REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARMANDO IZAGUIRRE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 62.984, apoderado judicial de la parte actora, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-00966, contra el acta de fecha 16/06/2015, ante la negativa de apelación.
Recibidos los autos en fecha 30/06/2015, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-CAPITULO I-
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "
-CAPITULO II-
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa está en la fase de ejecución, y en el decurso de la esta etapa procesal, la juez de causa dicta la siguiente determinación en el acta correspondiente de fecha 16 de junio de 2015, señalando textualmente lo siguiente:
…solicitan la entrega del cheque a nombre de BERENICE JOSEFINA CORNIVEL DE SALGADO y se ordene la actualización de la experticia desde el mes de junio de 2014 hasta la fecha en la cual se efectuaron los pagos, a tenor de lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y deja constancia del pago de las pensiones a los codemandantes hasta junio de 2015, para que surta efecto en autos y consigna copia de la determinación de las asignaciones por pensiones correspondiente a cada demandante mes a mes desde la fecha de la experticia complementaria del fallo hasta junio de 2015, respectivamente; en consecuencia sobre la entrega del cheque y la actualización solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado, con relación a la primera solicitud, ya se pronunció sobre el particular en acta levantada en fecha 21 de mayo de 2015, la cual fue suscrita por las partes; en segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de actualización de experticia, este Juzgado, acuerda lo solicitado en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de octubre de 2013. Ahora bien, con relación a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual deja constancia del pago de las pensiones a los codemandantes hasta junio de 2015, y consigna copia de la determinación de las asignaciones por pensiones correspondiente a cada demandante mes a mes desde la fecha de la experticia complementaria del fallo hasta junio de 2015 …
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso, es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria.
Ahora bien, revisemos los requisitos de procedencia de un recurso de hecho cuanto es procedente:
a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos.
b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación
c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.
De tal forma, encontramos que para que proceda un recurso regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera:
1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.).
2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.).
3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem).
4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem).
5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).
A los de fines de decidir la presente causa, se hace necesario determinar la naturaleza y definición jurídica del auto de fecha 16/06/2015, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.
En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a este Juzgador a establecer que ciertamente el a quo debió negar la apelación interpuesta por la parte actora y no tiene apelación como la propia norma lo expresa, por otra parte no se produjo gravamen alguno a la parte recurrente por esta vía. Es por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-
-CAPITULO III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ARMANDO IZAGUIRRE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 62.984, apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-004808, contra el acta de fecha 16/06/2015 , dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
CARLOS ACHIQUEZ MEZA,
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
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