REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (02) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000278

ACCIONANTE: MERIDA MODESTO DIMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.981.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: NORIS GARCIA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 86.733.

ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MAGALLY ABOUD SOL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°13.841.

TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.Abogado Dalia Garmendia Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°.214.818.


APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: DALIA GARMENDIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 214.818.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
ANTECEDENTES

El 03 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la profesional del derecho Noris García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.733, actuando en representación del ciudadano Mérida Modesto Dimas titular de la cédula de identidad N° 6.981.508, contra la providencia administrativa Nº 0345-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur en el expediente Nº 079-2013-01-0518, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en contra de la hoy recurrente, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 05 de noviembre de 2014 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 07 de noviembre de 2014 y lo admitió en fecha 13 de noviembre de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes. En fecha 29 de enero de 2015 la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó la notificación de las partes que integran el presente asunto y el 25 de febrero de 2015 se fijó la audiencia de juicio para el día 27 de abril de 2015 a las 09:00 a.m. y se providenciaron las pruebas promovidas en la audiencia. El 08 de mayo de 2015, comenzó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo comenzó el lapso para sentenciar, lo cual se para a realizar de la siguiente

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La demandante en nulidad alegó que en fecha 07 de marzo de 2014, el Hospital Militar “Carlos Arvelo” inició ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por calificación de despido en su contra, en donde se le atribuye la substracción de una cava llena con aproximadamente 40 kgs de pollo de la cocina del Hospital Militar el día 08 de febrero de 2013 en horas de la tarde.

De los hechos alegados en el escrito libelar en la Inspectoría del Trabajo se desprenden lo siguiente, le ciudadano Mérida Modesto Dimas ayudo al ciudadano Edgar Rodríguez con una carretilla que se utiliza para sacar los desperdicios los 40 kgs de pollo por el área de la despensa de la cocina y una vez afuera sacarlo del Hospital, que en el video se observa al ciudadano al ciudadano antes nombrado

Aduce que la providencia administrativa es nula porque menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en sus consideraciones para decidir el trabajador en las documentales, el trabajador accionado no admitió en ningún momento los hechos ya que el sentenciador administrativo coloco al trabajador accionado en estado de indefensión produciendo una sentencia contraria a lo alegado y probado en autos. Alega que la forma de actuar la administración conculco el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De este modo, alega que la providencia administrativa accionada se basó en un falso supuesto, al basarse en que el trabajador cometió falta de probidad y una conducta inmoral, adecuando su conducta a los supuestos del artículo 79 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero es el caso, que no ocurrió lo contemplado en dicho literal, pues señala que no existe constancia en los autos que entidad de trabajo, haya logrado demostrar sus afirmaciones, expuestas en el escrito que dio inicio al procedimiento, la entidad de trabajo no demostró en autos que el ciudadano haya sustraído 40 kgs de pollo.

Finalmente alega que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa incurre en la infracción del Principio de Alteridad de la Prueba al darle valor probatorio a las pruebas documentales elaboradas y promovidas a su favor por el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” como son la remisión de informe cursante en el folio 39, de la declaración testifical de la división de seguridad N° DS/006/2013 cursante en los folios 45 y 46 y el acta de consultaría jurídica de fecha 03 de abril de 2013.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
DEL TERCERO BENEFICIARIO

