REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-R-2015-000136

PARTE ACTORA: JOSÉ SERAFÍN AYALA PARRA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.663.911.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEBRES RODRÍGUEZ, y ALBERTO PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.308 y 44.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA ALCABALA, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el N° 78, tomo 50-A-Pro de fecha 06-06-1985., siendo la última reforma en fecha 12-08-2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 05-09-2003 bajo el N° 2, tomo 55-A Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. MUJICA BOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.143.-

MOTIVO: ACLARATORIA

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), la parte actora representada por el abogado Alberto Peña, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) dictada por esta Alzada.

Recibido el escrito el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), se agregó al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“(…) la sentencia del tribunal de juicio fue confirmada por este Tribunal superior en la cual el tribunal de juicio en fecha 3 de febrero de 2015, declaró con lugar la aclaratoria respecto al pago de estos días, ya los manda a pagar como lo establece la ley con el 150% por ciento o 1,5 valor absoluto que es lo que corresponde al pago de dichos días, este tribunal superior no tomó en cuenta dicha aclaratoria que forma parte de la sentencia de primera instancia y los manada a pagar a en forma indebida, con el 1,50% que no representa el valor de la del día laborado.(…)”

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Serafín Ayala Parra en contra de la entidad de Trabajo Cervecería Alcabala, S.R.L., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 29 de julio de 2015, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Juzgador que efectivamente la decisión emanada de este Juzgado Superior confirmó la sentencia recurrida emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero del 2015, de la cual se solicitó aclaratoria en cuanto a la condena de los días domingos, feriados y compensatorios los cuales fueron determinados por la juez a quo en los siguientes términos:

“(…)En cuanto al pago de los días domingos, feriados y compensatorios, esta juzgadora considera que como quiere que quedara firme la jornada establecida por la parte accionante, estableciendo que el actor laboraba los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos, procede el pago de los días domingos laborados, por cuanto éstos forman parte de la jornada laborada por el actor; en consecuencia se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 1.50%. Así se establece.(…)”(Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo cual, vista la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, el juzgado A quo corrigió el error material, a través de decisión de fecha 03/02/2015, en la que dejó establecido lo siguiente:

“(…) En tal sentido, visto lo anterior, se observa, que esta juzgadora incurrió en error material al establecer en la condenatoria de dichos conceptos, estableció el recargo a razón del 1.50% en lugar del 150% o en todo caso el 1.50, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 150%, en consecuencia queda redactado así:
(…) procede el pago de los días domingos laborados, por cuanto éstos forman parte de la jornada laborada por el actor; en consecuencia se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 150%. Así se establece.
Se observa que esta juzgadora, en lo referente al pago de los días feriados, específicamente al final del folio 185 y principio del 186, de la pieza N° 1, del presente expediente, donde textualmente dice:
“… En cuanto al pago de los días feriados laborados, por cuanto quedó firme al jornada y, habida cuenta que la parte actora alega en la declaración de parte, que la entidad de trabajo, laboraba todos los días, menos los días primero de enero, primero de mayo y el veinticinco de diciembre, se ordena el pago de los días feriados decretados de fiesta nacional a excepción de los mencionados y los correspondientes feriados que a lo largo de la relación laboral coincida con los días miércoles, por cuanto es el día en que libraba el actor. En tal sentido, se ordena el pago de los días de fiestas nacionales laborados desde el 07/08/2004 hasta el 19/12/2013 a excepción de los ya señalados con base al salario normal devengado (salario fijo, propina, porcentaje, bono nocturno) con el recargo del 1.50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de al LOT y 120 de la LOTTT. Así se decide…”
De igual forma, se observa que se incurrió en error material toda vez que al establecer el recargo correspondiente a los días feriados laborados y demandados, se señala que el mismo es a razón del 1.50%, cuando lo correcto es el recargo de dicho concepto en base al 150% o en todo caso 1.50, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que se ordena el pago de los días feriados laborados y demandados en el presente juicio con el recargo del 150%, en consecuencia queda redactado así:
En cuanto al pago de los días feriados laborados, por cuanto quedó firme al jornada y, habida cuenta que la parte actora alega en la declaración de parte, que la entidad de trabajo, laboraba todos los días, menos los días primero de enero, primero de mayo y el veinticinco de diciembre, se ordena el pago de los días feriados decretados de fiesta nacional a excepción de los mencionados y los correspondientes feriados que a lo largo de la relación laboral coincida con los días miércoles, por cuanto es el día en que libraba el actor. En tal sentido, se ordena el pago de los días de fiestas nacionales laborados desde el 07/08/2004 hasta el 19/12/2013 a excepción de los ya señalados con base al salario normal devengado (salario fijo, propina, porcentaje, bono nocturno) con el recargo del 150% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de al LOT y 120 de la LOTTT. Así se decide.
Así las cosas, y visto la procedencia de la aclaratoria, se ordena que la misma forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2015, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.(…)”

Al respecto, esta Alzada evidencia que si bien el texto de la aclaratoria declarada con lugar por el A quo, fue confirmado en la decisión hoy revisada, efectivamente no fue transcrito en dicha decisión, tal y como fue transcrito el texto de la sentencia apelada de fecha 26/01/2015, en consecuencia, se toma como parte de la sentencia emanada de este tribunal superior en fecha 26/06/2015, lo establecido por el a quo en la aclaratoria de fecha 03/02/2015, en los términos allí establecidos. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: PROCEDENTE la aclaratoria formulada por la representación de la parte actora.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

LUISANA COTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LUISANA COTE