REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, dos (02) de julio de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-R-2015-000427
PARTE ACTORA RECURRENTE: FERNANDO JOSÉ SUÁREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-10.039.904.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: GLEN MOLINA Y MILITZA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.529 y 63.215, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS NO RECURRENTES: IBM de Venezuela S.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, cuyo documento Constitutivo y Estatutos Sociales incluyendo sus reformas fueron inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de enero de 1998, bajo el N° 15, tomo 3-A-Sgdo, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2001, bajo el N° 23, tomo 158-A-Sgdo; y la empresa E-Power Outsourcing, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 69, tomo 2-A-Sgdo, cuya última modificación fue el 23 de abril de 1999 por ante el Registro Mercantil Segundo, inscrita bajo el N° 16, tomo 106-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS NO RECURRENTES: GILBERTO JORGE y GABRIELA LONGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.081 y 130.518, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de por la parte actora en contra de la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada IBM de Venezuela S.A. y en consecuencia de lo anterior sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Suárez contra IBM de Venezuela S.A., partes suficientemente identificada a los autos. Con lugar la falta de cualidad opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. respecto a los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. Sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la codemandada E-Power Outsourcing, S.A. Y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Fernando Suárez contra e-Power Outsourcing, S.A.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, se da por recibida la presente causa y en fecha 28 de abril de 2015 se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral el día 28 de mayo d 2015, oportunidad en la cual se celebró la misma y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 25 de junio de 2015.
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte actora apelante- el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes ejercieron su derecho a fundamentar su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente:
PARTE ACTORA APELANTE:
La parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos: Que las pruebas aportadas no fueron valoradas en toda su extensión, como a los correos electrónicos, la evaluación de desempeño y las constancias de servicios, a las que solicita se les otorgue el valor probatorio que se desprende de los mismos.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
La parte demandada realizó las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: Que la empresa IBM alegó desde el principio la falta de cualidad en virtud que el actor no prestó servicios para ella, tal y como lo expuso en el escrito libelar, que la relación entre IBM y E-POWER, fue una relación de contratista. En cuanto a la relación entre el actor y E-POWER, se reconoció la relación mantenida desde abril del 2005 a abril del 2013, que al final de la relación se llegó a un acuerdo transaccional el cual fue homologado por el tribunal Duodécimo del Trabajo el 06/06/2013, en el cual se le otorgaron sus prestaciones sociales, el fideicomiso y una bonificación especial por un monto de 91.000 bolívares, razón por la que pagó los conceptos correspondientes desde el inicio de da la relación hasta el final de la misma, y el período alegado anterior al inicio de la relación con e-power, no fue reconocido en virtud de haber prestado servicios para una empresa distinta a su representada e-power, razón por la que las documentales señaladas por la parte actora apelante, fueron impugnadas en su oportunidad en base al principio de alteridad porque emanan de una empresa distinta a sus representadas o en su defecto del trabajador accionante; que no existe inherencia ni conexidad entre las codemandadas, ya que no se dan los elementos de las mismas.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Fernando Suárez venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.039.904, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 1 de marzo de 1993 para Multiservicios Markedis, C.A., la cual cambio su denominación durante el año 2001 a Markedis Services 2000, C.A. (actualmente no operativas) subcontratadas por IBM de Venezuela, S.A., como agentes de servicios para dar soporte y mantenimiento a los programas (software), equipos de computación e impresoras (hardware) de los productos que IBM vende a otras empresas en la zona Occidental y parte los Andes, los cuales se encuentran legalmente autorizados por IBM y que utilizan su logo o símbolo.
Señala que a partir del 30 de abril de 2005 fue transferido a e-Power Outsourcing, S.A. quien junto a IBM conforma una unidad económica o grupo de empresa; que en fecha 18 de abril de 2013 le fue notificado que el contrato de servicios de mantenimiento y soporte técnico correspondiente a la orden Nº 804_432 finalizaba en fecha 30 de abril de 2013, lo cual no se encontraba previsto en su contrato de trabajo, pues no era a obra determinada, sino por el contrario a tiempo indeterminado de acuerdo a las características de la prestación del servicio.