Se deja constancia que el tercero beneficiario, representada por la abogada Dalia Garmendia, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero: 214.818, actuando como apoderado judicial del Hospital Central de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sr Carlos Arvelo, actuó en juicio mediante carta-poder, lo cual fue objeto de impugnación por la parte recurrente y oponiéndose a la evacuación de las pruebas consignadas. Esta juzgadora le concedió al tercero beneficiario, 05 días a los fines que subsanara la representación judiail, alegando la imposibilidad de subsanarlo, vista las múltiples ocupaciones de la Directora del Centro Hospitalario. En consecuencia, este Tribunal, declaró como no subsanada la representación del tercero beneficiario y procedió a inadmitir las pruebas promovidas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
De conformidad con lo establecido en el Art. 78 de la LOJCA, la Procuraduría General de la República ejerce la representación ante los órganos jurisdiccionales y siendo que la Inspectoría del Trabajo, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela, le compete a la Procuraduría, ejercer la representación y defensa de la legalidad del acto administrativo, de conformidad con el Art 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada la República.
Ahora bien; el representante de la Procuraduría General de la República, en la audiencia consignó sus alegatos escritos, mediante el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte recurrente visto que la administración pública, en ánimo de impartir justicia y en estricto cumplimiento de las normas constitucionales y legales impuestas en el ejercicio de su actividad administrativa, dicta sus actos administrativos conforme a derecho, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para ello.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alega que el Inspector del Trabajo garantizó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, y actuó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la administración pública, tal como se evidencia de las actas del expediente administrativo, además la providencia dictada está fundada en lo alegado y probado en autos, así como en los criterio de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva.
Por otra parte, vistas las actas procesales que conforman el expediente, se puede observar que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en razón que la decisión administrativa lejos de basar su decisión incurriendo en violación del derecho a la defensa, lo hace en perfecta y concatenada interpretación de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el derecho venezolano en su conjunto, cumpliendo con los requisitos de fondo y de forma para dictar el acto administrativo hoy recurrido.
En lo atinente al falso supuesto, niega la configuración del alegado vicio porque la administración basó su decisión en lo ocurrido en autos y además la parte recurrente no especifica en su pedimento cuál tipo de falso supuesto está esgrimiendo, existiendo dos tipos de falso supuesto, de hecho o de derecho. Con todo lo anterior el presente juicio no se generó de manera alguna dicho vicio ya que l a autoridad administrativa fundamento su decisión en lo alegado y probado en autos, ya que la providencia administrativa no presente ilegalidad por cuanto no incurrió en una errada interpretación de los hechos.
En cuanto a la Infracción del Principio de Alteridad la representación de la Republica contradice lo alegado por a parte recurrente, ya que la presente violación no se cumple en el presente caso ya que las pruebas presentadas por la entidad de trabajo no fueron creadas como alega el denunciante, ya que la administración actúo a lo alegado y probado conforme a la sana critica.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso.
IV
ESCRITOS DE INFORMES

Del Informe Presentado por la Parte Recurrente.

El escrito de informe de la parte recurrente ratifica el contenido de su escrito libelar. Así se establece.-

Del Informe presentado por el Ministerio Público.

El Ministerio publico en su escrito de informe en forma de conclusión expone, que el procedimiento judicial o administrativo debe cumplir con cada una de las fases previstas en las normas adjetivas, de igual manera la apreciación y valoración de las pruebas debe ceñirse en este caso en la prueba tarifada, a las disposiciones que regula el derecho probatorio, por ello que la Inspectoría del Trabajo da una interpretación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizo como argumento los documentos promovidos en copia y original no proveniente de contra se obraba, genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, creando una inseguridad jurídica de tal magnitud que pone en riesgo y tela de juicio la imparcialidad que debe regir todo procedimiento administrativo.
De igual manera alega el Ministerio Público que el Inspector del Trabajo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras debe entender que en el procedimiento de autorización de despido, la prueba se encuentra de quien denuncie la falta, conforme a la garantía de la presunción de inocencia, previsto en el articulo 49.2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que es exclusive del decisor administrativo al momento de valorar las pruebas en razón a los hechos alegados, debe tener por norte la presunción de inocencia y fue desvirtuada a través del cúmulo probatorio, por cuanto es obvio que el Inspector del Trabajo debe ajustar su actuación a los principios señalados en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Finalmente concluye que debe prosperar la nulidad de la Providencia Administrativa conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al verificarse la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Del Escrito de Informe de la Procuraduría General de la Republica

En su escrito de informe la Procuraduría General de la Republica ratifica el contenido que se encuentra en el escrito de contestación. Así se establece.-

Del Escrito de Informe del Beneficiario de la Providencia Administrativa

Se deja constancia que en lapso legal establecido no consignó escritos para su análisis, razón por la cual no hay materia para pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Juzgado determinar si en el desarrollo del procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y si la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

• El beneficiario de la providencia administrativa consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron providenciadas en fecha 27 de marzo de 2015, y se pasan a valorar de la siguiente manera:

Pruebas Documentales:

- Folios 74 al 184, cursan copias simples del Remisión de Informe, de la declaración testifical de la División de Seguridad N DS-006-2013, de Acta de Consultaría Jurídica de fecha 03 de abril de 2013, de la ratificación de Actas de la entrevista ante la Inspectoría del Trabajo, de la declaración de testigos por parte del Mayor Yonny Piña, Jefe del Deposito de Víveres del Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo” antes la Inspectoría del Trabajo y el acta declaración del Trabajador Mérida Modesto Dimas ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante este tribunal, no las valora por cuanto las mismas nada aportan al controvertido del proceso. Así se establece.

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Promovió el merito favorable a los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente, en la providencia administrativa cuya nulidad se solicita ante este juzgado, en el entendido que el trabajador se encuentra incurso en la causal despido prevista en el Art. 79 de la Ley Orgánica del Trabajo , de los Trabajadores y Trabajadoras, a) “falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”.

