JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2013-000136

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DENIELA VALENTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.511.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: JHOAN JOSÉ CATAMO SANTAELLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.427.947.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. contra la certificación N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional al ciudadano JOHAN JOSE CATAMO SANTAELLA.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013, se procedió a admitir la presente acción contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones respectivas, para lo cual la parte accionante consignó las copias pertinentes el 14 de enero de 2014.

Así pues, una vez practicadas legítimamente las respectivas notificaciones y remitido el expediente administrativo del caso, por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral para el día lunes nueve (09) de marzo de 2015 a las 02:00 PM, oportunidad durante la cual fue efectivamente realizado dicho acto, dejándose constancia de que la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que se apertura el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a fin de providenciar las pruebas promovidas, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015. Seguidamente, fue realizada la evacuación de prueba de testigos, luego de lo cual el Ministerio Público presentó opinión Fiscal y la representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de abril de 2015, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar el lapso de los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo reprogramado dicho lapso mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio la representación judicial de la parte accionante expone como fundamento de su demanda, lo siguiente:

Que este recurso lo fundamentan en dos (2) aspectos: 1) Por cuanto el acto administrativo esta plegado del vicio del procedimiento y una violación del derecho a la defensa de su representada, toda vez que el INPSASEL ha venido haciendo este tipo de investigaciones que dan lugar a una certificación de enfermedad ocupacional, configurando así dicho acto administrativo una responsabilidad de su representada frente a un trabajador, que genera a su vez una consecuencia jurídica que afecta a su representada como es el establecimiento de una responsabilidad, ya sea responsabilidad objetiva o subjetiva.

En este sentido, aduce que el procedimiento que esta utilizando el INPSASEL, consiste en llegar a la sede de su representada, para efectuar una investigación y dos (2) años después aparece una certificación de enfermedad ocupacional, lo cual a su juicio, este procedimiento no tiene un lapso como tal en el que su representada se pueda enterar de lo que se le esta imputando, no tiene un lapso en el cual se pueda defender de lo que se le esta imputando, no tiene un lapso para poder promover ni evacuar pruebas pertinentes, por lo que manifiesta que es un procedimiento que sin verificar sin salvaguardar el derecho a la defensa alegar y probar lo que tiene a su favor, su representada tiene una certificación de una enfermedad, indicando que como ya lo señalo establece una responsabilidad para la empresa, es una evidente violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que no se le permite defenderse en términos apropiados, para que si existe una responsabilidad o no sea verificado luego de observar sus elementos de defensa, por lo que solicita que vista la violación del derecho a la defensa se declare la nulidad de la certificación.

Como segundo punto alega vicios en la causa, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que cualquier acto administrativo no debe, no puede ser declarado de forma discrecional, porque la administración pública debe seguir unos pasos, unos parámetros para poder dictar un acto administrativo, por lo que afirma que la administración por parte del INPSASEL dictó la certificación de forma discrecional, indicando que el INPSASEL no siguió ninguno de los pasos, de los establecidos en la norma técnica para la declaración de accidentes, “NT02008”, dice que esa es la nueva técnica dictada por el INPSASEL que dice cuales son los parámetros, y que para dictar una certificación de enfermedad ocupacional el INPSASEL debe seguir ciertos criterios los cuales en el presente caso no fueron seguido, dice que atiende a los cinco (5) criterios establecidos es el criterio legal, que es subsumir la norma en los hechos, criterio epidemiológico, que trata del análisis estadístico del puesto de trabajo, dice que en el expediente administrativo no se encuentra ninguna base estadística, ninguna evaluación ni ningún estudio del puesto de trabajo, por lo que alega que ese criterio no aparece en ninguna parte, que la certificación tiene solo dos paginas, que en el expediente administrativo no hay ningún criterio desde el punto de vista del criterio epidemiológico, el tercer criterio que es el criterio higiénico ocupacional, que es un criterio mas o menos de la investigación y determinación de cómo es la actividad del trabajador, alega que fue la única que el INSASEL medio investigó y que esa investigación fue hecha el 23 de octubre del año 2010, y que es una investigación donde van y le hacen una entrevista a un trabajador, y resalta que como hecho curioso es una entrevista que se encuentra tachada de arriba abajo, lo cual es físicamente horrible y no entiende como eso puede ser parte de un acto administrativo, dice que pareciera que ese fue el único esfuerzo realizado por seguir el criterio con respecto a la norma técnica que es el criterio higiénico ocupacional que es el estudio del puesto, alega que lo que le parece lo más critico cuando un ente administrativo dicta un acto administrativo certificando una enfermedad, y es que están justamente determinando si el trabajador tiene una enfermedad y que fue lo que se le ocasionó.

