REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2010 – 003118. –
En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano JOSÉ M. MACHENA ESPINOZA, cédula de identidad n° 7.950.706, cuyos apoderados son los abogados: Luis Castellanos, Luis Da Silva y Aquiles Peralta, contra la entidad de trabajo denominada “FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10/03/1965, bajo el n° 66, t. 6/A, representada en juicio por los abogados: Joshua Flores y Luis Pérez, este tribunal dictó sentencia oral el 13/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vid. folios 01 al 08 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que inició servicios el 15/10/1998 en el cargo de mesonero en el que devenga un salario de Bs. 3.625,18; que se encuentra activo pero de reposo; que por los factores de riesgo y agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas por más de 10 años de servicio, inicia sintomatología a finales de 2004 con dolor a nivel de columna y lumbar irradiado a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo; que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el cual certificara hernias discales considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo con una discapacidad parcial y permanente que lo limitan para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 917.550,91 por los siguientes conceptos: salarios según el art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo + indemnización del numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo + daño moral + lucro cesante + salarios retenidos + intereses de mora + corrección monetaria.-
La demandada consignó escrito contestatario (vid. ff. 69 al 90 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:
Que el reclamante presta servicios en el cargo de mesonero.-
Alega los siguientes hechos nuevos:
Que advirtiera e instruyera al demandante de los posibles riesgos que eventualmente suponían el desarrollo de la actividad de mesonero, en la cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado el 20/02/2006 (ver ff. 79 y 80/1ª pieza).-
Que inscribió y registró al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Que no adeuda Bs. 41.928,11 por presunta retención de salarios porque el accionante estuvo de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008 de conformidad con el art. 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Niega los siguientes hechos:
Que a causa de la prestación del servicio se haya generado algún padecimiento, patología o enfermedad de tipo ocupacional en la persona del demandante y mucho menos a partir de 2004 porque para ese tiempo −el reclamante− no le prestaba servicios –a la accionada–.-
Que exista un nexo causal entre la supuesta enfermedad (sic, vid. f. 86/1ª pieza) en razón que las hernias discales o discopatías lumbares no son patologías causadas por la prestación del servicio según s. n° 41 del 12/02/2010 SCS/TSJ.-
Que la fecha de ingreso fuere el 15/10/1998.-
Y que adeude lo reclamado.-
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, admitiendo que el pretendiente prestara servicios, le correspondía probar: que advirtiera e instruyera al demandante de los posibles riesgos que eventualmente suponía el desarrollo de la actividad de mesonero; que inscribiera o registrara al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el accionante estuvo de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008.-
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Certificación (anexo “A”) en copias, emanada del INPSASEL y que compone los ff. 02 y 03 del cuaderno de pruebas o recaudos número 1 , por no haber sido atacada por el patrono demandado en la audiencia de juicio, la cual demuestra que el trabajador reclamante:
“cursa con hernias discales (…) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas” (sic).-
Forma (anexo “C”) de “INCAPACIDAD RESIDUAL” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al f. 08 del CP1, por no haber sido atacada por el patrono demandado en la audiencia de juicio y que evidencia una pérdida de la capacidad para el trabajo por parte del accionante de 50%.-
Certificados (anexos “D1” al “D26”) de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, Chacao, que corren insertos a los ff. 09 al 34 inclusive del CP1, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como demostración de los períodos del año 2009 en los cuales el trabajador demandante se encontraba impedido para prestar servicios o suspendida la relación laboral.-
Copias certificadas (anexo “F”) por el INPSASEL y que constituyen los ff. 02 al 94 inclusive del CP2, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como evidencia del procedimiento administrativo de investigación de origen de enfermedad en el que intervino la entidad de trabajo accionada (ver f. 93 del CP2) y que por ende, pudo controlar con los recursos administrativos o con las acciones jurisdiccionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En la conclusión se puede leer que el trabajador accionante debía levantar, cargar y hasta empujar objetos u cosas pesadas.-
Consulta, historia clínica, evaluación e informes médicos (anexos “H”) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentran en los ff. 106 al 117 inclusive del CP2, por no haber sido desvirtuados (documentos administrativos) por prueba en contrario y como expresión de los exámenes médicos que le han realizado al trabajador reclamante por motivo del padecimiento.-
Copias simples de actuaciones (anexos “B”) ante la jurisdicción contencioso administrativa, que se hallan en los ff. 02 al 141 inclusive del CP3, por no haber sido impugnadas por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y demostrar que el patrono interpuso pretensión de nulidad contra la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, emanada del INPSASEL.- Dicha acción fue declarada sin lugar por sentencia de un juzgado superior del trabajo y ésta confirmada por la SCS/TSJ (ver ff. 44 al 60 inclusive/2ª pieza).-
