REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000600. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ G. ANDRADE, cédula de identidad n° 11.957.724, cuyos apoderados son los abogados: Fernando Luca de Freitas, Steven García y Yorgard Monasterios contra el ciudadano JOSÉ J. DE NOBREGA FERREIRA, cédula de identidad n° 11.480.890, representado en juicio por los abogados: Scarlet Rivas y Manuel Rodríguez, este tribunal dictó sentencia oral el 03/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 05 inclusive con sus reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 29/01/2013 hasta el 30/01/2015 cuando lo despidieron injustamente del cargo de chofer en el que devengó un último salario mixto –promedio– mensual de Bs. 32.860,98 constituido por una parte fija de Bs. 2.000,00 denominado “bono de asistencia y puntualidad” semanal + una parte variable del 30% de lo facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte; que por ello demanda a la mencionada persona natural para que le pague un total de Bs. 621.704,86 por los siguientes conceptos: salarios de sábados, domingos y feriados por devengar comisiones de acuerdo a lo previsto en el art. 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras + prestaciones sociales con intereses + vacaciones + bonos vacacionales + utilidades + indemnización por despido + constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de Régimen Prestacional de Empleo y la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat + intereses de mora + corrección monetaria.-

La demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 60, 61 y 62) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Niega los siguientes hechos:

Que existiera relación laboral y que adeude lo reclamado.-

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

Que existiera una relación pero de sociedad de hecho y de índole mercantil.-

Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la relación se inició bajo un ambiente de amistad y confianza “donde la parte actora propone a nuestro representado comprar para pagar en partes iguales un camión, al momento de llegar a consumarse el negocio (camión buscado por el accionante) este no pudo responder (…) por lo que nuestro mandatario se ve en la obligación de cancelarlo solo a lo que se llega un acuerdo que la contraparte utilizaría el camión para así cubrir su participación” y que los beneficios se “repetirían” (sic, ver f. 61) por partes iguales.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación del demandado diera contestación a la demanda, admitiendo que el pretendiente prestara servicios mediante una sociedad de hecho de índole mercantil, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ello, la carga de probar la naturaleza del nexo es de la parte demandada.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copia de cheque que compone el f. 118 por haber sido reconocida por el demandado en la audiencia de juicio como pago (Bs. 20.520,00) de lo percibido por el reclamante en agosto de 2013.-

Conforme al art. 103 LOPT y en la audiencia de juicio, el accionado confesó que era propietario del camión que había comprado para trabajar por porcentaje y que la ciudadana JAKELIN DE NOBREGA NASCIMIENTO es su hija.-

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:



DEL DEMANDANTE

Originales de documentos privados que rielan a los ff. 27 al 29 inclusive y copias de los ff. 30 al 40 inclusive, por impertinentes pues demuestran hechos no controvertidos como lo son que el accionante prestara servicios conduciendo vehículos propiedad del demandado y de su hija, quien declaró como testigo (JAKELIN DE NOBREGA NASCIMIENTO) por orden oficiosa del juez (art. 156 LOPT).-

Requerimiento de informes al “BBVA PROVINCIAL” (ff. 110 al 115 inclusive) por haberlo adjetivado ambas partes de impertinente en la audiencia de juicio.-

Requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ff. 122 al 125 inclusive) por impertinente y no haber sido controlado en la audiencia de juicio pues llegó luego de finalizada la misma (ver ff. 119 al 121 inclusive).-

DEL DEMANDADO

Copias que constituyen los ff. 45 al 51 y 53 al 56 inclusive (anexos “B”, “C”, “D” y “G”), documento administrativo que corre inserto al f. 52 (anexo “E”) y documento privado emanado de tercero que riela al f. 57 (anexo “H”), también por impertinentes al evidenciar una página de la demanda, el cartel de notificación al accionado, que el demandado es el propietario del vehículo con el cual se prestó el servicio y que es −el demandado− gerente del “CENTRAL MADEIRENSE C.A.”.-

Y el testigo JULIO C. MARTÍNEZ quien no merece confianza al juez porque expresó no saber si el demandado realizaba pagos al demandante, luego declaró sobre cuestiones de derecho (que la relación entre el demandante y demandado no era subordinada) y por último, aceptó ser asociado o tener sociedad con el demandado, lo cual constituye un impedimento para declarar en favor del mismo −accionado−.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Se estableciera en este fallo que tocaba al demandado desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor del demandante toda vez que admitiera que le prestara servicios pero mediante una sociedad de hecho de índole mercantil, teniéndose como erigida la presunción de existencia de relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por lo que debía probar la naturaleza de tal vínculo.

De allí que en aplicación de la doctrina jurisprudencial generada por nuestra SCS/TSJ y del cúmulo probatorio de esta contienda judicial, el tribunal deduce que el accionado, ciudadano JOSÉ J. DE NOBREGA FERREIRA, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra en favor del demandante, toda vez que ofreciera documentales impertinentes y un testigo que se estima no dijo verdad.-

Todo ello deriva de que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte del reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por el reclamante consistían en prestar servicios conduciendo vehículos propiedad de la persona natural demandada.-

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

El accionado no acreditó en autos que tales actividades las ejecutara el pretendiente de forma emancipada.-

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que el accionado pagara los servicios prestados por el demandante mediante cheques.-

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El reclamado tampoco demostró que las tareas del accionante se caracterizaran por un marco de autonomía o sin vigilancia.-

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Por último, también confesara el demandado que él y su hija son propietarios de los vehículos que conducía el accionante para prestar los servicios.-

Sobre la base del test que precede, este tribunal revalida que la parte demandada no consigue destruir la presunción de laboralidad prevista en el mencionado art. 53 LOTTT, por lo resta decidir sobre los conceptos pretendidos y por el hecho que la demandada opusiera como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo subordinada cuya presunción no pudiera abatir, quedando establecida la existencia pretérita de un nexo laboral dependiente, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por su antagonista en el libelo, siempre y cuando no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ), lo cual se traduce en que se tienen como admitidos, a los fines de este fallo, la duración y forma de extinción de la relación laboral pero no los salarios normales e integrales libelados en virtud que el reclamante esgrimió devengar un último salario mixto –promedio– mensual de Bs. 32.860,98 constituido por una parte fija de Bs. 2.000,00 denominado “bono de asistencia y puntualidad” semanal + una parte variable del 30% de lo facturado y cobrado por el demandado a los clientes por el servicio de transporte, quedando acreditado en los autos solo el monto de Bs. 20.520,00 por mes que aparece en el cheque (reconocido por el accionado en el debate público) que compone el f. 118 y es el que se tomará como base para todos los cálculos. ASÍ SE DECIDE.-

2.1.- Salarios de sábados, domingos y feriados

Los cuales no proceden en virtud que no se acreditara en autos que el demandante devengara salario variable sino mensual.-

2.2.- Prestaciones sociales con intereses

Desde el 29/01/2013 hasta el 30/01/2015 = 02 años.
Salario normal = Bs. 20.520,00 / 30 días = Bs. 684,00.
Alícuota de utilidades = Bs. 20.520,00 / 360 días = Bs. 57,00.
Alícuota de bono vacacional = Bs. 684,00 x 16 días = Bs. 10.944,00 / 360 días = Bs. 30,40.
Salario por día, art. 122 LOTTT = Bs. 684,00 + Bs. 57,00 + Bs. 30,40 = Bs. 771,40.-
122 días x Bs. 771,40 = Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 LOTTT.-

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.3.- Indemnización por despido

Bs. 94.110,80 = art. 92 LOTTT.-

2.4.- Vacaciones + bonos vacacionales + utilidades

Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones (Bs. 684,00 x 31).-
Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional (Bs. 684,00 x 31).-
Bs. 41.040 por 60 días de utilidades (Bs. 684,00 x 60).-

2.5.- Constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro del trabajador, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de Régimen Prestacional de Empleo y la afiliación al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

Al respecto, esta instancia estima conveniente establecer que independientemente (s. nº 1.219 de fecha 03/11/2011 de la SCS/TSJ) del criterio que el legitimado para ejercer dichas solicitudes es el respectivo instituto, se insta al accionado a cumplir con estas obligaciones para evitar sanciones pecuniarias.-

En razón que se consideraran ha lugar la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ G. ANDRADE contra el ciudadano JOSÉ J. DE NOBREGA FERREIRA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 94.110,80 = prestaciones sociales literales a + b del art. 142 LOTTT más los intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.-

Bs. 94.110,80 = indemnización por despido injusto del art. 92 LOTTT.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de vacaciones.-

Bs. 21.204,00 por 31 días de bono vacacional.-

Bs. 41.040 por 60 días de utilidades.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30/01/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/01/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación del demandado (11/03/2015, ff. 11 y 12) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000600. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM. –