REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000067

ACCIONANTE: EL MUNDO DEL BRINKO, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V, en fecha 4 de julio de 2006, bajo el N° 13, Tomo 1348ª.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 110.233.
ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0198 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: no consta en autos.
TERCERO INTERESADO: MADELANE GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.432.957.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


I
ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo “El Mundo del Brinko”, contra la providencia administrativa Nº 0198 de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 027-2013-03-02065, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo individual incoado por la ciudadana Madeline García en contra de la hoy recurrente, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 22 de abril de 2014 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 28 de abril de 2014 y lo admitió en fecha 30 de abril de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes. El 9 de diciembre de 2014 se fijó la audiencia oral para el 16 de diciembre de 2014, de lo cual se ordenó notificar a las partes. En fecha 18 de febrero de 2015 la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso ordenó la notificación de las partes que integran el presente asunto y una vez notificadas, se dictó auto en fecha 13 de marzo de 2015 mediante el cual se fijó la audiencia de juicio para el día 15 de abril de 2015 a las 2:00 p.m., fecha en la cual compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público; a partir de la referida fecha comenzó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La demandante en nulidad alegó que en fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana Madelene García compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de realizar reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conceptos que ascendían a la cantidad de 48.256,00 de acuerdo a cálculo realizado por la Inspectoría. Señaló que en fecha 5 de agosto de 2013 la Sala de Reclamos y Transacciones emitió cartel de notificación estableciendo que el 12 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m. se celebraría acto conciliatorio, en dicha oportunidad su representación judicial se hizo presente en las instalaciones de la Inspectoría a partir de las 9:00 a.m. en virtud de que tenía otro acto en otra causa, llegada la hora del acto se presentaron dos circunstancias: el trabajador no se encontraba en las instalaciones de la sala y la sala de reclamos sólo contaba con dos funcionarios levantando los actos, lo cual retrasó la celebración de los actos pautados para ese día.
Ante tal situación le informó al funcionario Gabriel, encargado de llevar el acto de reclamo que tenia otro caso que atender en el piso 8 por lo cual requería subir para verificar como transcurrían los llamados a los actos y con ello dar chance a que se presentara el trabajador, se le permitió subir y siendo aproximadamente las 9:45 a.m. le indicó al personal de seguridad que estaba en la entrada del piso que tenía un acto a las 10:30 a.m. a lo cual respondió que aún faltaba para el llamado por lo que bajó nuevamente. Llegadas las 10:25 a.m. sin que aún se celebrara el acto en el piso 2, le indicó al funcionario Gabriel que requería subir por la cercanía a la celebración del otro acto, pero al subir el personal de seguridad le informó que apenas iban por los actos de las 10:00 a.m., no hubo llamado por lo que decidió bajar nuevamente al piso 2.
Siendo aproximadamente las 10:45 a.m. el acto que debió celebrarse en la otra causa a las 9:30 inició, pero como al accionante le dio un malestar el acto se suspendió por lo que aprovechó para subir nuevamente al piso 8, siendo aproximadamente las 11:05 a.m. y dado que no se encontraba personal de vigilancia en la entrada pasó a preguntar si realizarían los llamados para el acto sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que bajó nuevamente a culminar con el acto en piso 2, se presentó un nuevo inconveniente con las impresoras por lo que aprovechó para solicitar un nuevo permiso para subir.
Siendo las 11:30 a.m. aproximadamente, procedió a preguntar nuevamente a los funcionarios sobre el llamado al acto, donde le informaron que acababa de ser llamado y que la trabajadora se encontraba conversando con el funcionario, por lo que seguidamente se acercó a identificarse para formar parte del acto, sin embargo, el funcionario le señala que se habían realizado tres (3) llamados y dado que no habían sido contestados iba a proceder a dejar constancia de la incomparecencia de su representado, le explicó lo acontecido durante la mañana, pero a pesar de ello mantenía su decisión, no obstante le manifestó que esperaría que llegara el jefe de la sala para exponerle el caso y que tomara la decisión, luego procedió a informarle al funcionario que debía bajar a firmar el acta.
Siendo un poco más de las 12:00 del día bajo a la sala de piso 2, donde previo a la firma del acta expuso a la jefa de la sala Abg. Anny Marin quien de forma muy gentil acordó acompañarle a la 1:30 p.m. a los fines de dar fe de lo ocurrido, una vez firmada el acta subió y se le permitió pasar al despacho del jefe de la sala junto con la trabajadora Madelene García, quien aún se encontraba en la sede de la Inspectoría y que para dicho instante no había firmado aún el acta correspondiente a la audiencia. Luego de escuchar sus argumentos el jefe de la sala desechó sus argumentos y decidió ratificar la decisión de dejar constancia en el acta de que no había comparecido, aún a pesar de que le había indicado que era una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Finalmente, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. subió al piso 8 acompañado de la Abg. Anny Marín quien a pesar de ratificar los argumentos expuestos, no se cambió la decisión. Todo ello fue expuesto en el escrito de contestación que se consignó en el expediente administrativo en fecha 19 de agosto de 2013, a pesar de ello al Inspectoría en fecha 22 de octubre de 2013 dictó acto administrativo a través del cual declaró con lugar el reclamo, todo ello sobre la base de la admisión de los hechos por la presunta incomparecencia de la representación patronal al acto conciliatorio, aunado a que en los autos no se evidencia que la entidad de trabajo haya presentado algún escrito o documento que justifique la ausencia al acto primigenio de reclamo.
En fecha 4 de noviembre de 2013 se celebró acto para dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa, en dicha oportunidad, se solicitó el diferimiento para el 12 de noviembre a los fines de efectuar una oferta a la trabajadora, llegado dicha oportunidad, se le ofertó la cantidad de 38.000 Bs. en dos partes, no siendo aceptado por la trabajadora, se levantó el acta correspondiente dejando constancia que en virtud del no cumplimiento de la providencia administrativa se daba apertura al procedimiento de multa establecido en el artículo 532 de la LOTTT.
Es por ello que fundamenta el presente recurso en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
1) vicio de incompetencia: de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse afectada del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, toda vez que el Inspector del Trabajo usurpó funciones del Juez del Trabajo, quien es el que tiene la competencia legalmente establecida para ordenar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. El Inspector del Trabajo dicta providencia administrativa en un procedimiento sustanciado bajo las disposiciones del artículo 513 de la LOTTT, providencia administrativa que da reconocimiento a la existencia de un derecho y no de un hecho lo cual contraviene lo establecido en el numeral 6 del precitado artículo. En ese sentido, se observa que el legislador delega la competencia para los asuntos de derecho en el Poder Judicial a través de los Tribunales con competencia en materia laboral.
2) vicio de falso supuesto de hecho: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto se encuentra viciado de nulidad por encontrarse afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que el Inspector del Trabajo establece que en los autos del expediente no se evidencia que se haya consignado escrito alguno, siendo una apreciación falsa y errónea, por cuanto en fecha 19 de agosto de 2013 se consignó ante la sala de reclamo y conciliación escrito de contestación contentivo de cuatro (4) folios útiles, sus vueltos y anexos. El vicio delatado incide en el fallo contenido en el acto administrativo recurrido por cuanto de haber analizado el contenido del escrito de contestación, el órgano administrativo debía haberse pronunciado sobre la defensa de falta de competencia de este órgano para decidir un asunto de derecho como lo es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En su escrito de alegatos consignado en la celebración de la audiencia aduce que se incurrió en una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa al negarle acceso a la celebración del acto y al no cumplir con el deber impuesto por el numeral 4 del artículo 513 de mediar y conciliar en las posiciones de las partes intervinientes, con lo cual perjudica y lesiona no solo los derechos e intereses de mi representada sino también de la trabajadora reclamante.
Solicita sea declarada la incompetencia del órgano administrativo y en virtud de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa no sea ordenada la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 532 y siguientes de la LOTTT.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA Y DEL TERCERO INTERESADO
Se deja constancia que ni la representación de la Procuraduría General de la República ni la del tercero beneficiario de la providencia administrativa accionada, acudieron a la audiencia de juicio ni presentaron escrito de alegatos.
IV
ESCRITOS DE INFORMES