Contrato de trabajo (anexo “C” y “C1”) que se ubica en los ff. 142 al 146 inclusive del CP3, por no haber sido desconocido por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio, exteriorizando el cargo y funciones a ser ejecutadas por el mismo.-
Copias (anexos “D” al “D3”) emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se encuentran en los ff. 147 al 150 inclusive del CP3, por no haber sido impugnadas y como expresión del hecho cierto que el patrono inscribió y registró al trabajador reclamante ante dicho ente de seguridad social.-
Recibos de pagos de salarios (anexos “E” al “E20”) que se están en los ff. 06 al 26 inclusive del CP4, por no haber sido desconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y como expresión de los devengados desde el 2006 al 2008 inclusive.-
Comunicación (anexo “G”) emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta en el f. 02 del CP4, por no haber sido desvirtuada (documento administrativo) por prueba en contrario y evidenciar que el trabajador reclamante estuvo de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008.-
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
Cálculo (anexo “B”) de indemnización emanado del INPSASEL que forma los ff. 04 al 07 inclusive del CP1, por no ser vinculante para este órgano jurisdiccional.-
Copias certificadas (anexo “E”) por la inspectoría del trabajo competente y que constituyen los ff. 35 al 230 inclusive del CP1, por impertinentes pues evidencian hechos no controvertidos que se condensan en que el trabajador agotó estérilmente un reclamo por retención de salarios ante dicho órgano administrativo.-
Instrumentales (anexos “G”) que componen los ff. 95 al 105 inclusive del CP2, en razón de configurar documentos privados emanados de terceros, no ratificados mediante las testimoniales a que se refiere el art. 79 LOPT.-
Copias (anexos “I”) que integran los ff. 118 al 159 inclusive del CP2, en virtud que solo demuestran la existencia de un cuenta bancaria con operaciones y sin especificación del motivo de cada una de ellas, como para ser imputadas a la entidad patronal.-
Instrumentos (anexos “J” a la “M”) que forman los ff. 160 al 164 inclusive del CP2, por cuanto fueron desconocidos por la demandada y no demostradas sus autenticidades por el promovente.-
DEL PATRONO DEMANDADO
Recibos de pagos de vacaciones (anexos “F” y “F1”) que constituyen los ff. 27 y 28 del CP4, por impertinentes pues evidencian ese hecho no controvertido en juicio.-
Los ejemplares de prensa (anexos “G” al “G2”) y copias (anexo “I”) que aparecen en los ff. 03, 04, 05 226 y 227 del CP4, por carecer de firma del accionante y por ende no oponibles en derecho.-
Copias certificadas (anexo “H”) por la inspectoría del trabajo competente y que constituyen los ff. 29 al 225 inclusive del CP4, por impertinentes pues evidencian hechos no controvertidos que se condensan en que el trabajador agotó estérilmente un reclamo por retención de salarios ante dicho órgano administrativo.-
Requerimiento de informes al “BANCO EXTERIOR” (ff. 292 al 294 inclusive/1ª pieza) por mostrar abonos en la cuenta respectiva sin precisión de la causa de cada uno de ellos.-
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
El trabajador demandante aduce que se encuentra prestando servicios al patrono demandado, es decir, que no ha finalizado la relación de trabajo y que pretende indemnizaciones por una enfermedad –hernias discales– agravada que generara una discapacidad parcial y permanente que coartara su capacidad de realizar actividades de manipulación, levantamiento o traslado de cargas.-
El patrono asintió que la relación laboral no ha terminado y logró acreditar en el proceso que inscribiera o registrara al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que estuvo –el demandante– de reposo médico desde el 08/08/2008 hasta el 30/12/2008.-
En lo que se refiere a que cumpliera con su obligación de advertir e instruir al trabajador demandante de los posibles riesgos que eventualmente suponía el desarrollo de la actividad de mesonero, esta instancia observa que en la cláusula tercera del contrato de trabajo que se encuentra en los ff. 142 al 146 inclusive del CP3, se estipuló que el cargo a ejercer por el reclamante fue el de mesonero pero con funciones de instalar eventos y festejos, resguardar, mantener y responsabilizarse por los muebles, objetos y bienes, lo cual contradice las obligaciones que en principio debe cumplir un “mesero” o “camarero” (no mesonero que es la persona que tiene a su cargo un mesón), a saber: servir comidas y bebidas en restaurantes, cafeterías, bares, hoteles u otros establecimientos análogos. De allí que es obvio que el patrono no cumplió con su deber de informar por escrito al trabajador demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo como lo prevé el art. 56.3 LOPCYMAT. ASÍ SE DECIDE.-
Para apuntalar el presente fallo de instancia destacamos criterio de la SCS/TSJ en s. nº 879 de fecha 29/07/2010, que este tribunal comparte y acoge para resolver este conflicto:
“Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil”.-
De las copias certificadas aportadas en este juicio, relativas al procedimiento administrativo de investigación de origen de la enfermedad alegada, (ff. 02 al 94 inclusive del CP2) sustanciado por el INPSASEL y en el que intervino la entidad de trabajo accionada (ver f. 93 del CP2), como de las copias de la sentencia (ver ff. 44 al 60 inclusive/2ª pieza) que declarara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el patrono accionado contra la certificación correspondiente, se constata la existencia de la enfermedad padecida por el trabajador demandante y el origen ocupacional de la misma, encontrándose implícita la relación de causalidad entre dicha dolencia y las actividades que ejecutaba en las que existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de dicha enfermedad como lo fueron que el trabajador demandante debía levantar, cargar y hasta empujar objetos pesados, que el INPSASEL ultimó certificando como: “hernias discales (…) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas” (sic).-
Debemos recapitular que se reclaman indemnizaciones por enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que según lo acreditado en autos el patrono accionado incumplió los deberes establecidos en el art. 56 LOPCYMAT al no adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, no informando por escrito al trabajador demandante los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral, instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que solo evidenció que notificó los riesgos para el cargo de “mesonero” ejecutando el demandante actividades distintas, es decir, levantar, cargar y hasta empujar objetos pesados. Si el patrono hubiese cumplido con tales deberes pudo haber ayudado al trabajador accionante a disminuir los procesos de la enfermedad, es decir, evitarle las posturas inadecuadas mantenidas que fueron agravándola. ASÍ SE ESTABLECE.-
Consecuencialmente, este tribunal pasa a examinar cada uno de los pedimentos libelares:
2.1.− Salarios art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo
Esta indemnización no procede en razón que el patrono demandado acreditó (ff. 147 al 150 inclusive del CP3) que el trabajador demandante se encuentra registrado como asegurado ante el ente de seguridad social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Al respecto se destaca el criterio preponderante de nuestra casación laboral (ver s. nº 713 SCS/TSJ del 29/06/2011), veamos:
“Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem”.
De allí que al encontrarse cubierto el accionante por el Seguro Social Obligatorio correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, pagar la indemnización que preveía el art. 571 Ley Orgánica del Trabajo 1997 (562 Ley Orgánica del Trabajo 2011) y por lo que resulta improcedente su reclamo. ASÍ SE RESUELVE.-
2.2.− Indemnización numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT
En lo que se refiere a esta indemnización consagrada en el art. 130.4° LOPCYMAT, se aclara que tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral según se expresa en su artículo 1º y a tal fin dispone en ese art. 130 un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debía ser demostrado por el demandante.
De allí que en razón que la certificación o informe mediante el cual el INPSASEL califica como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo a las “hernias discales” produciéndole al demandante una “discapacidad parcial y permanente”, esta instancia estima procedente en derecho la indemnización del numeral 4º del mencionado art. 130 LOPCYMAT que trata del “salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”.
En consecuencia, se ordena a la entidad de trabajo demandada pagar al trabajador demandante el equivalente al salario integral por día de 1.278 días x Bs. 126,20 (salario integral no desvirtuado por la demandada) = Bs. 161.283,60 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.-
2.3.− Daño moral
Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:
“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que el demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física.-
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.-
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.-
d) Posición social y económica del reclamante. Éste no probó su estado civil ni que haya procreado hijos.-
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender al reclamante.-
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC por la cantidad de Bs. 150.000,00.-
2.4.− Lucro cesante
Al respecto se establece que el trabajador accionante se encuentra afectado por una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual (no “ABSOLUTA PERMANENTE” como lo señala el art. 82 LOPCYMAT), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva continuar obteniendo un salario, mucho menos cuando aun prestar servicios personales para su patrono y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada (Al respecto s. n° 398 del 11/06/2016 SCS/TSJ). Como consecuencia de lo expuesto, se declara no ha lugar lo peticionado por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECLARA.-
2.5.− Salarios retenidos
Este pedimento resulta indeterminado en razón que alude a “salarios dejados de cancelar (…) desde junio de 2009” (ver f. 07/1ª pieza) sin punto culminante. En consecuencia se desestima Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón que se consideraran ha lugar la mayoría de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano JOSÉ M. MACHENA ESPINOZA contra “FESTEJOS MAR COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 161.283,60 por la indemnización prevista en el numeral 4º del art. 130 LOPCYMAT.-
Bs. 150.000,00 por indemnización de daño moral.-
Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización prevista en el art. 130 LOPCYMAT, mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (30/06/2010, ff. 17 y 18/1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.-
Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 SCS/TSJ 02/03/2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 150.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.3.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-
3.4.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive–.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
En la misma fecha y siendo las once horas con diecinueve minutos de la mañana (11:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2010 – 003118. –
02 PIEZAS + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS. –
CJPA / CM. –
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