REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AH22-X-2015-000076
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
La parte recurrente alega en su escrito que solicita cautelarmente mientras dure el presente juicio de abstención sea acordada medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por ilegal obtención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la tardanza y arbitraria mora administrativa de dar respuesta con el acto predeterminado adeudado al superarse ampliamente el lapso para dar oportuna respuesta.
En ese sentido, este Tribunal considera preciso mencionar que las medidas cautelares, cualquiera que sea su denominación, son aquellas indispensables para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y en ese sentido como medida excepcional, se aplica únicamente cuando se evidencie la probabilidad de un daño o la irreparabilidad o la dificultad de la reparación del mismo, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De tal manera, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida no aporta suficientes elementos demostrativos que permitan acordar su solicitud, pues únicamente hace referencia a lo ocurrido en el procedimiento administrativo, y hace una petición muy genérica a los efectos de “evitar la continuidad de perjuicios irreparables” sin demostrar a cuales perjuicios se refiere, y por lo tanto cabe la posibilidad de que puedan ser resueltos al decidir el fondo del asunto. En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida meda cautelar solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
ASUNTO N° AH22-X-2015-000076
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