Por otro lado aduce que, en el expediente administrativo no tiene ni una sola referencia en cuanto al criterio para clínico, que no tiene ni una sola referencia en cuanto a los exámenes que se le deben hacer, como los son la resonancia magnética, radiografías, exámenes de laboratorio, no sabe si se los hicieron y quien se los hizo, no se sabe donde se lo hicieron, alega que no hay en el expediente ni una sola referencia a un examen médico, que no se le hizo ni un examen médico de sangre o por lo menos que sea referido en la certificación o en el expediente administrativo. Asimismo, continua expresando el recurrente que, lo que más le parece escandaloso en que un acto administrativo que tiene que ser el producto de una serie de estudios de una serie de pasos, se dicte sin ningún tipo de referencia médica, técnica, por la cual se esta dictando el acto administrativo, y que el último criterio que es el criterio clínico-funcional, que es el diagnostico médico que debe hacer un médico ocupacional del INPSASEL, el cual tampoco se llena y que esto se ve por que no hay ninguna referencia a nada de que él haya chequeado físicamente, a saber de quien le hizo los exámenes, donde se los hizo, y saber si son los exámenes adecuados, por que alega que hay muchos exámenes médicos que son diferente funciones, y miles de objetivos, dice que no hay ninguna referencia a como fueron esos exámenes y como se determinó que él tenía los síntomas, los signos de esa enfermedad, alega que no solo por que se estudió un puesto de trabajo se puede determinar que el puesto de trabajo es riesgoso; alega que esto debe ser el producto de una investigación y que eso es lo que dice la norma técnica, que en este caso no hay ninguna referencia de algún estudio médico ocupacional para determinar que tiene una enfermedad ocupacional, por lo que solicita se declare con lugar la nulidad de la presente certificación.

IV
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte accionante empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. interpone ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD contra la certificación N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional al ciudadano JOHAN JOSE CATAMO SANTAELLA, alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de mayo de 2005, el ciudadano JOHAN CATAMO SANTAELLA ingresó en la agencia oeste de la empresa, que se presenta en consulta médica ocupacional de la DIRESAT de INPSASEL desde el día 13 de octubre de 2009, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional, que de acuerdo a la investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el INPSASEL, emitió la certificación recurrida en fecha 15 de agosto de 2012, donde dice que se trata de enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.

Asimismo, señalan que el acto recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, dado a que: 1) Fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a la empresa el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso. 2) Que certifica una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco criterios que a tal fin prevé la norma técnica para la declaración de la enfermedad ocupacional, (NT-02-2008). Que en particular el paciente no fue auscultado por el funcionario que certificó su enfermedad, no fueron precisadas las supuestas condiciones disergonómicas a las que aquél fue sometido, y finalmente, porque se interpretó erradamente lo que concierne al tiempo de exposición del trabajador a la fuente de riesgo, al tiempo que no se evaluó la discapacidad declarada, ni se fundamento su supuesto carácter permanente.

Que la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le garantizara a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso pues resultaba imperativo observar lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debiendo notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindando la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad.

Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface a los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, y que de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Asimismo, no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómicas, indicando que la administración publica, señala que le trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas, pero en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuales son esas condiciones estimadas disergonómicas.

De igual forma, indican que con base a lo anterior, que no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el medico ocupacional en cuanto a las actividades desempeñadas, se efectuaban en condiciones disergonómicas. Para poder determinarlo debió, en todo caso, señalar cuales son las posturas forzadas, medir los rangos de angulación y rotación en todas las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios y determinar el tiempo de la supuesta sedestación prolongada.

En consecuencia, arguyen que se encuentran en presencia del un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, toda vez que resulta esencial de la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que está, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad y así lo solicita.

Que existe falso supuesto de derecho, ya que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Título IV de la NT-02-2008, que establece:

“Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos;
(…)
2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados a la enfermedad”

Al respecto, indican que este último enunciado, es de gran importancia, toda vez que es común que se pretenda establecer, como en efecto sucede en la certificación recurrida como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuente de riesgos asociados con la enfermedad. Que se hace mención a una antigüedad de 5 años y 8 meses en la empresa sin que exista constancia cuánto tiempo efectivamente se encontraba expuesta a un supuesto riesgo.

Que no se evidencia que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por le médico ocupacional, que debió haber sido evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, a pesar de ello, tal como se evidencia del expediente administrativo y de la certificación mima, no fue evaluado por el médico ocupacional que certifica la enfermedad de origen ocupacional, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

Que conforme a lo anterior indican que nos encontramos frente a un vicio que afecta el acto administrativo, toda vez que la administración pública interpretó erradamente el tiempo de exposición ya que se refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

Que existe violación al Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación medica de conformidad al Criterio Clínico, traen a alusión del articulo 76 de la LOPCYMAT y el capitulo III del titulo IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), tratándose de un imperativo legal no está dado la DIRESAT-MIRANDA, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran números de personas portadoras de hernias discales o extrusiones de cualquier tipo, mucha veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.

Alegan que la omisión de la evaluación médica que debió practicarse, como condición básica para certificar el origen de las enfermedades que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En desprecio del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás fue evaluado por el medico que suscribe la certificación.

Por otra parte, señalan que existe falso supuesto de hecho por la inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación y por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, ya que según el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la perdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este sentido alegan que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sin efectuar su respectivo diagnostico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la perdida o alteraciones de funciones. Asimismo, se declara permanente de la supuesta discapacidad sin que consten elementos que fundamenten dicha conclusión y, las hernias y profusiones son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales. En consecuencia el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificaron recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino justificarse con evaluación al paciente. Solicitando se declaré CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta y anule la certificación antes mencionada.-

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

La representación judicial de la empresa accionante presentó escrito de informes en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y expone lo siguiente:

Alega que como se indicó en la demanda de nulidad y se ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, fue dictada la certificación sin un procedimiento administrativo en la cual se garantizasen el derecho a la defensa y por ende el derecho al debido proceso, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido la tesis de que la LOPCYMAT, prevé un procedimiento especial a los fines de la certificación de una de una enfermedad como ocupacional o no, las breves referencias señaladas en el artículo 76 de la LOPCYMAT indica que no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de una acto administrativo.

Por otra parte trae a colación la representación de la Vindicta Pública, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1320 de fecha 08/10/2013, donde se indica la importancia de la previa notificación, principio de igualdad de oportunidades de defensa y garantía de un procedimiento contradictorio, en el marco del nacimiento de una certificación de origen de enfermedad, así como su posterior en sede judicial. Manifiesta que de conformidad con la interpretación que ha sostenido la Sala Constitucional, todo acto administrativo, sea estrictamente arbitral, que de manera directa o indirecta afecta los intereses de un tercero en este caso, indica que su representada demanda el principio de oportunidades, respecto al derecho a la defensa, es decir, previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.

Por tal motivo, afirma que en el presente caso se transgrede el derecho a la defensa en virtud que no existe un procedimiento debidamente articulado, en el cual su representada ejerza el derecho a al defensa y al debido proceso, que no se le notificó correctamente en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, que luego de haber levantado el informe de investigación no se otorgo un lapso razonable para oponer las defensas pertinentes, que no se otorgó un plazo para contradecir lo indicado en el informe de investigación y que no se evaluó al trabajador, a los fines de comprobar la enfermedad.

Que la certificación ut supra mencionada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual explana de manera amplia y detallada en l capitulo IV del libelo de la demanda, concluyendo que el cumplimiento exhaustivo de los cincos (5) criterios establecidos en la NT-01-2008 no son mero caprichos, con métodos científicos que ayudan al investigador en su tarea de certificar una enfermedad, toda vez que dicha calificación tiene consecuencias importantes que recaen sobre el trabajador y el empleador, es por ello que deben observarse estrictamente, con el objeto de evitar arbitrariedades.

Que en el presente caso, queda en evidencia como el INPSASEL sin llevar a cabo un procedimiento articulado, sin garantizarse el derecho a la defensa de su representada certifica una enfermedad como ocupacional; como se desechan antojos los criterios científicos necesarios para poder sostener una enfermedad como ocupacional y que motivado a ello no se comprueba la enfermedad; y que de todo lo anterior indican que solo se revela una gran diferencia en el cumplimiento de sus funciones, es por ello que el poder judicial debe emitirán pronunciamiento claro al respecto, para ayudar a mejorar e instaurar en los entes administrativos un debido proceso verdadero.

VI
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 85° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

En cuanto al alegato de violación a la defensa y debido proceso considera la Fiscalía que, el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido argumenta la Representación Fiscal que, no se produjo un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso. En tal sentido, manifiesta dicha representación que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, la parte accionante empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., en su escrito de demanda interpone acción contencioso administrativa de nulidad contra la Providencia Administrativa contenida en la certificación N° 0236-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica que se trata de DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 + RADICULOPATIA AGUDA BILATERAL L3-L4. L4-L5, L5-S1 (CÓDIGO CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le condiciona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE al ciudadano JOHAN JOSE CATAMO SANTAELLA.

En tal sentido, alega como fundamento de su acción la violación del derecho a la defensa y debido proceso y, sostiene violaciones en el acto administrativo que se enmarcan en falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios del 87 al 162 de la pieza 1 cursan los antecedentes administrativos relacionados con el caso remitidos por la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES –INPSASEL-, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del ciudadano JOHAN JOSÉ CATAMO SANTAELLA de fecha 13 de octubre de 2009 indicando que entraba a la empresa las 6am y salía a trabajar a las 7am con la venta máximo 42 clientes dependiendo de la cantidad de mercancía hasta terminar la jornada frecuentemente 4 días a la semana, teniendo como herramientas una carretilla para despachar el producto y, ORDEN DE TRABAJO N° DIC10-0456, de fecha 20 de octubre de 2010, a fin de realizar investigación de origen de enfermedad recayendo la labor en la funcionaria RAYMOND RAMIREZ.

Cursa INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa en fecha 23 de octubre de 2010, notificándose a la empresa el motivo de la actuación por investigación de origen de la enfermedad del ciudadano JOHAN CATAMO, siendo atendido por el gerente de operaciones, dejándose constancia de la solicitud del expediente laboral del trabajador quien se desempeñaba en el cargo de ayudante de flota, el cual fue consignado por la representación de la empresa y se recopiló información y documentos para fundamentar el criterio ocupacional y se realizó entrevista a un trabajador en el cargo de ayudante de flota quien dejó sentado las tareas inherentes al cargo y se solicitó informe detallado de los productos y pesos manipulados por los trabajadores que desempeñan el cargo de ayudante de flota, siendo consignado dicha información por el representante de la empresa, la cual se anexó a los documentos recabados en el acto.

De igual forma, se observa la descripción de las condiciones, tareas y/o actividades del rango “ayudante de flota”, (de difícil lectura, la escritura manual). Se describe el ingreso a las 6:00 AM, busca las carretillas y las mete en el camión y se hace el chequeo al camión, parten a las 6:40 y llegan a la zona de despacho de pre-venta o ruta tradicional de 35 a 45 clientes; en el camión se monta de 300 a 530 cajas, unos clientes quedaban lejos del camión de 2 a 3 cuadras y mas cerca a 3 metros, otros con dificultad para entregar las cajas; que montan en la carretilla dependiendo de la cantidad de cajas puede ser un cliente de 80 a 40 cajas de 1 a 2 litros, se montan 10 cajas de 2 litros a la carretilla que son las mas pesadas y, en cuanto a las cajas de productos menos pesados se montaban de 15 a 20 cajas; también suben cajas a primer piso de 10 a 12 escalones de 15 cm a 25 cm, hasta concluir con todos los clientes hasta las 6:00 PM a veces hasta las 7pm.

Cursa descripción del cargo de Ayudante Flota debiendo ejecutar la totalidad de entregas y/o ventas de acuerdo con los lineamientos establecidos por la gerencia en la ruta asignada , cumpliendo el proceso de despachar, entregar y organizar el pedido en las rutas de despacho, colaborar con limpieza y orden del camión, garantizar el montaje y buen estado de la carrucha, descargar y organizar los pedidos solicitados por los clientes en su respectivo almacén, ejecutar el servicio recolección de envases vacíos, vencidos o productos devueltos y su carga en el camión.

Por otra parte, se constató INFORME COMPLEMENTARIO DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, donde se deja constancia que el trabajador se encuentra laborando para esa fecha de la investigación, que desempeña como ayudante de flota desde el 22 de mayo de 2005, con tiempo en la empresa de 5 años y 8 meses, ejecutando actividades y/o tareas inherentes a la entrega, carga, descarga de pedidos de Pepsi Venezuela, C.A. a través de camiones pertenecientes a la empresa. Asimismo, se constató que se suministró al trabajador información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras en el ambiente laboral en fecha 20 de agosto de 2007 y no al inicio de la relación laboral. Asimismo, en cuanto a la relación de horas extraordinarias se constató que no se realizan horas extras, que en la documentación consignada por la empresa no se pudo constatar antecedentes laborales de otras empresas del trabajador sujeto a la investigación. Se ordenó a la empresa elaborar e implementar un programa de capacitación y formación destinado a todos los trabajadores, en un plazo de treinta (30) días hábiles para consignar un cronograma donde se establezca el comienzo de dicho plan. Asimismo, se constató que la empresa practica a sus trabajadores exámenes periódicos preventivos.

Dejaron constancia de la verificación de las condiciones tareas y/o actividades del puesto de trabajo de Ayudante de flota, mediante la ejecución de entrevista no estructurada al trabajador DARWIN LUGO, en su condición de ayudante de flota. También se señala que la verificación de las condiciones, tareas y/o actividades desempeñadas en el cargo de ayudante de flota, han sido verificadas en actuaciones anteriores por el INPSASEL siendo realizadas en investigación de origen de enfermedad de fecha 23-08-2012, suscrito por la funcionaria BERLÍN TONG, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II. De igual forma se deja asentado que, es inexistente la evaluación del puesto de trabajo de ayudante de flota por parte de la empresa, por lo cual se le ordenó realizar dicha evaluación.

En cuanto a los equipos o herramientas utilizados se constató que el trabajador utilizaba carretilla, botas de seguridad, y productos manipulados en sus diferentes presentaciones (refrescos, agua, jugos entre otros).

Asimismo, se constató que posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin embargo, no desarrolla, ni mantiene un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades ocupacionales. En cuanto al criterio clínico y paraclínico, se le da a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles para consignar, ante la DIRESAT, el historial médico del trabajador JOHAN JOSÉ CATAMO SANTAELLA, concluyendo que el trabajador JOHAN CATAMO, se desempeña en el cargo donde existen factores de riesgo asociados a patologías del tipo músculo esqueléticas, los cuales fueron constatados y asentados en informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 23-08-2010 suscrito por la funcionaria BERLIN TONG.

A los folios 113 y 114 cursa certificación N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se trata de documento público administrativo que emana de un órgano de la Administración Pública que contiene una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, se lee de la referida certificación impugnada:

“CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicinal Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores CAPITAL y Vargas – Diresat Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el ciudadano Johan José Catamo Santaella, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.425.947, de 25 años, desde el día 13/10/2009, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Pepsi Cola de Venezuela C. A., (…) desempeñándose en el cargo de Ayudante de Flota, desde su ingreso el día 22/05/2005. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución, Raymond Ramírez, … en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, … se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante cinco (05) años y ocho (08) meses, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Flota: donde las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes proceso peligrosos sedestación y/o bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión y extensión de Miembros Superiores sobre y por debajo del nivel de los Hombros con o sin cargas, además de tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas y exposición a vibraciones de cuerpo entero. Una vez evaluado en el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional C-00354, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Radiculopatia Aguda bilateral L3-L4. L4-L5, L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación.
Las patologías descritas constituyen un estado patológico Contraído con ocasión del trabajo, en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución…, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- … Yo, Dr. Enry J Bracho J,… Médico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 + Radiculopatia Aguda bilateral L3-L4. L4-L5, L5-S1 (Código CIE10:M-51.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que requieren posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, movimientos repetitivos o bruscos de la Columna Lumbosacra, manipulación de cargas y uso de fuerza muscular con Miembros Superiores. Fin del informe.”

A los folios 115 y 116 cursa solicitud de cálculo de indemnización por enfermedad de fecha 15 de agosto de 2012 emanado del Director de la DIRESAT que establece como monto mínimo de indemnización del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT para un monto de Bs. 139.355,99 y, porcentaje de discapacidad de 33% otorgada por dicho instituto por discapacidad parcial permanente.

Por su parte, la accionante promovió en la audiencia de juicio las siguientes documentales debidamente admitidas y valoradas al no ser impugnadas:

A los folios 171 y 172 cursa pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen de pre-empleo, valorada a los fines ilustrativos, evidenciándose los parámetros establecidos por la dirección en el cual se sugiere entre otras cosas, no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre-empleo.

Al folio 173 al 185, 188 y 189 cursa notificación de riesgos firmado por el trabajador el 30 de septiembre de 2009 y 08 de noviembre de 2012 donde se le indican como riesgos disergonómicos el sobreesfuerzo al manipular y cargar objetos, por levantamiento de cargas, con consecuencias de lesiones músculo esquelético, hernias, lumbagos, inflamaciones, entre otros.

A los folios 186 y 187 cursa Información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres firmado por el trabajador en fecha 08 de noviembre de 2012, donde se le informa que debe adoptar posición corporal correcta, no exponerse a sobreesfuerzos físico corporal al manejar materiales y usar las herramientas para tal fin y evitar las lesiones osteomusculares.

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigo, únicamente a los fines de evacuar los testigos- expertos JULIO CESAR REYES Y EMILIO ARAVENA, quienes expusieron lo siguiente:

Durante la oportunidad concedida al ciudadano JULIO CESAR REYES por esta Alzada, en su carácter de experto promovido por la ACCIONANTE que es Médico Cirujano egresado de la Universidad de Los Andes en el año 1970, fecha desde la cual se desempeña como médico de empresas, tiene postgrado en neurocirugía, realizó actividades para la formación y cirugía de columna amén de un master en cirugía infantil, desde el año 2004 se desempeña como médico docente en los postgrados de médicos ocupacionales a nivel nacional; entrando en materia señaló que los criterios que deben cubrirse a los fines de determinar el origen ocupacional de una enfermedad es que exista, que hayan factores de riesgo en el sitio de trabajo y que estén relacionados con la producción de la enfermedad y el mas importante es el tiempo de exposición, aclaró que la causa mas importante en la producción de problemas vertebrales son los factores personales, siendo los no modificables la edad, por los cambios degenerativos producidos por el envejecimiento, los malos hábitos populares, la obesidad o sobrepeso y el tiempo de exposición, las lesiones vertebrales suelen producirse a partir de los 6 meses a 1 año de exposición manipulando cargas de aproximadamente 40 Kg, por lo cual mientras menos peso tenga lo que se manipula mas es el tiempo que se necesita para presentar lesión, las cargas que se encuentran entre el 20-25% del peso corporal haciéndose en un período de 8 horas diarias el tiempo requerido para la aparición de lesiones vertebrales es de 1 a 3 años, por lo que muchos factores deben ser analizados; el tiempo de exposición no es igual a la antigüedad; los exámenes paraclínicos llámese radiografías y resonancias son imágenes estáticas que muestran la estructura de la columna para poder saber si sirve hay que ponerla en funcionamiento para conocer si hay limitaciones disfuncional, es decir no se puede avalar una perdida de función por un estudio de imagen; la creencia popular supone que cuando se tiene una hernia en la columna se tiene una enfermedad, los desgastes de los discos son parte normal del envejecimiento de la columna, el 68 % de las personas normales tienen hernias, está enferma es cuando aparecen una serie de síntomas que da origen a las limitaciones funcionales; la disminución de las funciones no puede generar una discapacidad permanente, por cuanto la función de los discos es amortigüar la columna, los discos son indoloros si uno de ellos se sale es porque hay una hernia y si presiona un nervio produce dolor, entonces la enfermedad no es la hernia sino el nervio presionado, hay casos en los que las hernias pueden desaparecer en virtud que salen de las vértebras y no reciben nutrición tomando en cuenta que el 75 % de las vértebras es agua y se deshidratan resultando así la soltura del nervio en tiempos variables entre 3 a 16 meses, por lo que no se puede avalar la discapacidad permanente si mas del 95 % de las hernias se resuelven en forma espontánea; la radiculopatía o presionamiento de algún nervio se diagnóstica clínicamente por un médico evaluando al paciente y no se puede hacer por resonancias por cuanto ese tipo de exámenes tiene unos márgenes de errores variables teniendo alrededor del 30 % de posibilidades que pudiese no estar normal el paciente, lo que arrojen los exámenes paraclínicos tienen que comprobarse con el examen del médico; Si no tiene un examen funcional es imposible porque ningún examen paraclínico lo señala.

