REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000303

PARTE ACTORA: GONZAGA NICOLAS VEGAS CARTAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.806.394.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 28.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A Sdo., en fecha 8 de agosto de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTA CONCEPCIÓN TORRES y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 105.597 y 112.398, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la presente demanda, correspondiendo por distribución al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admitió en fecha 6 de febrero de 2014, y ordenó las notificaciones respectivas. Previo sorteo realizado, correspondió al Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo los días 6 de junio, 14 de julio y 11 de agosto de 2014. En fecha 13 de agosto de 2014 la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. En fecha 18 de septiembre de 2014 se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 25 de septiembre de 2014, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en fecha 2 de octubre de 2014, y en la misma fecha fijó la audiencia de juicio. El 3 de febrero de 2014, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas y luego de transcurrido el lapso para que ejercieran su derecho, se celebró la audiencia de juicio los días 30 de abril de 2015, la cual se prolongó para el 8 de junio 2015, prolongándose nuevamente para el 9 de julio de 2015, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el 16 de julio de 2015, por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte actora alegó que ingresó a prestar servicios a la demandada el 5 de agosto de 1991 y egresó por causa ajenas a la voluntad de las partes, por motivo de incapacidad el 29 de junio de 2012, cuando se le notificó de dicha incapacidad mediante la entrega de la carta de notificación signada con el N° GGR/GSP/ODB-0426-12, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de Metro de Caracas, c.a., mediante la cual se le hizo mención de que la empresa aprobó la pensión de invalidez con fecha 16-03-2012 retroactivamente, fecha anterior a la evaluación médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se declaró la incapacidad el 15-05-2012. Por tanto, tuvo un tiempo de servicio efectivo de 19 años, 6 meses y 5 días.
Aduce que para la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de auxiliar administrativo amparado por la convención colectiva del Metro de Caracas, devengando un salario normal mensual de Bs. 6.305,10, llevado a diario de Bs. 210,17 y un salario integral diario de Bs. 403,89, que comprende el salario diario más la alícuota de bono vacacional de Bs. 80,63 y la alícuota de utilidades de Bs. 113,00, sin embargo, señaló que la empresa tomó un salario integral menor arrojando una diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.
Indica que no obstante que la relación de trabajo terminó el 29 de junio de 2012, la empresa tomó como fecha de terminación el 1 de marzo de 2012, fecha anterior inclusive a la evaluación médica y otorgamiento de la incapacidad por el IVSS, asimismo, tomó como base de cálculo para las vacaciones y bono vacacional fraccionado un salario básico y no el salario integral. En tal sentido, señala que la empresa le adeuda:
- Utilidades: Bs. 13.215,33
-Vacaciones y bono vacacional (cláusula 41 de la Convención Colectiva): periodo 2011-2012 Bs. 5.811,60; diferencia de bono vacacional Bs. 9.612,65; días adicionales en vacaciones Bs. 5.811,60; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 26.935,20; diferencia de días adicionales fraccionados en vacaciones Bs. 7.021,27.
- Prestaciones sociales (artículo 142 LOT) Bs. 120.269,77
- Bonificación adicional estipulada en el artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, equivalente al monto correspondiente a la prestación de antigüedad de la LOT por el beneficio de invalidez Bs. 120.269,77.

Con un total de Bs. 308.947,19
- Intereses de mora e indexación.


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación la parte demandada admitió que el demandante laboró para la entidad de trabajo desde el 5 de agosto de 1991 y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez, que su último cago desempeñado fue el de auxiliar administrativo amparado por la Convención Colectiva, que el beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme a lo establecido en el anexo “A” artículo 8, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 y que el último salario normal mensual como personal activo que percibía el demandante era de Bs. 6.305,10 y llevado a salario básico era de Bs. 210,17.
Sin embargo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una antigüedad en la empresa de 19 años, 6 meses y 5 días, siendo lo correcto 18 años. 3 meses y 14 días, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones, todo lo cual consta en Planilla de Liquidación suscrita por la demandante adminiculada con la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de la terminación de la relación laboral haya sido el 29 de junio de 2012, cuando lo correcto es el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual, tal como se prueba con la documental promovida marcada “B” oficio de fecha 12 de enero de 2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual y suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo doctor Marvin Flores, dirigido al Gerente General de Recursos Humanos Metro de Caracas, informándole sobre la solicitud realizada en fecha 14 de diciembre de 2011 el cual fue suscrito por el demandante en fecha 2 de marzo de 2012, el resultado de la evaluación a la que se sometió ante la Comisión Evaluadora del IVSS en fecha 21 de diciembre de 2011, surtiendo dicha notificación todos los efectos legales. Asimismo, señala que en fecha 21 de diciembre de 2011, cuando el IVSS le realizó la evaluación médica al demandante, culminada la misma, le indicaron la fecha en que debería buscar las resultas de su evaluación de incapacidad, documento promovido marcado “H”.
Por otra parte, aduce que la licenciada Yoshimi Kondo Nortega Jefa de la Oficina Administrativa Distrito Capital, no era la encargada de solicitar la evaluación médica de invalidez, ya que el ente encargado es donde trabajaba el demandante, es decir, Metro de Caracas
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido evaluado por el IVSS en fecha 15 de mayo de 2012 y que haya sido notificado el 29 de junio de 2012 por la demandada, ya que el mismo tenía conocimiento de la evaluación médica de incapacidad que le realizara el IVSS en fecha 21 de diciembre de 2011 y que el IVSS informara a el Metro de Caracas, mediante oficio de fecha 12 de enero de 2012, el resultado de incapacidad residual practicada al demandante en fecha 1 de marzo de 2012 y suscrita por el mismo el 2 de marzo de 2012.
Niega, rechaza y contradice que el salario integral del demandante para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 403,89 siendo lo correcto Bs. 341,53 como se puede evidenciar de la planilla de liquidación suscrita por el demandante.
Niega, rechaza y contradice que el demandante estaba amparado para el momento de otorgarle el beneficio de pensión de invalidez, por la LOTTT ya que para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (7 de mayo de 2012), ya se encontraba gozando del beneficio de pensión de invalidez desde el 2 de marzo de 2012.
Alega que le deposite al demandante su última quincena de sueldo como personal activo en fecha 25 de febrero de 2012, siendo el monto de Bs. 6.305,24, una vez notificado de que se le había otorgado el beneficio de pensión de invalidez en fecha 2-3-12 el demandante pasa a cobrar por mensualidades vencidas, siendo su primer pago a partir del 30 de marzo de 2012, como personal pensionado por un monto de Bs. 5.044,19.
Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, pues la relación laboral terminó el 2 de marzo de 2012.

Alegaciones en la audiencia de juicio, la parte actora señalo que a su representada le había sido descontada los salarios recibidos, en el entendido que la ley del Seguro Social señala, que deberá el trabajador percibir el monto de su salario, hasta tanto obtenga el beneficio de incapacidad, por lo que solicita el reintegro de las cantidades que indebidamente le fueron descontadas. Debatido en el proceso.


IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora, las defensas opuestas por la parte demandada y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, la presente controversia se circunscribe en determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral y posteriormente la procedencia de los conceptos y montos reclamados. En tal sentido la parte demandada niega la antigüedad de la trabajadora y niega que el salario integral sea el señalado por la parte actora.

Hecho admitido, La parte demandada admite como cierto que el último salario base alegado por la actora es la cantidad mensual de Bs. 6.305,10.




Establecido lo anterior y en atención con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se establece de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera, esta juzgadora señala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos por la demandada en el proceso: la prestación del servicio del accionante , la causa de terminación de la relación laboral, así como, el salario devengado por el trabajador en el ultimo período de la relación laboral marzo de 2012, en tanto como hechos controvertidos quedan los siguientes: la fecha de terminación de la relación laboral, la suficiencia de los pagos efectuados por la demandada a la parte actora de los conceptos laborales cuya diferencia se reclama, el reintegro de los descuentos así como, la procedencia de los restantes pagos demandados. A tal efecto se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.


V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandante promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “A a la E”, los cuales corren insertos de los folios (43 al 59) de la pieza principal.
1)Marcada a.- carta de notificación en original (ff 43), emanada de Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada y recibida por el ciudadano GONZACA NICOLAS VEGAS CARTAYA, en fecha 29/06/2012, mediante el cual le informan que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez. Dicha documental no fue objeto de impugnación útil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que en fecha 29/06/2012, la parte demandada notificó a la parte actora del otorgamiento del beneficio de la pensión de invalidez. Asi se establece.

2)Marcada B y C- cursante al f (44), comunicaciones emanadas del IVSS de fecha 17-04-2012 en la cual remiten a mi representada al Dr Marvin Flores de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para realizar evaluación medica, a la accionante. La misma fue impugnada por ser emanada de un tercero en el proceso. La parte actora insiste en la documental. Ahora bien, por cuanto dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, teniendo presunción de veracidad los dichos del funcionario publico. Este tribunal le otorga valor probatorio y desecha el medio de ataque, por no ser el medio idóneo. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA. De dicha documental se desprende que el accionante en fecha 17/04/2012, se le iba a realizar la evaluación médica la cual fue certificada en fecha 15/05/2015. Así se establece.



3)Marcada D liquidación de fecha 04/07/2012. se liquido en base al art 108 Copia simple con sello húmedo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones hasta la fecha 01/03/2012, suscrita por ambas partes, cursante al folio 46 de la pieza principal, cuaderno de recaudos 1 del expediente, la cual fue promovida en copia certificada por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende el pago realizado por la empresa demandada a la parte actora por concepto de: prestación de antigüedad en base al (Art. 108 LOT), intereses de antiguedad, bono vacacional vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, indemnización 100% y utilidades fraccionadas a cuyo monto total le fue descontado las cantidades correspondientes a los conceptos de: anticipo prestaciones nuevo régimen; ; tickets alimentación, 14 días correspondientes al mes de marzo de 2012 y 14 días de sueldo del 02/03/2012.


Marcada E. Copias simples de la X Convención Colectiva 2011-2013, cursante a los folios (47 al 59) de la pieza principal . Respecto a dicha convención colectiva, la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. La parte actora señalo durante el desarrollo de la audiencia que es copia del original que se encuentra depositado en la Inspectoria del Trabajo y que de la misma se lee, el salario que se debe tomar en cuenta para el calculo del as vacaciones y bono vacacional. Que realiza la aclaratoria por cuanto los ejemplares impresos por la demandada tienen un error material. La parte actora reconoció que ese es el ejemplar correcto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Documentales

1)Marcada B
Ofciio N° DNR-CN-417-12pb 12/01/2012, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, recibido por la accionada en fecha 01/03/2012 y notificada al acciónante de fecha 02/03/2012 donde se le informa sobre la certificación de la enfermedad , La misma fue impugnada por ser emanada de un tercero en el proceso, que se tratan de comunicaciones internas , mas no le es oponible a su representada. Ahora bien, por cuanto dicha documental tiene carácter de documento público administrativo, teniendo presunción de veracidad los dichos del funcionario Este tribunal le otorga valor probatorio y desecha el medio de ataque, por no ser el medio idóneo. Este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la LOPTRA. De dicha documental se desprende la certificación del diagnostico de la enfermedad Así se establece.


2) C planilla de liquidación, la misma ya fue valorada en el numeral tercero de las pruebas de la parte actora.

3) d d1 d2 d3 recibos de pago de vacaciones, periodos 2009-2010 2010-2011 y bono vacacional, folios 73 , 74 y 75, este tribunal no las valora, por cuanto no forman parte del controvertido. Así se establece.

4) recibos de pago de los periodos ( 30/03/2012 hasta el 30/07/2013) y 30/01/2013, las cuales fueron impugnadas por no estar suscritas por el accionante y el principio de alteridad de la prueba. Este tribunal las desecha y no les confiere valor probatorio. Igual suerte la documental marcada H, constancia de cita médica, anexo e h folio 84 . nada aporta a la controversia. Así se establece.


• Informes. No constan las resultas.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Valorado como ha sido el cúmulo probatorio cursante en el expediente, esta juzgadora observa, que el punto controvertido, se encuentra circunscrito establecimiento por parte de esta sentenciadora, de la fecha de terminación del vínculo laboral y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido se observa que la parte actora señala como fecha de egreso el 29 de junio de 2012, cuando se le notificó de dicha incapacidad mediante la entrega de la carta de notificación signada con el N° GGR/GSP/ODB-0426-12, emanada de la Gerente General de Recursos Humanos de Metro de Caracas, c.a., mediante la cual se le hizo mención de que la empresa aprobó la pensión de invalidez, alegando la actora que fue en dicha oportunidad, en la cual se le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, todo ello de conformidad con el anexo A, articulo 8, literal B del plan de jubilación, Beneficios de Invalidez y sobrevivientes de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente. El monto de la pensión es de Bs. (5.044,19)
Siendo de suma importancia la decisión final que deba tomar esta juzgadora, por que de la posición que se asuma, corresponde por consecuencia la procedencia o improcedencia del calculo de las diferencias de la asignación de antigüedad, en virtud que es a partir del 07/05/2015, entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo” LOTTT”. Que modifico la forma de cálculo de las prestaciones sociales. Así se expresa en la exposición de motivo cuando señalo lo siguiente:
“en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la Constitución de la república bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los trabajadores y trabajadoras “a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, Art. 92), complementada con una disposición transitoria que ordena l instauración de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el Art. 92 de la CN, el cual integrara el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el ultimo salario devengado estableciendo un lapso para su prescripción de diez años .(CRBV, disposición transitoria cuarta, numeral 3).

Disposiciones Transitorias
Segunda, numeral segundo:
El tiempo de servicio para las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas, al momento de entrada en vigencia de esta ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
Esta juzgadora a los fines de fijar posición, pasa a tomar en consideración lo establecido en anteriores oportunidades, por la SCS, caso Olga Cristina Pisan contra la Sociedad mercantil C.A Metro de Caracas fecha 07/11/2013.
(…)el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
Respecto al “Beneficio de Invalidez”, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, suscrito por la empresa, señala:
Beneficio de invalidez:
Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:
Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.
(Omissis)
Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.
Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:
Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.
El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

Del contenido de la norma transcrita, cuya interpretación resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, se desprende que hasta tanto el funcionario o empleado comience a percibir la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, por lo que lo que dicho trabajador, al no poder ser desmejorado en sus condiciones salariales, no podrá ser retirado de la nómina de trabajadores activos hasta tanto sea notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez, mediante oficio en el que se especifique el monto de la pensión y la oportunidad a partir de la cual la misma se hace efectiva.
Así las cosas, al ser un hecho admitido en el proceso la declaratoria de “Incapacidad Residual”, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 9 de marzo de 2010, a favor de la parte demandante, colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.

Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como invalida (…).

Del criterio lo ut-supra señalado y que esta juzgadora comparte, considera que quedo suficientemente demostrado por la actora la fecha de finalización de la relación de trabajo y la procedencia del las diferencias reclamadas. Asi como el irrito descuento de que fue objeto la trabajadore de los salarios y del cesta ticket, en virtud que la empresa tomó una fecha distinta para fijar el termino de la relación de trabajo .Así se decide.

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue admitido por la demandada la fecha de ingreso del trabajador 5 de agosto de 1991 y que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes al habérsele otorgado el beneficio de pensión de invalidez, que su último cago desempeñado fue el de auxiliar administrativo amparado por la Convención Colectiva, que el beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme a lo establecido en el anexo “A” artículo 8, literal “b” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva del Trabajo 2011-2013 y que el último salario normal mensual como personal activo que percibía el demandante era de Bs. 6.305,10.


Conforme a lo anteriormente establecido, se procede a continuación a revisar la procedencia o no de los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante:

Respecto al pago de las diferencias de las vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la convención colectiva la empresa deberá pagar dicho monto en para el periodo (2011-2012). Las cuales serán calculadas por experticia complementaria. Debiendo el experto calcular las diferencias en base al salario integral al momento en que le nació el derecho. Es decir con el salario de bs. 6.305,10
Respecto al pago del bono vacacional a razón de 85 días, a razón del salario diario de Bs. 6.305,10 del periodo (2011-2012)
Se condena la procedencia de las diferencias de los días adicionales de las vacaciones y bono vacacional (2011-2012). Según lo establecido en la convención colectiva cláusula 41, cursante a los autos, en base al salario que corresponda para el mes en que le nació le derecho de Bs. Bs. 6.305,10.
Se condena el pago del las vacaciones fraccionadas a razón de 10 meses. Para el pago de las vacaciones el equivalente a 25 días de salario integral en base al salario de Bs. 6.305,10 y para el pago del bono vacacional el equivalente a 70,83 x el salario diario de Bs. 6.305,10.
El experto deberá descontar lo recibido por el trabajador, en la planilla de liquidación.
Igualmente se condenan las diferencias de los días adicionales fraccionados, de pago de vacaciones a salario integral y bono vacacional en base al último salario en base al salario de Bs. 6.305,10. Tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 29/06/2012. Asi se decide.
El experto deberá descontar lo recibido por el trabajador, en la planilla de liquidación.

De la bonificación Adicional, se condena el pago de la bonificación adicional, el cual de conformidad con la anexo 10 de la convención colectiva, cláusula 10, corresponde al pago de la asignación de antigüedad. Calculada a razón de 15 años por el ultimo salario integral alegado por la demandada. 10.244,9 x 15= Bs. 153.688,50 , para lo cual deberá restarse la cantidad e Bs. 61.480,73, monto este reconocido por el trabajador. Total. 92.207,77 .Así se decide.

De la misma manera, respecto a la liquidación que fue consignada en autos y valorada por este tribunal, a la cuales las partes nada objetaron sobre la forma de cálculo de la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT, debe entender esta juzgadora que la forma en que se calculo la misma fue la correcta, tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador a razón de 45 días el primer año y 60 días a partir del segundo año, más los días adicionales que le corresponden a partir del segundo año. No obstante declarado como ha sido que la relación de trabajo terminó en fecha 29/06/205, existe una diferencia desde la fecha en que la demandada realizó la liquidación hasta la fecha 29/06/2012. Es decir 15 días al final del trimestre. Total diferencia de Bs. 4.758,60. total calculo según el art 108. la cantidad de bs. 61.480,73 + la diferencia de 4.758,6 total Art. 108= Bs.66.239,33.

Ahora bien en base a lo señalado pasa esta juzgadora a determinar el cálculo de las prestaciones sociales de manera retroactiva de conformidad con el literal c del 142 de la lOTTT. De una revisión sobre la alícuota de utilidades, esta juzgadora observa que el salario para el cálculo de la antigüedad es el siguiente: salario integral percibido por el trabajador, es decir Bs. 6.305,24,/30= salario diario =210,17 + alic utilidades 70,05 + alic bv 37,02= total 317,24. No obstante la empresa señalo que el salario integral era de 341,53 x 30 = Bs. 10.244,9. Siendo el más beneficioso para el trabajador este monto, por lo que se procede a calcular en base a 15 años por el ultimo salario integral alegado por la demandada. 10.244,9 x 15= Bs. 153.688,50. Así se decide.
De las operaciones aritméticas realizadas se desprende que resulta mas beneficioso el calculo retroactivo, de lo cual deberá descontarse la cantidad de Bs. 61.480,73, recibido por el trabajador. Total antigüedad que le corresponde al actor la cantidad de noventa y dos mil doscientos siete bolívares con setenta y siete céntimos. 92.207,77 Así se decide.




Sobre el reintegro de salario 14 días de salarios devengados y 14 días del cesta ticket, y que fueron descontados al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales, fundamentado la demandada al establecer una fecha distinta como terminación de la relación laboral, quedando establecido en la motiva de la presente decisión que la fecha de finalización de la relación laboral fue le 29 de junio d e2012, en consecuencia se considera ilegal el descuento y se ordena el reintegro de dichas cantidades, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el experto al momento de realizar los cálculos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto se condena el pago, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo y diferencia de pago de bonificación adicional por el beneficio de invalidez, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral es decir 29/06/2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se ordena la indexación del monto ordenado por diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cual será calculada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. BEATRIZ PINTO
LA JUEZ

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

ABG. DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA