REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO AP21-R-2014-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: BLANCA XIOMARA MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° V-9.467.515.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA RECURRENTE: GLORIA VIRGINIA CHÁVEZ PALMA, abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.434.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AILEN BATISTA en su carácter de Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y JUAN CARLOS YORIS PIÑERO en su carácter de Consultor jurídico de la mencionada institución (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE contra los ciudadanos AILEN BATISTA y JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, arriba identificados, por la presunta violación de derechos consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la alegada omisión o negación de justicia, por parte de los funcionarios contra quienes dirige la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega en su escrito de demanda de amparo constitucional, que en fecha 04/06/2013 solicitó ante el INPSASEL, denuncia por acoso laboral, a los fines de que el ente administrativo tutelara los derechos de la parte agraviada, sin recibir una respuesta oportuna por parte de la institución antes mencionada, que en fecha 19/09/2013 la Directora General de la Institución, concedió una entrevista a la parte agraviada, en la cual tuvo el expediente administrativo, observándose que el escrito de denuncia presentado en el mes de junio no se encontraba en dicho expediente, así como algunos soportes anexos, que en fecha 23/09/2013 la agraviada solicitó copias certificadas del expediente, y en esa misma fecha 23/09/2013, el Consultor jurídico le dio acceso al expediente pudiendo constatar el extravío de las documentales antes mencionadas, configurándose un forjamiento del expediente, cuyo resguardo se encuentra a cargo del Inpsasel en la Dirección General, en consecuencia en fecha 26/09/2013 solicitó al Consultor Jurídico la apertura de un procedimiento funcionarial a los fines de determinar responsabilidades de los involucrados, sin que hasta ahora se haya tenido una respuesta oportuna, por lo que se vio obligada a realizar una petición formal ante el presidente del Inpsasel y Vice Ministro de Seguridad Social, de quienes tampoco ha obtenido una respuesta oportuna.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma. Asimismo, la misma Sala Constitucional, dejo expresamente establecida la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional a éste Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 314 de fecha 19 de marzo de 2015, en la que resolvió el conflicto de competencia planteado.
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer la acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.
Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Ver, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 438 del 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).
Así mismo, en la sentencia Nº 957, de fecha 09 de mayo 2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló:
“…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.
Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.
(…).
En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…”. (Resaltado de esta Alzada).
En este mismo sentido, y más recientemente en sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1450 de fecha 10 de noviembre del 2014, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, esta Sala ha sostenido que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario correspondiente contra la actuación u omisión que considera lesiva de sus derechos constitucionales.
En el caso de autos, se acciona por vía de amparo constitucional, contra la presunta negativa de la Ministra del Poder Popular para la Defensa y del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de dar cumplimiento al proceso y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a fin de incorporar a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social a los sujetos que interponen la presente demanda de amparo, en la cual se identifican como personal de Tropa Alistada, participantes e involucrados en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992.
Así pues, se puede precisar que lo cuestionado en la presente demanda de amparo son las supuestas vías de hecho y omisiones que le atribuyen a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente de la República, como órganos del Ejecutivo Nacional, responsables según afirman de la ejecución total y no parcial del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, los solicitantes alegan la violación de sus derechos a la defensa, a la asistencia jurídica, a la igualdad, al debido proceso y de petición, ya que debían ser informados de las decisiones adoptadas y del estatus del proceso de reincorporación.
Siendo este el caso, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia n.° 188, del 4 de marzo de 2011, caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”:
“… toda actividad administrativa del Estado y, específicamente, en caso de actuaciones discrecionales, conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.
(…)
… ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado- sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Atendiendo a lo anterior, y de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de texto Constitucional otorga a la jurisdicción contencioso administrativa, se evidencia que los justiciables pueden accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas por la actividad de la Administración, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. En ese sentido, el referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no únicamente la anulación de actos administrativos, la condena al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala advierte que en el caso de autos los ciudadanos que interpusieron la presente demanda de amparo, tenían a su disposición, en la jurisdicción contencioso-administrativa, una vía ordinaria ante las supuestas vías de hecho y omisiones que le atribuyen a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente de la República, para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio del recurso de abstención o carencia previsto en el artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
En el asunto de autos, el personal que se señala como Tropa Alistada participante e involucrado en las rebeliones Cívico-Militares del 4 de febrero y 27 de noviembre de 1992, mencionado en la presente demanda de amparo, tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso por abstención o carencia, contra las supuestas vías de hecho y omisiones que le atribuyen a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente de la República, como órganos del Ejecutivo Nacional, responsables según afirman los solicitantes de la ejecución total y no parcial del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Reincorporación a la Carrera Militar y al Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aún cuando los demandantes en amparo alegaron expresamente que habiendo agotado los recursos de reconsideración y jerárquico quedo abierta la vía judicial, a través del recurso extraordinario de amparo, no agotaron el ejercicio previo de las vías judiciales ordinarias o no hicieron uso de los medios judiciales preexistente, prescindiendo de una justificación válida para ello.
En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un medio eficaz de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Al respecto, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia n.° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, lo que se transcribe a continuación:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En definitiva, los accionantes tenían a su disposición un medio de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, junto con la ausencia de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para inadmitir la presente acción…”
Ahora bien, partiendo de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, observa quien aquí juzga, que la parte accionante interpone la presente demanda de amparo constitucional en virtud de la presunta vulneración de su derecho a obtener la respuesta oportuna conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las denuncias y peticiones realizadas ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Ahora bien, en el presente caso, de una revisión de las actas procesales, no se puede evidenciar que la parte presuntamente agraviada haya agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por los presuntos agraviantes, o contra los actos que por omisión, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, de forma tal que pudo, escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos, lo cual no hicieron, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección de los derechos presuntamente vulnerados y restituir la situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-
En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuera concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda suplir la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.
Por tanto, la jurisprudencia anteriormente señalada ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Así se establece.-
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo haya sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo que, si los accionantes en amparo, consideran que el uso de los medios procesales dispuestos resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado, debieron ser alegadas y probadas en autos dichas circunstancias fácticas y jurídicas que hacía inoficioso recurrir a la vía contencioso-administrativa o al ejercicio de los recursos administrativos legalmente establecidos; y no habiéndolo hecho así, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los criterios Jurisprudenciales emanados del tribunal Supremos de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana BLANCA XIOMARA MALAVE contra los ciudadanos AILEN BATISTA y JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, arriba identificados, por la presunta violación de derechos consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a las partes, por ser publicada fuera del lapso legal la presente decisión. LIBRESE BOLETAS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-O-2014-000022
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