Indica que IBM contrataba por obra determinada a los agentes de servicios, lo cual es nulo, pues no se especificaba en los mismos cual era la obra y las funciones del trabajador tal como prevé la Ley; que los agentes de servicios eran inherentes y conexas a la obra u objeto de IBM, la cual es la beneficiaria del servicio, por lo que le corresponden al demandante los mismos beneficios que a los trabajadores de IBM, la cual es solidariamente responsable, sin embargo nunca percibió los beneficios contractuales de sus trabajadores, entre los cuales se encuentran: (1) disfrute de 20 días hábiles de vacaciones más 1 día adicional por cada año de servicios hasta completar 30 días; (2) 30 días de bono vacacional generado por haber cumplido unos 20 años de servicios; (3) 4 meses de salario de utilidades; (4) el beneficio de alimentación y; (5) 10% caja de ahorro del sueldo mensual.
Aduce que desempeñó el cargo de representante técnico de IBM de forma exclusiva a través de los agentes de servicios, que sus ordenes e instrucciones técnicas las recibía directamente del personal gerencial y de coordinación de IBM, entre los cuales se encontraban Salvador Martínez y Luis Camacho, quienes se desempeñan como gerente técnico y coordinador a la gerencia de IBM, respectivamente; que los programas y equipos a los cuales aplicó soporte y mantenimiento eran exclusivamente de IBM.
Señala que en fecha 30 de abril de 2013 suscribió el acuerdo en fraude a la Ley para recibir el pago de sus prestaciones sociales ante el personal de la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital asistido por la abogada Jenny Nielsen, contratada por la empresa e-Power, pues e le indicó que si no firmaba tendría que reclamar sus prestaciones sociales ante un tribunal, la cual no fue homologada por autoridad alguna, por lo que demanda el pago de las diferencias que surgen a su favor en los conceptos de: (1) prestación de antigüedad; (2) intereses sobre prestación de antigüedad; (3) indemnización por causa de despido injustificado; (4) vacaciones; (5) bono vacacional; (6) utilidades; (7) caja de ahorro y; (8) beneficio de alimentación; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 821.095,44, previa deducción de los anticipos cancelados, más los intereses de mora, indexación, costos y costas procesales…”
Así mismo, las partes codemandadas IBM de Venezuela S.A. y E-Power Outsourcing, S.A., expusieron sus defensas en el escrito de contestación de la demanda, tal y como los reseña la recurrida:
“…La codemandada IBM de Venezuela al momento de contestar la demanda opone la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, pues el demandante no prestó servicios personales a su favor, por lo que nada le adeuda.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho de forma pormenorizada los conceptos y montos reclamados por el demandante.
La codemandada e-Power Outsourcing, S.A. al momento de contestar la demanda alegó como punto previo la defensa de cosa juzgada, pues en fecha 20 de abril de 2013 el actor suscribió una transacción la cual fue homologada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual no fue objeto de recurso alguno, en la cual se encuentran incluidos todos los conceptos reclamados.
Asimismo oponen la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio respecto al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1993 al 29 de abril de 2005, pues la relación laboral del demandante comenzó en fecha 30 de abril de 2005, tal como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos.
Reconocen la prestación del servicio del actor para una obra determinada desde el 30 de abril de 2005 al 30 de abril de 2013, cuando culminó la obra, así como el cargo desempeñado.
Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral fuera a tiempo indeterminado, haber despido al trabajado y adeudar pago alguno por indemnización por despido injustificado, pues lo cierto, es que era una relación por obra determinada, la cual finalizó por la culminación de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor le corresponda los beneficios de los trabajadores de IBM, pues e-Power es una empresa autónoma que prestas servicios con su propio personal, elementos y herramientas de trabajo, por lo que no puede pretenderse una isonomía de beneficios entre ambas empresas, pues no somos intermediarios, ni un grupo de empresas, sino por el contrario una contratista.
Niegan, rechazan y contradicen que existiera una cadena de sustitución de patronos, así como adeudar pago alguno por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pues fueron cancelados oportunamente durante la relación laboral y en la transacción suscrita por las partes.
Niegan, rechazan y contradicen adeudar pago alguno por caja de ahorro y bono de alimentación, pues no existe isonomía en los beneficios, ni unidad económica con la codemandada IBM, por lo que mal pudiera estar obligada a cancelar los beneficios que perciben los trabajadores de esta última.
Oponen la compensación en el supuesto negado que se acuerde a favor del actor el pago de alguna de sus pretensiones del monto cancelado por bonificación transaccional, pues de lo contrario devendría en un pago de lo indebido…”
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, en tal sentido considera este sentenciador necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11/05/2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.”
En cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30/03/2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, Sereca C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
En el presente asunto, admitida como está la relación laboral alegada por la codemandada e-power, desde el 2005 al 2013, recae sobre ésta la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral mantenida con el trabajador. Asimismo, recae sobre el accionante la carga de demostrar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las codemandadas. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Folios 64 al 68 de la pieza principal, marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “B1” y “C1”, originales de las constancias en originales con sello húmedo proveniente de la entidad de trabajo Multiservicios Markedis, C.A. y de la entidad de ahorro y préstamo Casa Propia a favor del actor, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia no le son oponibles a las codemandadas. Así se establece.-
2.- Folios 69 al 73 de la pieza principal, marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “E1” y “F1”, constancias originales de fechas 17/10/2006, 9/3/2009 y 30/4/2013, respectivamente, a favor del accionante proveniente de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A. y constancia de egreso emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de mayo de 2013; copia notificación de culminación de contrato de fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el accionante prestó servicios para la codemandada e-Power Outsourcing S.A., desde el 30/04/2005, desempañando el cargo de representante técnico, que devengaba un salario mensual de Bs. 774,13 para octubre del 2006, de Bs. 1.153,00 para marzo del 2009 y de Bs. 3.345,26 para abril del 2013; que en fecha 18/04/2013 se le notificó al actor la culminación del contrato suscrito con la codemandada e-Power Outsourcing S.A., a partir del 30/04/2013; y la constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por culminación de contrato por obra determinada. Así se establece.-
3.- Folios 74 al 80 de la pieza principal, marcadas “G” y “H”, copias simples de contrato de trabajo, evaluación de desempeño emanadas de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A., a favor del actor, este Tribunal le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada e-Power Outsourcing S.A. y el actor suscribieron un contrato por obra determinada, en fecha 30/04/2005, el cual estaría determinado por la orden de servicios N° 804-432, y la evaluación realizada por la codemandada al trabajador accionante que lo califica superior al promedio. Así se establece.-
4.- Folios 81 de la pieza principal, marcada con la letra “I”, original de carta de Compromiso de Confidencialidad con el N° CC3-621-2004-E, de fecha 17 de marzo de 2004, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Así se establece.-
5.- Folios 82 y 83 de la pieza principal, macadas “J1” y “J2”, rielan copias al carbón de constancias de servicios prestados al Banco Mercantil por el ciudadano Fernando Suárez en fecha 21 de marzo de 1994, las cuales fueron impugnadas por las codemandadas, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en razón de que no se encuentran suscritas ni selladas por las partes a las cuales se le oponen violando así el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
6.- Folios 84 al 116 de la pieza principal, marcadas “L1” al “L58”, recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Multiservicios Markedis, C.A., desde el periodo 01/02/1995 al 31/12/2002, ésta alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas emanan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia no le son oponibles a las codemandadas. Así se establece.-
7.- Folios 117 al 136 de la pieza principal, marcadas “M1” al “M20”, recibos de pago emanados de la codemandada e-Power Outsourcing S.A. a nombre del actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada e-Power Outsourcing S.A. realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo, stand by 25%, salario normal nocturno, sobretiempo normal, adelanto de utilidades, adelanto de sueldo y pago de utilidades, haciéndole las deducciones de ley. Así se establece.-
8.- Folios 137 de la pieza principal, marcada “N1”, carnet plástico, con identificación del accionante, el cual fue impugnado por la representación de las codemandadas, por no emanar de ninguna de estas, no presentando la parte accionante, medio de prueba alguno que permitiera a este juzgado tener la certeza de los hechos que pretendía demostrar con la documental bajo análisis, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
9.- Folios 144 al 154 de la pieza principal, marcada “K”, escrito transaccional suscrito entre el accionante y la codemandada e-Power Outsourcing S.A, en fecha 30/04/2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la parte actora y la empresa codemandada e-Power Outsourcing S.A, suscribieron un acuerdo en virtud de la terminación de la relación de trabajo por obra determinada que los unió hasta la fecha en el cual se incluyen los siguientes conceptos, salarios o sus porciones, beneficios sociales no remunerativos, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, descansos y feriados, días de descanso compensatorio, viáticos, daños materiales y morales, indemnizaciones por terminación de la relación laboral, salarios caídos, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, guardias, bono stand by, comisiones y su incidencia en los sábados domingos y feriados, beneficios establecidos en la Ley Programa de Alimentación; que el accionante recibió en dicho acto dos cheques girados contra el Banco Mercantil por los montos de Bs. 12.254,76 y Bs. 91.236,66. Así se establece.-
De la Prueba Libre:
1.- Folios N° 216 al 234 de la pieza Nº 2, riela informe pericial elaborado por los ciudadanos Johnny Bonaci y Gustavo Martín en su carácter de especialistas en informática adscritos al la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) del cual se desprende, que los correos analizados (marcados O1, O2 y O3) son validos, íntegros y sin modificación alguna a la fuente de la data original, sin embargo, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismos se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
1.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas a los folios 195 al 203 de la pieza N° 2 del expediente, de las que se desprenden los aportes realizados por la empresa favor de los actores por concepto de pago de nómina. En consecuencia la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la Prueba Exhibición:
1.- Solicitó la exhibición de los originales de los Contratos Colectivos aplicados desde el año 1993 hasta el 2013, por parte de la codemandada IBM de Venezuela S.A., las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte accionada, en la audiencia oral de juicio, resultando imposible para éste tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la mencionada norma adjetiva. Así se establece.-
De la Prueba Testimonial:
1.- Promovió las testimoniales del ciudadano Raúl Antonio Valera Salazar, del cual se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgado no tienen materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
IBM de Venezuela S.A.:
De la Documentales:
1.- Folio N° 166 al 169 la pieza N° 2, impresión de las Políticas de Beneficios de la codemandada IBM, en el que se evidencia los beneficios por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y caja de ahorro para los trabajadores que prestan sus servicios para la mencionada entidad de trabajo, si bien estas documentales son de las establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quien aquí juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mimos se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
E-Power Outsourcing S.A:
De la Documentales:
1.- Folio N° 12 al 27 de la pieza N° 2, marcadas “B”, copias certificadas de escrito transaccional suscrito entre el accionante y la codemandada e-Power Outsourcing S.A, en fecha 30/04/2013, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y de las actuaciones que cursan en el expediente Nº AP21-S-2013-001062, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la transacción suscrita por las partes ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, la cual fue homologada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, asimismo se evidencian los conceptos transados y los montos pagados por la codemandada al accionante. Así se establece.-
2.- Folios 28 al 32 de la pieza N° 2, marcada “C”, original del contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano Fernando Suárez y e-Power Outsourcing, S.A., este Tribunal reproduce la valoración ut supra otorgada, por cuanto el mismo fue promovido dentro del cúmulo de las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
3.- Folio 33 al 35 de la pieza N° 2, marcadas “D”, original de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante proveniente de la entidad de trabajo e-Power Outsourcing, S.A.; quien juzga les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada e-Power Outsourcing, S.A, realizó un pago a favor del accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la relación laboral mantenida desde la fecha 30/04/2005 hasta el 30/04/2013. Así se establece.-
4.- Folios 36, 39 al 44, 46, 53, 55, 56, 62 al 65, 68 al 126, 130 de la pieza N° 2, contentivo de recibos de pago emanados de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. a nombre del actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que la codemandada e-Power Outsourcing S.A. realizó pagos a favor del accionante por concepto de sueldo, stand by 25%, salario normal nocturno, sobretiempo normal, adelanto de utilidades, adelanto de sueldo y pago de utilidades, haciéndole las deducciones de ley. Así se establece.-
5.- Folios 37, 38, 45, 47 al 52, 54, 57 al 61, 66, 67, 127, 128, 129 de la pieza N° 2, contentivo de recibos de pago emanados de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. a nombre del actor, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya habiendo emitido pronunciamiento acerca del valor probatorio de las mismas ut supra, por lo que se reproduce lo expuesto al valorar las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-
6.- Folios 131 y 132 de la pieza N° 2, marcadas “F1” y “F2”, originales de constancias de ingreso y egreso emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien juzga no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
7.- Folios 133 al 136 de la pieza N° 2, marcadas “G”, detalles de nota de entrega del beneficio de alimentación, por parte de la empresa Sodexo, en nombre de la codemandada e-Power Outsourcing, S.A. a favor del accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, el pago del beneficio de alimentación a partir de la fecha 06/06/2005 hasta el 05/04/2013. Así se establece.-
8.- Folios 137 al 140 de la pieza N° 2, marcadas “H”, original de las condiciones de empleo de la empresa e-Power Outsourcing, S.A., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, los beneficios laborales de los trabajadores de la empresa codemandada e-Power Outsourcing, S.A. Así se establece.-
9.- Folios 141 y 142 de la pieza N° 2, marcadas “I” originales de notificación de culminación de servicios referido al ciudadano Fernando Suárez, de fecha 18/04/2013, y orden de servicios de personal temporal N° 804-432, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que en fecha 18/04/2013 se le notificó al actor la culminación del contrato suscrito con la codemandada e-Power Outsourcing S.A., a partir del 30/04/2013, orden de servicios de personal temporal por proyecto N° 804_432 de fecha 25/04/2005. Así se establece.-
10.- Folios 143 al 152 de la pieza N° 2, copias simples del acta constitutiva de la empresa e-Power Outsourcing, S.A., este Tribunal probatorio en virtud que el mérito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:
1.- La parte codemandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil Banco Universal, cuyas resultas rielan insertas a los folios 195 al 203 de la pieza N° 2 del expediente, de las que se desprenden los aportes realizados por la empresa favor de los actores por concepto de pago de nómina. En consecuencia la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- La parte codemandada promovió prueba de informes dirigida a la empresa Sodexho Pass, cuyas resultas rielan a los folios Nº 176 al 179 de la pieza Nº 2 del expediente, de las que se desprende, el pago del beneficio de alimentación a partir de la fecha 06/06/2005 hasta el 05/04/2013, mediante la tarjeta electrónica de alimentación. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte, actora, en los siguientes términos:
Observa este juzgador que cursa a los folios (144 al 154) de la pieza principal, que cursa una transacción suscrita por el ciudadano FERNANDO JOSE SUAREZ AGUILAR, y la empresa demandada E-POWER OUTSOURCING, S.A.
Ahora bien, si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables ello no excluye la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumpla con los requisitos legales que han sido establecidos, esto es, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en los artículos 9° y 10° del Reglamento de dicha Ley, a fin de garantizar y proteger los derechos del trabajador.
Adicionalmente, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.
En cuanto al alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente y el efecto de cosa juzgada que el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras
La Sala Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(Omissis)
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: César Augusto Villareal Cardozo contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).
Conteste con el criterio de la Sala, cuando se someta a consideración del sentenciador una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo debidamente homologada, éste debe proceder a verificar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.
La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Así lo ha establecido en varios criterio jurisprudenciales a través de la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, Nº 156; la sentencia Nº 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada y mediante en sentencia Nº 91, de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Así las cosas, se verifica a los folios (12 al 24) de la segunda pieza, original del escrito transaccional celebrada entre el actor y la demandada, debidamente asistidos por profesionales del derecho, debidamente homologado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se reflejan todos y cada uno de los conceptos que derivan de la relación laboral, incluyendo el salario, el cual se verifica que era el último salario devengado por el actor.
Igualmente, de la revisión de dicho escrito transaccional, se confirma la existencia de una cantidad de dinero recibida por el trabajador, la cual según los dichos de la demandada, corresponde a cualquier cantidad que el trabajador a reclamare, por algún concepto derivado de la relación de trabajo.
Respecto a éste punto, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia 194 de fecha 04/03/2011 de la Sala Constitucional y 922 de fecha 03/08/2011, de la Sala de Casación Social, donde establece que dichos pagos graciosos, deberán imputarse a cualquier reclamo posterior efectuado por el trabajador de cualquier concepto laboral.
Asimismo, se verifica que dicha homologación no fue atacada por ningún mecanismo legal, por lo que se tiene que la misma se encuentra firme, y con carácter de cosa juzgada.
Por último, es necesario hacer mención al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece claramente cuales son los extremos que deben cumplirse para declarar los efectos de la presunción legal que impone la cosa juzgada, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la demanda este fundada en la misma causa, y 3) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que la anterior.
Visto lo anterior, se tiene que el actor en la celebración de la homologación, quedo y esta definitivamente firme, la cual solo podría se invalidada mediante un recurso de revisión ante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, pero no obstante se observa que la parte actora manifestó y aceptó taxativamente todos y cada uno de los conceptos demandados, por tales razones es por lo que resulta muy forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a la apelación de la Parte Accionante:
Decidido lo anterior, quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás puntos apelados, no obstante se advierte que el juez A quo, valoro acertadamente las pruebas. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha (11) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del JUZGADO QUINTO (5°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia con otra motivación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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