Se deja constancia de que únicamente la representación del Ministerio Público presentó escrito de informes, en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual la Fiscal Octogésima Octava (88°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas indicó que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 513 un procedimiento a través del cual los trabajadores pueden introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses, o de hecho, más no jurídicos, por lo tanto la resolución de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia de un derecho y el monto por el mismo, así como determinadas pretensiones como lo son las prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.
Alega que sostener lo contrario, es decir, de considerarse que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la LOTTT el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de solicitudes por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, sin lugar a dudas generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, pudiendo generarse decisiones contradictorias, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio nos bis idem, así como problemas en la ejecución de las mismas.
Por lo tanto, el competente para conocer de las controversias como la de autos, donde el trabajador solicita el pago de acreencias laborales, producto de la finalización de la relación laboral, corresponde única y exclusivamente a los Tribunales con competencia en materia laboral, dado que sostener que la Inspectoría del Trabajo tiene tal competencia, pudiera general la violación de un derecho humano reconocido por la legislación venezolana, como lo es el principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene los referidos pagos, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente; sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise la referida decisión.
Por los motivos anteriormente esbozados, considera que el Inspector del Trabajo al ordenar el pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de incompetencia por usurpación de funciones alegado, dado que a pesar de ser una autoridad legítima, invadió la esfera de competencia de otro órgano del poder público, específicamente el Poder Judicial, violentando de esta manera los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda evidenciado a todas luces que el acto administrativo recurrido, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la parte demandante.
Por los razonamientos expuestos considera que la demanda debe declarase con lugar y así respetuosamente lo solicita.

V
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde a este Juzgado en primer lugar determinar si el órgano administrativo era competente para resolver el asunto planteado, y en caso de ser afirmativo, el Tribunal evaluará si en el desarrollo del procedimiento administrativo se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, y si la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

VI
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

• La parte recurrente consignó junto a la demanda de nulidad:

Pruebas Documentales:

-Folios 9 al 14, ambos inclusive cursa copia simple de la providencia administrativa recurrida, de fecha 22 de octubre de 2013, a la cual se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en los términos allí expuestos. Así se establece.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente:

En primer término, en cuanto a que la Inspectoría asumió funciones del Poder Judicial invadiendo su esfera de competencias al conocer, tramitar y decidir según el procedimiento previsto en el art. 513 LOTTT un reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales que constituye un asunto de carácter contencioso que se da en las relaciones laborales y que debe ser decidido por los tribunales del trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.889 del 17/10/2007 (caso: Ramón Alfredo Aguilar y otros en pretensión de nulidad de los artículos 449, 453, 454, 455, 456 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo) ha aclarado que “La función jurisdiccional, no está actualmente ceñida a sus orígenes romanos y de allí, que no se agote en la estructura orgánica tribunalicia materializándose exclusivamente en sentencias, sino que pueda ser desplegada por órganos de distinta naturaleza (entre ellos los administrativos) quienes igual y válidamente pueden dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional, en un procedimiento donde la Administración no actúa como tutora de sus propios intereses, sino como tercero que decide una controversia, en un procedimiento triangular que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, de los procedimientos administrativos respecto de la actuación en sede jurisdiccional”.

Que por ello y “siendo que la Administración se informa de manera superlativa de los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe, confianza legítima y eficiencia, el legislador atribuyó a las inspectorías del trabajo competencias en materia de calificación de despido, con el objeto de prevenir un eventual litigio, a través de un procedimiento que presenta una fase conciliatoria cuya sustanciación no amerita de asistencia jurídica y tiende a la constitución de un acto con carácter ejecutorio que busca la protección de la relación laboral”.

Continúa instituyendo dicho fallo que la actividad que en esa materia despliegan las inspectorías del trabajo “se contextualiza en el orden constitucional como un medio alternativo de resolución de ciertas cuestiones laborales, que viabiliza el tránsito extrajudicial de las circunstancias conflictivas surgidas entre el patrono y el trabajador”.

De allí la Sala concluyó que, conforme al principio de colaboración de poderes, al carácter complejo de la función administrativa y a que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en sus artículos 253 y 258, que el sistema de justicia se encuentra compuesto por una pluralidad de mecanismos de heterocomposición de conflictos, entre los cuales interviene la Administración en ejercicio de una función que aun cuando es propia de los tribunales de la República, puede ser desarrollada por otras figuras subjetivas del Estado a través de actos administrativos, que puede dictar –la Administración del Trabajo– actos administrativos de contenido jurisdiccional.

Basado en dicho criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta instancia considera que la Inspectoría del Trabajo no usurpó funciones ni violó el derecho constitucional de la empresa demandante a ser juzgada por sus jueces naturales, pues conforme al art. 513 LOTTT puede dictar actos administrativos de contenido jurisdiccional mediante un procedimiento que encuentra su ratio en el carácter expedito, flexible y menos oneroso, y en el cual no actúa como tutora de sus propios intereses sino como tercero que decide una controversia.

Ahora bien, con relación al argumento de la accionante que dicho procedimiento del art. 513 LOTTT sólo aplica para reclamos relacionados con las condiciones de trabajo que en materia de derechos laborales lo conforman la jornada de trabajo y el salario, este Tribunal aclara que el Título III de la referida ley, concerniente a la justa distribución de la riqueza y las condiciones de trabajo abarca, entre otros, los Capítulos del salario, de las utilidades, de las prestaciones sociales y de las vacaciones, los cuales fueran objeto de pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo al emitir la providencia atacada de nulidad.

En cuanto a que este acto administrativo resolvió puntos de derecho, el Tribunal establece que ello no es cierto en virtud que ante la ausencia de contestación por parte del patrono, la Inspectoría del Trabajo aplicó la presunción de tener como cierto el reclamo de la trabajadora, sin necesidad de tratar cuestiones de derecho.

En conclusión, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en usurpación de funciones ni en violación de garantía fundamental alguna, por lo que se consideran improcedentes las denuncias que al respecto presentara la parte accionante. Así se decide.-

En segundo término, en lo referente a que la Inspectoría incurrió en falso supuesto de hecho al no ser cierto que no se haya presentado documentación alguna que justifique la no comparecencia del representante de la entidad de trabajo, cuando a los autos corre inserto escrito de contestación, este Juzgado observa que como bien lo señaló el propio denunciante, el escrito que consignó pretendía demostrar la incompetencia del órgano y no evidenció el impedimento para comparecer a la audiencia, razón por la que desestima esta delación de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo EL MUNDO DEL BRINKO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0198 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se deja constancia que no se le otorga lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República, tal como lo establece la sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milka Mendoza De Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez

Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,

Abg. Dorimar Chiquito


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,


Abg. Dorimar Chiquito