En primer término, tenemos el vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tras haber omitido la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, lo cual quebrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar que la violación del debido proceso y derecho a la defensa se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así las cosas, y analizadas las denuncias supra, se hace saber, que ya fue establecido, que la apertura del procedimiento administrativo la notificación y demás actuaciones suscritas por el Inspector Jefe del Trabajo, en todo momento lograron su fin, pues fue debidamente notificada a la parte quien hoy recurre en nulidad para que ejerciera sus derechos, ésta compareció en la oportunidad pertinente, a ejercer su defensa, se abrió a prueba, en la cual ambas partes presentaron su escrito promocional, y el órgano administrativo del trabajo se pronunció sobre los referidos medios de pruebas.

En este punto es oportuno recordar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa, respecto a los documentos administrativos y los medios de impugnación, (sentencia 3000 28/05/1998) el documento administrativo es una tercera categoría de prueba instrumental. Esta especial clase de documento, si bien no se asimila al documento publico 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo su carácter autentico deviene del hecho de ser emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Art.18 de la lOPA. Tienen valor hasta tanto sean desvirtuadas por los medios de ataques correspondientes.
Por lo tanto la Administración Pública goza de la potestad investigativa del procedimiento en la sustanciación administrativa de ser necesario comp arte del derecho a la defensa y el debido proceso, para dejar constancia de algún hecho o aportar elementos probatorios encaminados a esclarecer la realidad. Y para el caso de haber instruidos las actas, desvirtuar su contenido a través de los distintos medios probatorios que otorga el ordenamiento jurídico. www.tsj/.gob.ve/spa/agosto/01113-10811-2011-2004-0203

Además en la oportunidad de admisión de las pruebas, el Inspector del Trabajo emitió pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidos por cada una de las partes, de igual manera este Tribunal pudo determinar que la providencia administrativa Nro. 0345/2014 de fecha 07 de marzo de 2013, el inspector del Trabajo emitió pronunciamiento de manera detallada sobre los medios probatorios de ambas partes, por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En segundo termino, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos que quedaron debidamente demostrados, es decir, en los hechos acaecidos el 08 de febrero de 2013 de la sustracción del Área de la Cocina la cantidad de 40krgs de pollo, en el ejercicio de sus funciones como aseador en el Hospital Militar “ Dr. Carlos Arvelo”, que fueron demostrados en el proceso administrativo, por lo que mal pudiera incurrir en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala como una causa justificada establece en su literal “A” la falta de probidad o conducta inmoral, y evidenciando por este tribunal en la actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador no pudo demostrar de forma clara que no incurrió en una conducta inmoral realizando sus labores en su puesto de trabajo

Del mismo modo el hecho acontecido se adecua los referidos hechos a una normativa, es decir que el ente administrativo no incurrió en un falso supuesto de derecho ya que consideró que el trabajador Mérida Modesto Dimas incurrió en una conducta inmoral realizadas en su puesto de trabajo y que fue evidenciado por las cámaras del Hospital Militar “”Dr. Carlos Arvelo”. , por tales motivos, y a criterio de este sentenciador se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En tercer termino, en referencia a la Infracción del Principio de la Alteridad de la Prueba, aprecia este tribunal que el fundamento para que se inadmita una prueba documental, es la presunta violación del principio de alteridad de la prueba, por cuanto, se asegura, la misma emana de la parte promovente y es traída a los autos en su propio beneficio, obstaculizando con ello el ejercicio del control legal del medio probatorio; sin embargo, advierte el Tribunal que documentales, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.),

A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge de manera concluyente para este Tribunal del análisis en cuestión, es decir que las pruebas evacuadas por la parte solicitante en el procedimiento de Inspectoría fue llevado a cabo y con toda legalidad y la sana critica, según lo previsto en el procedimiento probatorio Venezolano. Es por lo que este Tribunal aprecia que no existieron manifiestas razones de ilegalidad en el proceso de admitir el cuestionado medio probatorio en la solicitud de calificación de falta llevado en contra del ciudadano Mérida Modesto Dimas. Por otra parte, entiende este Tribunal que la limitante a la Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.

Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (libertad probatoria) ha sido reconocida reiteradamente en diferentes decisiones por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia (Vid fallos Nros. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 8 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 11 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).

Como consecuencia de lo anterior, a criterio de esta juzgadora, el funcionario del trabajo hizo una ponderación adecuada entre el grado de la falta y la sanción aplicada. Por lo tanto resultando forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.-

VIII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano MERIDA MODESTO DIMAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0345-2014 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA EL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” SEDE SUR. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: No se ordena la notificación de la Procuraduría general de la República por cuanto este fallo no obrar en contra de los intereses de la misma. Según sentencia n° 2.279 15/12/2006 SCS/TSJ. Milka Mendoza vs Instituto Nacional de Tierras.S e deja constancia que el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comienza a computarse a partir del día de hoy (exclusive).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el segundo día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez

Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito