REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-002392

PARTE ACTORA: NELSON ESTEBAN MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.765.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SÁNCHEZ, GUMERSINDA PARACO, FLOR GONZÁLEZ, CARLOS ESCALANTE y JOSÉ BRITO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.908, 29.217, 169.177, 188.161 y 50.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 475-A VII., en fecha 17 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES SÁNCHEZ, LORENA ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, GUSTAVO MÉNDEZ VICENTI y GLORIA GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413 y 135.664, respectivamente.


MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 24 de septiembre de 2014, y ordenó la notificación respectiva. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 20 de octubre, 19 de noviembre de 2014, 26 de enero y 10 de febrero de 2015. En fecha 19 de febrero de 2015 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 20 de febrero de 2015 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 25 25 de febrero de 2015, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 4 de marzo de 2015, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 8 de julio de 2015, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 15 de julio de 2015, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de mayo de 2011, con el cargo de chofer de 2da, cuyas funciones consistían en la conducción de vehículo 350 Ford Triton, trasladando personal de la empresa desde la estación de bombeo hasta el área 1400, devengando un salario básico de Bs. 187,00 según tabulador de oficios y salario básico de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015, cumpliendo dos turnos de trabajo, el primero de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.; los viernes de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., para un total de 50 horas semanales; y el segundo turno, de lunes a sábados desde las 6:00 p.m. hasta las 4:30 a.m. para un total de 62 horas nocturnas semanales, lo que le genera 10 horas extras en la semana diurnas; hasta el día 18 de julio de 2014 cuando es despedido injustificadamente antes de la culminación de la obra civil Proyecto Tuy IV, a pesar de estar protegido por la inamovilidad del Ejecutivo Nacional, con una duración de 3 años, 2 meses y 6 días de servicio.
Es por ello que reclama la cantidad de Bs.985.398,14 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir por despido injustificado antes de la culminación de la obra, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y antigüedad, aunado al reajuste monetario, partiendo de la consideración de que el trabajador percibió diferentes salarios en el tránsito de su contraprestación: el primer salario integral de Bs. 788,28, el segundo salario integral de Bs. 963,27, el tercer salario integral de Bs. 1.131,74.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que había recibido las liquidaciones que constan en las actas del proceso, que las mismas no habían sido pagas en la fecha que aparece en la documental, que recocía que habían sido firmadas por el actor su oportunidad, y por un error material, no se señalo en el libelo de la demanda.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada reconoció la relación laboral para una obra determinada, asimismo declaró que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de chofer de segunda en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera Nacional (vías Oriente-Troncal 9) hasta el sitio de la presa de curia.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el trabajador fuera despedido, porque en realidad el demandante renunció al cargo desempeñado, poniendo fin a la relación laboral. Aduce que fue contratado para una obra determinada, y que resulta contradictoria la petición de indemnización por rescisión de contrato por cuanto el demandante renunció, y a todo evento cómo puede aplicar la dualidad de conceptos establecidos en la ley, es decir, o se aplica el 92 LOTT (despido injustificado) o la indemnización establecida en el 83 LOTT por rescisión de contrato, cuando ninguna de las dos es aplicable por cuanto la forma de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia.
Niega, rechaza y contradice que adeude diferencias por conceptos de pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral. Llama la atención que la parte actora no tomara en cuenta el monto de Bs. 271.912,47 que fue reconocido como recibido por el trabajador, sin embargo reclama unas supuestas diferencias sin siquiera descontar el pago ya recibido.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante monto alguno por diferencia antigüedad contractual, diferencia de indemnización e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras nocturnas y horas extras diurnas, ya que la actora fundamenta dichas diferencias utilizando como base de cálculo un salario inexistente cuando efectivamente se demuestra en los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario el cual se encuentra tabulado en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por vacaciones y bono vacacional, utilidades ya que se pagaron dichos conceptos. Niega que se deba monto alguno por preaviso por cuanto el trabajador renunció.
Niega que se adeude monto alguno por horas extras diurnas o nocturnas, ya que se demuestra el horario de trabajo y aduce que las horas extras se pagaron en la oportunidad que fueron trabajadas, lo cual se evidencia en los recibos de pago.
Alega que por la incongruente formas de cálculos, la exorbitante cifra demandada, por no tomar en cuenta la verdad de la relación de trabajo y el pago efectivo de liquidación, considera y solicita sea declarada la temeridad o mala fe por parte del demandante y que sean responsables de los daños causados a la demandada
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demandada, y que se le condene en costas al trabajador de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar el motivo de terminación de la relación laboral y en segundo lugar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor.


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda, se determinara sobre cuál de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)




V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales

- Marcadas “B”, folios 21 al 28, ambos inclusive de la pieza principal, cursan copias simples de constancia de trabajo expedida por la parte demandada a nombre de la parte actora, de constancia de Registro del Trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibos de pagos y de pago de liquidación a nombre del demandante, las cuales fueron consignadas como anexos del escrito libelar; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, el salario devengado por el trabajador, y los conceptos y montos cancelados a éste. Así se establece.

- Marcadas “C”, folios 60 al 83, ambos inclusive de la pieza principal, cursan copias simples de recibos de pagos, este Juzgado les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia los montos y conceptos cancelados al trabajador. Así se establece.

• Exhibición

- De las documentales marcadas “C”, la parte demandada los exhibió en la audiencia de juicio, la actora no tuvo ninguna observación, por lo cual merecen las misma consideraciones que las efectuadas a las documentales marcadas “C”. Así se establece.

• Testimoniales

Únicamente asistió a la audiencia de juicio el ciudadano JAVIER MONZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-25.482.693, el cual fue tachado por la parte demandada por considerar que tenía interés en las resultas del juicio y por tener un juicio con la empresa en la actualidad, asimismo, este Juzgado interrogó al testigo, dejando constancia que el mencionado ciudadano ha declaro en otras causas llevadas ante este Tribunal contra la misma entidad de trabajo, quien manifestó que era cierto, por tales motivos, esta Juzgadora declara con lugar la tacha efectuada por la parte demandada, y desecha las declaraciones realizadas por el testigo. Así se establece.


• Declaración de parte

La parte actora en la audiencia de juicio reconoció que recibió las cantidades discriminadas en la hoja de liquidación para que se hagan valer como diferencia de prestaciones sociales, las cuales no descontó al momento de elaboración de la demanda. Por otra parte, el trabajador indicó que el si firmó la renuncia porque el no iba a estar donde no lo quieren y por eso decidió aceptar el pago ofrecido.. De dicha declaración se puede extraer como elemento de convicción que la relación de trabajo culminó por renuncia. Asi se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales

- Marcada “C”, folio 21 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de renuncia presentada por el demandante, la cual fue reconocida por el trabajador en la audiencia de juicio alegando que fue coaccionado, sin embargo, como no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre dicha coacción, este Juzgado le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la renuncia efectuada por el demandante, siendo éste el motivo de culminación de la relación laboral. Así se establece.
- Marcado “D”, folio 22 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa copia simple de comprobante de egreso del demandante, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto de liquidación otorgado al trabajador.
- Marcada “E”, folio 23 y 24 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de planilla de cálculo de prestación de antigüedad, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el cálculo de prestaciones efectuado por la empresa.
- Marcada “F”, folio 25 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa impresión de hoja de ausentismos de la empresa, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el disfrute de vacaciones por parte del demandante.
-Marcadas “H”, folios 29 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de recibos de pagos a nombre del demandante, se le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y montos cancelados al trabajador en los períodos allí establecidos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, este Juzgado observa en primer lugar que la parte actora alegó que fue despedido sin justa causa, sin embargo, la demandada adujó en la contestación que no despidió al demandante, sino que éste renunció. En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar la renuncia del trabajador por constituir un hecho nuevo alegado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual logró demostrar con la documental que riela al folio Nº 21 del cuaderno de recaudos Nº 1, aunado a la declaración de parte donde por lo cual esta Juzgadora concluye que la relación laboral finalizó por la renuncia del demandante, por lo que mal pudiera ser acreedor de la indemnización por despido injustificado, ni por rescisión de contrato, ni menos aun por preaviso, razón por la cual se declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se establece.
Con respecto a la jornada de trabajo, tenemos que el demandante alegó que prestó servicios en dos turnos de trabajo, hecho admitido por la demandada, respecto a la horas extras reclamadas, le correspondía al demandante demostrar el horario alegado, por cuanto excede los limites legales de la jornada ordinaria de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), sin embargo, no aportó a los autos prueba alguna que demuestre que prestó servicios en el horario alegado, razones suficientes para declarar improcedente las horas extraordinarias diurnas y nocturnas pretendidas, así como sus incidencias en los conceptos reclamados. Así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, los hechos exorbitantes corresponde al actor la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos. Así y con respecto al pago del Bono nocturno alega la actora haber laborado conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que laboraba: En cuanto a la forma como fue planteada la reclamación de estos conceptos por la parte actora, debe señalarse que cuando se reclaman conceptos en exceso, los mismos no solo deben ser señalados en forma discriminada, sino que también deben ser debidamente demostrados, ello a los fines de el Juzgador pueda determinar correctamente los hechos para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica.

De igual manera, debe señalar esta Juzgadora que la demanda como acto de iniciación del proceso contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa petendi o pretensión; respecto de lo cual si bien el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. Debe señalarse, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A.

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas. En este sentido y respecto de la alegación y prueba, y más en específico sobre los hechos exorbitantes como las horas extras, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló al respecto: “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento de detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, fueron calculadas las horas extras reclamadas, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal cursantes a los folios 06 al 84 del cuaderno de recados número 01 del expediente, se aprecia el pago de horas extraordinarias y bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.



Así, y de un análisis exhaustivo de la pretensión, esto es la forma como fue planteada la demanda en sus diferentes operaciones aritméticas, se observa que no fueron discriminados en toda su extensión los salarios alegados por la actora, que al momento e detallar lo correspondiente a las horas extras y el bono nocturno, no se precisó las condiciones necesarias de alegación en cuanto al modo, y tiempo en las que se cumplieron las mismas, esto es, año de cumplimiento de las mismas, así como el mes y día específico de la semana, ello tomando en cuenta que por la forma como se estableció y cumplió la jornada de trabajo, se entiende que la misma fue rotativa; carencias éstas que impiden a esta Juzgadora determinar con certeza, detalle, transparencia y a través de fórmulas de cálculos predeterminados y conocidos por las partes, fueron calculadas las horas extras reclamadas, so pena de incurrir en errores de cálculo al momento de establecer el derecho. Bajo este contexto y extendiendo la labor jurisdiccional, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de de los recibos de pagos aportados por las partes y valorados por el Tribunal cursantes a los folios 28 al 140 del cuaderno de recados número 01 del expediente, se aprecia el pago de horas extraordinarias y bono nocturno no mencionados por el actor en su demanda, ni que las mismas hayan sido deducidas en su pretensión total. De tal manera que ante la deficiencia antes delatada, debe señalarse que no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y establecer montos y conceptos; razón por la cual y ante tal determinación y por evidenciarse de autos prueba del pago de horas extras por parte de la demandada, es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.



En cuanto a los reclamos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se evidencia a los autos que la entidad de trabajo demandada canceló estos conceptos y que la parte actora pretende su pago tomando en consideración salarios que no fueron debidamente demostrados, por lo cual se declara la improcedencia de los mismo. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Nelson Esteban Mijares contra la entidad de trabajo Construcoes e comercio Camargo Correa, s.a. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA

En la misma fecha,
previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA