REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002932. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana EGLIS C. MACHADO DE NAVARRO, cédula de identidad n° 14.898.825, cuyo apoderado es el abogado Argenis Machado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, representada en juicio por el ciudadano Procurador General de la República, el delegado Gerente General de Litigio y los sustitutos abogados: Mariann Rivas, Celina Rodríguez, Yurima Malave, Diorelys Montalvo, José Vielma, Osdayry Díaz, Stephanie Mejías y Roger Briceño, este tribunal dictó sentencia oral el 21/07/2015 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vid. folios 01 al 10 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para dicho Ministerio desde el 01/03/2012 hasta el 10/04/2013, cuando la despidieran injustificadamente del cargo de socializadora en el que devengo un último salario normal por día de Bs. 212,34 e integral por día de Bs. 281,35 ; que acudió ante la inspectoría del trabajo y por ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela, para que le pague un total de Bs. 287.984,16 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses + indemnización del art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras + vacaciones y bono vacacional 2013/2014 + vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015 + utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014 + salarios caídos + “cesta ticket” + intereses de mora + corrección monetaria.-

La República Bolivariana de Venezuela consignó escrito contestatario (vid. ff. 51 al 62 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

Alega que la demandante yerra al demandar pretensiones que se excluyen entre si y que se tramitan a través de procedimientos distintos, por lo que la demanda es improcedente por inepta acumulación de pretensiones.-

Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo.-

Arguye el siguiente hecho nuevo:

Que la accionante terminó la relación laboral por retiro voluntario.-

Niega los siguientes hechos:

Que la extrabajadora fuere despedida y que le adeude lo que reclama en este juicio.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la República Bolivariana de Venezuela diera contestación a la demanda, reconociendo la existencia pretérita del nexo laboral y excepcionándose en cuanto a su forma de extinción, le correspondía probar este aserto y para ello, se procede al análisis de las siguientes probanzas:

Copias certificadas de documentos públicos y administrativos promovidos por la extrabajadora y que corren insertos a los ff. 33 al 42 inclusive (anexos “A”), por no haber sido impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio y demostrar lo siguiente: que la inspectoría del trabajo dictó providencia el 09/05/2013, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la extrabajadora.-

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

En pronunciamiento al pedimento de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo que establecen los arts. 56 al 62 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal destaca que la SCS/TSJ ha zanjado este dilema mediante fallo nº 989 del 17/05/2007, al estatuir la no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo en el proceso laboral, criterio que hace suyo este juzgador por compartirlo plenamente más no por considerarlo vinculante. Por tanto, se declara sin lugar tal solicitud. ASÍ SE DECIDE.

2.1.- Salarios caídos

Para resolver este petitorio, esta instancia tiene como norte lo estatuido por la SC/TSJ en s. n° 376 del 30/03/2012 y la SCS/TSJ en fallo nº 1.354 del 23/11/2010, caso: NAUDY E. ATACHO c/ “CADEL C.A.” y OTROS, en el sentido que (negrillas del tribunal y en la sentencia de la SCS/TSJ):

“la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa (…), reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia N° 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”.-

Por lo que, entendiendo que la extrabajadora demandante dio por concluido el nexo laboral el 23/10/2014 cuando interpuso la demanda que nos ocupa (ver f. 12) renunciando así al reenganche dispuesto por el órgano administrativo del trabajo, este tribunal impone el pago de los salarios caídos desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014. En consecuencia, serían 558 días que multiplicamos por el salario diario de Bs. 212,34 (ver f. 38) = Bs. 118.485,72 por salarios caídos desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014.-

Lo anterior justifica el hecho de desestimar la solicitud de la parte demandada en el sentido de declarar la inepta acumulación de pretensiones porque éstas se excluyen entre si y se tramitan por procedimientos distintos, pues en un caso semejante, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 603 del 28 de abril de 2009 (caso: Ana T. Mosqueda c/ Gobernación del estado Monagas), resolvió de la siguiente manera:

“Asimismo, alega que la actora demanda el pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos, acciones estas que -sostiene- por tener procedimientos incompatibles no pueden acumularse.
En relación con lo alegado, se observa que en fecha 18 de julio de 2005 la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, y que aquella se negó a dar cumplimiento a dicha orden.
Ahora, es criterio reiterado de esta Sala que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación. Así se decide”.
Razones que comparte este tribunal y que hace suyas para desestimar el alegato de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE RESUELVE.

2.2.- Prestaciones sociales con intereses + indemnización art. 92 LOTTT

Obviamente que este beneficio debemos calcularlo desde el 01/03/2012 hasta el 23/10/2014 conforme a s. n° 673 del 05/05/2009 de la SCS/TSJ (JOSUÉ A. GUERRERO CASTILLO c/ CANTV) y por el hecho que la demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia, a saber:

Bs. 45.978,37 (vid. ff. 03 al 08 inclusive) por prestaciones sociales.-
Bs. 8.304,66 por intereses de prestaciones sociales.-
Bs. 45.978,37 de indemnización por despido injusto art. 92 LOTTT.-

2.3.- Vacaciones y bono vacacional 2013/2014 + vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015 + utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014 + “cesta ticket”

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional 2013/2014 no hubo reclamo de monto alguno (ver f. 08) por lo que se presume que el expatrono las había honrado y se declaran no ha lugar.-

En pronunciamiento a las vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014/2015, el tribunal las desestima por cuanto el nexo vino a menos el 23/10/2014

Bs. 35.036,21 por utilidades 2013 + utilidades fraccionadas 2014.-

Bs. 25.245,00 por “cesta ticket”.-

En razón que se fallara a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana EGLIS C. MACHADO DE NAVARRO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a la accionante lo siguiente:

Bs. 118.485,72 por salarios caídos desde el 10/04/2013 hasta el 23/10/2014.-
Bs. 45.978,37 por prestaciones sociales.-
Bs. 8.304,66 por intereses de prestaciones sociales.-
Bs. 45.978,37 de indemnización art. 92 LOTTT.-
Bs. 35.036,21 por utilidades 2013 y utilidades fraccionadas 2014.-
Bs. 25.245,00 por “cesta ticket”.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (23/10/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme al art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajustará su dictamen desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (23/10/2014) para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demandada (07/11/2014, ff. 18 y 19) para los otros conceptos, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.-

3.2.− Declara que no proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

3.3.− Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, se establece que si la República Bolivariana de Venezuela no apela de esta decisión, la misma será consultada con al tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-

En la misma fecha y siendo las once horas con trece minutos de la mañana (11:13 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO LÓPEZ.-
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002932. –
01 PIEZA. –
CJPA / CM. –