces legal y legítima por estar consagrada así en nuestro ordenamiento jurídico, conducente para la demostración de los hechos y pertinente al proceso, resultando procedente su admisión, salvo su apreciación valorativa en el pronunciamiento de mérito, por lo que se declara con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, resulta procedente la admisión de la prueba de exhibición mencionada en el capítulo XXXI numerales 29), 30) y 31) referentes a recibos de pago de salarios y liquidaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años indicados en el escrito de promoción de pruebas, modificándose el auto apelado sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición ya indicada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de abril de 2015 emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Primera Instancia proceda a la admisión de la prueba de EXHIBICIÓN de documentos promovida en el capítulo XXXI numerales 29), 30) y 31) referentes a recibos de pago de salarios y liquidaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en los años indicados en el escrito de promoción de pruebas, con motivo del juicio incoado por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ PIÑERO contra la entidad de trabajo M. L. Diseños 18, S. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO



PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/07072015