Durante la oportunidad concedida al ciudadano EMILIO ARAVENA por esta Alzada, en su carácter de experto promovido por la ACCIONANTE expuso que es Ingeniero Industrial graduado en la Universidad de Carabobo, tiene 7 años laborando como consultor empresarial específicamente en la evaluación de riesgos disergonómicos ya ambientes en los puestos de trabajo; los criterios que deben investigarse a los fines de determinar el origen ocupacional es primeramente la norma técnica, el clínico donde se detallan los antecedentes y las evaluaciones medicas realizadas por lo especialistas y el diagnostico de la evaluación funcional, el criterio paraclínico donde se consignan todos las evaluaciones como radiografías, resonancias y otros el criterio legal donde se indica si se cumple con las notificaciones de riego, capacitaciones del servicio de seguridad y salud laboral, el criterio higiénico ocupacional donde se mencionan los procesos peligrosos que se exponen los trabajadores y donde laboró el investigado, se identifican los niveles de riesgo donde laboraba la persona y el criterio epidemiológico donde indica la morbilidad asociado a la patología que se esta investigando y señala los reposos asociados a la patología que se investiga; para conocer los riesgos de un trabajador se debe constatar que la persona tenga al menos 6 meses laborando para garantizar la experticia en cuanto a las actividades sin embargo el desglose de actividades no indica el nivel de riesgo asociado para eso se utilizan métodos avalados internacionalmente de manera de evaluar el nivel de riesgo; son muchos los factores que deciden cual es el riesgo asociado al trabajador para lo cual es importante hacer las evaluaciones detalladamente, cuando se hace la evaluación de riesgo disergonómicos se especifica el nivel de riesgo asociado por cada estructura corporal, y en cuanto al tiempo de exposición para el criterio higiénico no está completo porque no se tiene el nivel de riesgo asociado al puesto de trabajo.

Terminado el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto administrativo fue dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que se encuentra adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), instituto que tiene asignada legalmente la competencia, de conformidad con el artículo 18, ordinales 14 y 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para investigar enfermedades y calificar su origen ocupacional.

Por otra parte, se verificó en la Gaceta Oficial N° 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006 la publicación de la Providencia Administrativa N° 1 emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), relativa a la apertura de DIRESAT MIRANDA y la modificación de la desconcentración territorial de las DIRESAT, que el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA y CAPITAL Y VARGAS, a fin de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional, por lo que DIRESAT resulta competente para emitir tales certificaciones.

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. ENRY BRACHO, quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en Salud Ocupacional, y es funcionario adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, encargada del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que la Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y debido proceso, se extrae de las actas procesales que la accionante sostiene que, la certificación fue dictada sin observancia de procedimiento previo de iniciación y sustanciación donde fuera notificado de la apertura de un procedimiento y se permitiera formular alegatos y promover pruebas para rebatir, informar o aclarar las declaraciones de la administración, por lo que a decir del accionante la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público comparte lo sostenido por la parte accionante en cuanto a que el INPSASEL debió aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo como lo prevé el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con un procedimiento que cumpliera con las fases de investigación y sustanciación debiendo preservarle al accionante la posibilidad de plantear alegatos y presentar pruebas, para desvirtuar la supuesta enfermedad, todo lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso.

Así las cosas, advierte esta juzgadora respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo que, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:
“La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46 de fecha 18 de julio del año 2013, estableció:
“En el caso concreto, la recurrida estableció que la certificación y calificación de accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente administrativo se desprende, específicamente del Informe levantado en la empresa con presencia de un representante de la empresa y un trabajador, así como la representación de INPSASEL, que se llevó a cabo una inspección en la sede de la empresa en donde se le ordenaba hacer una serie de correcciones generales, y posterior a ello, se le notificó de la certificación del Instituto, informándole de los recursos a que tenía lugar, ejerciendo de esa forma la parte recurrente el recurso de reconsideración, desprendiéndose que la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado”.

Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 698 del 09 de agosto de 2013, sobre el procedimiento administrativo llevado por el INPSASEL, expuso:

“Sobre este particular, la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal de Justicia ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
(…)
En el caso bajo estudio, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó que de los antecedentes administrativos -folios 163 al 215 de la pieza Nº 1-, se desprende que la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de la Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales, en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes -folios 171 al 193-, por tanto tuvo acceso al mismo y con ello se evidencia que se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso; no constando en las documentales consignadas en dicho procedimiento administrativo, que la empresa accionante hubiere desvirtuado por algún elemento probatorio que lo alegado por el trabajador, respecto a los trabajos que realizaba dentro de la empresa, fuera incorrecto o falso; certificándose finalmente, en fecha 21 de junio de 2011, que el accidente sufrido por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, era un accidente de trabajo.

Conteste con las referidas observaciones, el Tribunal a quo concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto es, en fecha 6 de abril de 2011, cuando la funcionaria designada al efecto, se trasladó a la sede de la misma a realizar la investigación del accidente; proceso en el que la parte hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

Adicionalemente (sic), los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

(Omissis).

De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentada por el trabajador o trabajadora.

Visto lo anterior, esta Sala verifica que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano Luis Rafael Orence Chacón en fecha 4 de marzo de 2010 -folio 163 y su vuelto-, a la cual se le asignó orden de trabajo N° MON-11-098 que recayó en la funcionaria María Corvo -folio 164-; y que en fechas 6 de abril y 2 de junio de 2011 fue efectuada investigación del origen del accidente -folios 164 al 168-, oportunidad en la cual la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 21 de junio de 2011, órgano éste a quien le fue atribuida la competencia para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, se observa de las actas procesales, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contentivo de la certificación Nº 0175-2011, en fecha 7 de julio de 2011, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Transporte Oklahoma, C.A.; por lo que deviene la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

Recientemente, mediante decisión N° 1425 de fecha 17 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Social sostuvo:
“En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Muller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”

De acuerdo con las sentencias y normas supra se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, acuerdo con las sentencias y el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta el procedimiento administrativo en base al principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del accidente o de la enfermedad presentadas.

Asimismo, observa esta Juzgadora que se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la NORMA TECNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece ciertamente los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico ante el INPSASEL. De acuerdo con el capítulo II. “Investigación de la Enfermedad Ocupacional” , corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, dicha investigación debe basarse en el análisis del puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un informe que debe contener entre otros, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud.

Asimismo, a fin de obtener el criterio higiénico ocupacional se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad. Finalmente, el INPSASEL, previa investigación mediante informe, calificará el origen ocupacional de la enfermedad de lo cual, todo trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

De igual forma, de acuerdo con la referida NORMA TECNICA, en el caso específico que el puesto de trabajo no exista o esté modificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, es que debe realizarse una reconstrucción tomando en cuenta la declaración de la trabajadora y de testigos que conozcan las condiciones de trabajo.

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo, se pudo constatar que se realizó investigación de origen de enfermedad según Informe de Investigación de origen de enfermedad suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, por el cual se deja constancia el haberse trasladado a la sede de la empresa un funcionario autorizado por la Institución procediéndose posteriormente a certificar como ocupacional la enfermedad.

De forma que, una vez recibida la solicitud de investigación de origen de enfermedad del trabajador, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa, quien debe tener conocimiento de las normas relativas a la salud y seguridad laboral de sus trabajadores, por lo que no se trata de una visita intempestiva, sino de una investigación donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo un representante por la empresa en dicha investigación, oportunidad durante la cual se le instó a consignar la documentación del expediente del trabajador, lo cual realizó efectivamente en ese acto, y se recopiló información y documentos para fundamentar el criterio ocupacional y se solicitó informe detallado de los productos y pesos manipulados por los trabajadores que desempeñan el cargo de ayudante de flota, siendo consignado dicha información por el representante de la empresa, la cual se anexó en ese acto, de esta manera, se consignó medios probatorios que contienen la información específica que le permitiera a la empresa desvirtuar cualquier alegato de contingencia profesional dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, consecuencia de lo cual estima esta juzgadora que era en esa oportunidad, en la que la empresa ante el funcionario del INPSASEL debía manifestar sus defensas interviniendo las personas que considerara la empresa pertinentes a tal fin y entregar la documentación pertinente, ante el alegato planteado por el trabajador de la existencia de una posible enfermedad profesional, pues para la fecha contaba con los elementos del caso para desvirtuar su existencia.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de hecho, se fundamenta la parte accionante en que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómicas y no se desprende razonamiento alguno que justifique que eran efectuadas en condiciones disergonómicas.

Asimismo, en cuanto a las violaciones del acto administrativo alegadas por el accionante que se enmarcan en el vicio de falso supuesto de derecho, sostiene que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capitulo II, Título IV de la NT-02-2008, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En cuanto a la existencia de la enfermedad sostiene el accionante que no se evidencia que el trabajador acudiera a la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS a los fines que se le realizara la evaluación correspondiente, por lo que no consta en autos que el trabajador haya estado sometido a una evaluación médico integral para poder determinar si de verdad el trabajador padecía o padece la referida supuesta enfermedad ocupacional, al respecto observa esta Juzgadora que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de forma que esta es una etapa de evaluación prevista en el procedimiento ante el INPSASEL por la cual debe pasar todo trabajador antes de la investigación y posterior certificación.

En el presente caso y en cumplimiento de tal normativa según se desprende de la certificación, el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT donde se le realizó evaluación según número de Historia Médica Ocupacional, la cual constituye en una herramienta que permite el médico especialista en Medicina Ocupacional diagnostique una enfermedad, y obtener información sobre la patología laboral del trabajador, indicándose en dicha certificación que se pudo determinar en el presente caso, al ser evaluado por el departamento médico, que presentaba DIAGNÓSTICO DE DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL Y RADICULOPATIA AGUDA BILATERAL.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el trabajador acudió al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación de la enfermedad, que el Departamento Médico de DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DIRESAT, realizó historia médica y, el médico ocupacional para emitir la certificación procedió a revisar la historia médica del trabajador a fin constatar la veracidad de la enfermedad y su origen, sobre cuyo Historial médico el INPSASEL es responsable directo de la custodia de los datos de información contenido en la indicada historia clínica, que no se puede sacar del Servicio y del recinto mismo y entregada a un tercero o consignarla como prueba documental en el Tribunal pasando por encima del profesional de la salud y de la aprobación del trabajador de conformidad con las previsiones de la Ley de Ejercicio de la Medicina, de lo cual no podría esta Juzgadora extenderse a datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales del trabajador.

Sin embargo, se observa en el presente caso que en la certificación impugnada no se indica cuáles fueron los exámenes médicos de especialistas realizados al trabajador ni la fecha en que los mismos fueron practicados, no se indica si fueron por especialistas en traumatología o que se haya realizado resonancia magnética, para constatar desde qué fecha se presentaron los síntomas y desvirtuar que pudo haber sido adquirida antes de la prestación de servicios con la empresa accionante, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar el material probatorio de autos para determinar si las enfermedades alegadas devienen con el carácter de ocupacional agravada por el trabajo con ocasión a las actividades realizadas por éste. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), en cuanto a la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad, sentó:

“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”

Consecuente con la doctrina sentada por la Sala, copiada parcialmente en precedencia, el trabajador debe demostrar como elementos concurrentes que la lesión en la columna provino con ocasión al desempeño en su trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos, que a decir del actor le produjeron el daño, el daño (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.

En el presente caso, se evidencia que el trabajador ciudadano JHOAN JOSÉ CATAMO SANTAELLA labora para la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE FLOTA desde el 22 de mayo de 2005 estando activo para el momento de realizarse la investigación del Inpsasel, 20 de octubre de 2010, con tiempo en la empresa para ese entonces de 5 años y 8 meses.

Ahora bien, luego de cuatro (4) años y cinco (5) meses, aproximadamente, de iniciada la relación laboral, el trabajador en fecha 13 de octubre de 2009, acude a consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT a los fines de realizarse evaluación médica y, en fecha 15 de agosto de 2012, es decir, casi tres (3) años después de solicitar la investigación de origen de enfermedad se dicta la certificación, hoy objeto de impugnación, que ha certificando Enfermedad de “Origen” Ocupacional, que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En tal sentido, el INPSASEL se fundamenta para certificar la enfermedad en la evaluación realizada por el Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional C-00354, donde se determinó que el trabajador presenta diagnóstico de: Discopatía Lumbosacra: HERNIA DISCAL L4-L5 + RADICULOPATIA AGUDA BILATERAL L3-L4. L4-L5, L5-S1, la cual ha requerido tratamiento médico y terapia de rehabilitación, lo cual lo lleva a certificar una enfermedad de “Origen” Ocupacional, es decir, que para el Inpsasel no se trata de una enfermedad agravada sino originada bajo el desempeño del cargo de AYUDANTE DE FLOTA que presta el trabajador en la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., sin embargo, el ente administrativo no determina con fecha cierta ni indica con precisión cuáles fueron los exámenes médicos de especialistas realizados al trabajador ni la fecha en que los mismos fueron practicados, no se indica si fue examinado por especialistas en traumatología o que se haya realizado resonancia magnética, con lo cual se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el trabajador, para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputada o no como un padecimiento de tipo ocupacional, aunado a ello, se desprende del Informe de Investigación que el Funcionario del Inpsasel indica haber constatado que la empresa practica a sus trabajadores exámenes periódicos preventivos, sin embargo, no consta que se les haya solicitado los exámenes relativos al trabajador investigado, siendo todo esto fundamental para determinar que se trata de una enfermedad que pudo ser originada luego que el trabajador inició los servicios con la empresa accionante y evidenciar desde qué fecha se presentaron los síntomas y desvirtuar con ello que pudo haber sido adquirida antes de la prestación de servicios con la empresa accionante.

Por otra parte, si bien quedó determinado que el trabajador en el cargo de Ayudante de Flota debe cumplir el proceso de despachar, entregar y organizar el pedido en las rutas de despacho, colaborar con limpieza y orden del camión, garantizar el montaje y buen estado de la carrucha, descargar y organizar los pedidos solicitados por los clientes en su respectivo almacén, ejecutar el servicio recolección de envases vacíos, vencidos o productos devueltos y su carga en el camión, también es cierto que de la misma declaración del trabajador que consta de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, el mismo indica que contaba como herramientas con una carretilla para despachar el producto aunado a ello se constató que se suministró al trabajador información sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras en el ambiente laboral en fecha 20 de agosto de 2007, así como notificación de riesgos firmado por el trabajador el 30 de septiembre de 2009 y 08 de noviembre de 2012 donde se señala como riesgos disergonómicos el sobreesfuerzo al manipular y cargar objetos, por levantamiento de cargas, así como se le suministro información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres firmado por el trabajador en fecha 08 de noviembre de 2012, donde se le indica que debe adoptar posición corporal correcta, no exponerse a sobreesfuerzos físico corporal al manejar materiales y usar las herramientas para tal fin y evitar las lesiones osteomusculares.

De esta manera, los hechos investigados y que sirvieron de fundamento para dictar el acto administrativo impugnado, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto, no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificar la enfermedad de origen ocupacional, de la forma en que lo hizo, y en razón de ello al haberle atribuido a la misma carácter de origen ocupacional, incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación.

Por las razones expuestas, concluye esta sentenciadora, que la enfermedad certificada como ocupacional no deviene de una relación de conexidad de los hechos concretos, al no guardar esta conexión con las condiciones y el puesto de trabajo del ciudadano JOHAN JOSE CATAMO SANTAELLA, en consecuencia, la certificación está afectada del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. contra la certificación N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), quedando ANULADO dicho acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. contra la certificación N° 0236-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad de origen ocupacional al ciudadano JOHAN JOSE CATAMO SANTAELLA, quedando en consecuencia REVOCADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de julio dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/08072015