REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001042
PARTE ACTORA RECURRENTE: GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.962.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 222.184
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº127, Tomo 10-A-Pro, en fecha 14 de mayo de 1964, cuya última reforma estatutaria e integración en un solo texto constan en Acta de Asamblea celebrada el 27 de noviembre de 2013, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 30 de abril de 201, bajo el Nº 24, Tomo 69-A.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 15 de julio de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la prueba de experticia promovida por la parte accionante.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 16 de julio de 2015 a través de un auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia el 23 de julio de 2015, fecha en la cual se celebró y se declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando la decisión recurrida.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En la decisión recurrida de fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:
“En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA COLA FEMSA, S.A., es decir que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.
Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstruir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.”
De la trascripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda, se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.
Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, Así se decide.
Por lo tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004.”
Asimismo, en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, caso COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y originalmente EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), contra los ciudadanos MANUEL ESPINOZA, HENRY ROJAS, WUILLY ADRIAN, JIAN CARLOS MARQUEZ, JOSE DELGADO, WILMER RODRIGUEZ y, el SINDICATO BOLIVARIANO DE PREVENTISTAS CORTINGENSE COCA-COLA FEMSA, S.A., (SINBOPREC-FEMSA) con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual igualmente estableció lo siguiente:
“(…) El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de Primera instancia, que entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (…)”
Analizando el caso de autos se puede concluir que el actor, ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, a través de la presente acción pretende que en este procedimiento de acción mero declarativa se establezca que la relación que el mantiene sea calificada como modalidad de tiempo indeterminado y que es un tercerizado de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., que según su narrativa ha cometido fraude laboral, ya que alega en su libelo que fue contratado por una empresa llamada Organización de Sistemas de Contratación “OSISTECONSA”, pero que como es supervisado y recibe ordenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a la demandada en este procedimiento, se le considere como un trabajador tercerizado de ésta para obtener los beneficios y condiciones de trabajo de ella.
Esta calificación a través de una acción mero declarativa, conllevaría a determinar si existe o no fraude laboral y luego a crear una prueba preconstituida a favor del trabajador para que éste luego pudiere accionar por la vía de una demanda ordinaria por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, por ejemplo para obtener beneficios laborales de esa empresa, pero ya establecido por una sentencia que el actor es un trabajador de ella, por lo cual ésta no podría entablar defensa alguna contra esa calificación.
La acción mero declarativa como lo establece articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y lo puntualizan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, tiene que satisfacer la totalidad del interés o derecho pretendido y no ser un instrumento de creación de pruebas preconstituidas para ningún proceso. Debe ser la única solución por no existir otro medio idóneo para crear la certeza del derecho.
En el caso de marras, el actor tiene otras alternativas judiciales y administrativas para resolver el problema planteado en el libelo de demanda de autos.
En este sentido, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, así como la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos y, en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de mera declaración, establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la parte demandante ciudadano GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ, plenamente identificado en autos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su apelación en la inseguridad jurídica de su representado ya que la relación de trabajo vigente con polar se ha mantenido en base al fraude del artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo , por la tercerización, dice que se introdujo la acción mero declarativa ante los tribunales que son los competentes para declarar este derecho, dice que el a-quo niega la tutela judicial efectiva al trabajador, dice que el trabajador esta desde mayo de 2010 en empresas polar, dice que la relación esta vigente por lo que no puede demandar el trabajador por prestaciones sociales, ni acudir a la administración, por lo que mal puede la A-quo citar una sentencia de la sala social en base a demanda de prestaciones sociales, dice que le empresa contratada por medio de la cual se lleva a cabo la tercerización y que esta empresa fraudulenta ya le ha cancelado al trabajador sus beneficios laborales, por polar, solicita que se declare el fraude con la acción mero declarativa, dice que existen varios casos en el tribunal donde polar ha llamado a esa empresa como tercero interviniente, solicita se le diga al trabajador cual es su situación jurídica, ya que la juez señala que hay otras formas para demandar pero que las señala en la sentencia, alega que la acción mero declarativa es la acción correcta por ser un trabajador tercerizado, dice que la sentencia de juicio viola el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante pretende por vía de la presente Acción Mero declarativa, que este Órgano Jurisdiccional declare la INEXISTENCIA DE UNA TERCERIZACIÓN, y que se reconozca que entre el ciudadana GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., cuantificando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 céntimos ( Bs. 3.102.622,60)
Al respecto, este Juzgador estima pertinente, primigeniamente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las Acciones Mero Declarativas. A saber el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma supra transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, prevé taxativamente la norma in commento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.
Sobre la citada figura jurídica el Jurisconsulto Arístides Rengel Romberg, nos enseña:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”
En el mismo orden de ideas, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture lo siguiente:
“(…) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines (…)”
Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. RC.00419, de fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nro. 05-572, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, la Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos indica:
“(…) los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina, la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, que es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que mediante el presente juicio la parte actora pretende: a) La declaración por parte de este Tribunal “(Sic)” 1)“ (…) la INEXISTENCIA DE UNA TERCERIZACIÓN(…); 2) (…) que se reconozca que entre el ciudadana GABRIEL ARMANDO SANDOVAL MUÑOZ fue contratado por tiempo indeterminado por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.,(…) ”; 3) “(…)cuantificando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS VENTIDOS BOLIVARES FUERTES CON 60/100 céntimos ( Bs. 3.102.622,60) “
Así pues, la parte actora demanda una mixtura de pretensiones, que en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub-iudice, se evidencia que lo pretendido por ésta no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar, que la presente demanda es IMPROCEDENTE, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha (01) de julio de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado (°21) de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
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