REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-N-2014-000192
ACCIONANTE: EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 75, Tomo 74-A Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: OFELMINA LOZANO VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 81.770.
ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00010-14 DE FECHA 28 DE ENERO DE 2014, y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE LA MISMA FECHA EMANADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, ROGER JOSÉ BRICEÑO CHACÓN y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 137.737 y 232.639, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de nulidad, correspondiéndole su conocimiento por distribución de fecha 1 de agosto de 2014 a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 4 de agosto de 2014 y lo admitió en fecha 7 de agosto de 2014, ordenándose las notificaciones correspondientes, sin embargo en fecha 14 de agosto de 2014 la parte recurrente presentó escrito de reforma de libelo el cual fue admitido el 18 de septiembre de 2014 librándose las notificaciones correspondientes en fecha 2 de octubre de 2014. En fecha 18 de febrero de 2015 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes que integran el presente asunto y transcurrido el lapso para que ejercieran su derecho, se dictó auto en fecha 27 de marzo de 2015 mediante el cual se fijó la audiencia oral para el 24 de abril de 2015, fecha en la cual compareció la parte recurrente quien consignó escrito de pruebas y sus anexos, igualmente asistió la representación de la Procuraduría General de la República y la representación del Ministerio Público quien se acogió al lapso legal para presentar informes; a partir de la referida fecha comenzó el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez vencido el mismo inició el lapso para sentenciar, lo cual se pasa a efectuar en los
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La demandante en nulidad alegó que en fecha 10 de febrero de 2014 recibió de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte, providencia o fallo administrativo, mediante el cual impone la sanción de multa a la empresa por un monto de Bs. 600.384,08, y estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 548 en su literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo, Licenciado Jesús Martínez, del cual no se recibió respuesta, razón por la cual acudió ante los Tribunales.
Adujo que en fecha 9 de junio de 2009, la licenciada Rahynssy Ríos C., Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Distrito Capital, código 2481, a la sede de la empresa a los fines de realizar Inspección Integral, de la cual levantó un informe, sin embargo, en el escrito de descargo consignado dentro de la oportunidad establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se manifestó que la empresa recibió con sorpresa dicha notificación, ya que en su informe la funcionaria alegó que una vez que compareció a la empresa fue atendida por la ciudadana SORANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad 15.568.051, en su condición de analista de recursos humanos y ella le explicó a la funcionaria que podía atender y darle toda la información que ella estaba solicitando era la licenciada MARIALEJANDRA DIAZ y que no se encontraba en ese momento en la empresa, pero que con mucho gusto en la tarde la licenciada ya estaría en la empresa para atenderla, a lo que la funcionaria respondió que estaba bien, y se retiró de la empresa, sin levantar ningún tipo de acta, o manifestarle ningún tipo de procedimiento a seguir por parte de la empresa.
Señaló que en fecha, 02-12-2009 consignó escrito de pruebas con los respectivos recaudos y se dejó constancia de la consignación de 17 puntos de lo solicitado en la Inspección. Asimismo, se fue cumpliendo con los requerimientos restantes solicitados por el ente Administrativo, en la mencionada inspección y para el 9 de junio de 2013, la empresa tenía todos los requerimientos por la instancia administrativa subsanados y en la actualidad se encuentran cubiertos y actualizados de acuerdo a las nuevas necesidades, sin embargo, no se tuvo la oportunidad de que se realizara una reinspección para que se verificara el cumplimiento.
Indicó que el expediente se aperturó el 13 de octubre del año 2009 y es el día 10 de febrero de 2014, señalando que prácticamente 5 años después que llegó a la empresa el oficio con cartel de notificación de multa
Que la administración, aplicando los cálculos para dicha sanción de acuerdo a la LOT de 1997 y la vigente LOTTT del 7 de mayo de 2012, aplicando ambas normativas por hechos que no son imputables a mi representada y por ende estableciendo una multa por un monto excesivo, tampoco tomaron en cuenta los alegatos probanzas y defensas aportadas en la oportunidad legal.
Alegó que la propuesta de sanción de fecha 09-06-2009, materializada en la Providencia Administrativa de fecha 28-01-2014 y de la planilla de liquidación N° 00010/14 de la misma fecha, al aplicar ambas normativas legales viola principios constitucionales y legales que van en detrimento del patrimonio de la empresa, que es a su vez el patrimonio de los trabajadores, ya que el monto excesivo de la multa atenta contra sus beneficios contractuales y al referirse exclusivamente a todos los puntos referidos en la inspección integral que a todas luces no fue una reinspección de fecha 09-06-2009 y que de los cuales la mayoría fue debidamente demostrado su cumplimiento, en fecha 02-12-2009, hace notar que la irrita multa carece no sólo de sustento probatorio, si no de sustento legal, por cuanto han transcurrido más de 4 años y 5 meses, habiendo disminuido la nómina de los trabajadores y evidenciándose que la empresa se encuentra al día desde entonces en todos los requerimientos solicitados por la instancia administrativa, por lo que el deber ser es verificar en la actualidad la propuesta de sanción, antes de emitir la providencia administrativa ya que no se ajusta a la realidad de la empleadora.
El artículo 642 de la LOT es el que corresponde aplicar vista la fecha en se abrió el procedimiento de posible sanción, en el supuesto negado de que hubiera una posible sanción al aplicarse el artículo 543 de la LOTTT se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, ya que no es imputable a ella el tiempo en exceso transcurrido por el ente administrativo para decidir, derechos consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014 en el asunto signado bajo el N° AH22-X-2014-000076.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la audiencia de juicio la representación de la Procuraduría General de la República alegó que el recurrente en la subsanación de su libelo no aclaró cuáles son los vicios de los que adolece la providencia administrativa, por lo que niega, rechaza y contradice todos los argumentos establecidos por la parte recurrente de la siguiente manera: la parte recurrente en su escrito aduce que se le viola el derecho de acción o de acceso a la justicia, si se le hubiese violado no estarías donde estamos ahora. Con respecto a la violación del debido proceso no se genera puesto que el nuevo inspector se aboca a la causa y luego la causa sigue según los parámetros establecidos en la ley. Con respecto al derecho a la defensa, la parte promovió pruebas, se le evacuaron las mismas, se realizó todo lo que se debía hacer en el procedimiento de multa de manera idónea, también la providencia administrativa cumple con todas sus partes tal como lo indica el artículo 7 de la LOPA, el Inspector fue muy claro al establecer la narración, el nódulo y porque estaba decisión lo que decidía. En este caso hubo una inspección y una reinspección y en ésta se comprobó que la empresa no había subsanado las irregularidades que tenía.
IV
ESCRITOS DE INFORMES
• Parte recurrente
En fecha 29 de abril de 2015, la parte recurrente consignó escrito de informes mediante el cual ratifica las consideraciones expuestas en su demanda.
• Representación del Ministerio Público
En fecha 30 de abril de 2015, el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, consignó escrito de informes mediante el cual señaló que la denuncia formulada por el accionante se corresponde con el vicio de falso supuesto de derecho el cual se configura cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no existe o que no se corresponde con el mismo, ya que la denuncia se basa en que el órgano administrativo del trabajo, al momento de dictar la providencia aquí impugnada debió fundamentarse en el artículo 647 de la LOT en el supuesto negado de aplicarse y no en el artículo 532 de la LOTTT vigente. En ese sentido, resaltó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que la providencia administrativa impugnada aplicó a los hechos analizados lo dispuesto en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del inicio del procedimiento y sólo refirió el artículo 532 de la nueva LOTTT, por ser éste artículo de igual tenor que el aplicado para interponer las sanciones, por lo que no se verifica en el caso que se haya violentado el principio de irretroactividad de la ley, aplicándosele las disposiciones legales que se corresponden con los supuestos de hecho analizados y en consecuencia, no se verifica el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente.
Alegó que no obstante lo anterior, se evidencia que las multas identificadas como “vigésimo sexto”, “vigésimo noveno”, “trigésimo”, “trigésimo primero” y “trigésimo segundo” impuestas por la Inspectoría del Trabajo, se fundamentaron en lo establecido en los artículos 41,84 y 85 de la LOPCYMAT y los artículos 769 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin embargo, del artículo 133 de la LOPCYMAT se desprende que la competencia para imponer las sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo corresponden al INPSASEL, en virtud de la atribución conferida por la Ley que regula la materia.
Siendo ello así, considera que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, carecía de competencia para imponer sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual configura el supuesto de nulidad previsto en el numeral cuarto, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada y así solicitó se declarara.
V
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Documentales:
Marcada “B”, folios 129 al 132, ambos inclusive, cursa original del recurso jerárquico consignado en fecha 17 de febrero de 2014 ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; este Juzgado la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos . Así se establece.
Marcada “C”, folios 133 al 163, ambos inclusive, cursa original de providencia administrativa dictada en fecha 28 de enero de 2014; que concuerdan con las anexadas al libelo de la demanda, que rielan a los ff. 26 al 60 inclusive (marcadas “c” ) y que constituyen ejemplares de planilla de liquidación del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; de cartel de notificación; del acto impugnado de nulidad y de la providencia nº 00010-14 de fecha 28/01/2014 (expediente nº 023-2011-06-001033); que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. sc/tsj nos 487/12 y 1532/12)”. De dichas pruebas se pueden obtener los siguientes elementos de convicción: Que la recurrente en la oportunidad de promover pruebas dejo constancia que la empresa cumplía con los siguientes requerimientos: el requerimiento (1) del horario de trabajo; (2-3-4) el permiso para laborar horas extras; recibos de pago del salario mínimo, domingos, feriados, horas extras y bono nocturno (5-6-7-8); liquidación de prestaciones sociales y de los contratos de trabajo (12, 13); pago de las utilidades (14-15) vacaciones y bono vacacional (16); declaraciones trimestrales ( 18-19); sobre la guarderías infantiles no se valora, por cuanto no fue objeto de sanción; registros de trabajadores en el IVSS (21-22); FAOV(23).
Respecto a las sanciones establecidas en los numerales (26, 27,28, 29, 30,31 y 32), cursan en autos que la empresa dio cumplimiento . No obstante esta juzgadora atendiendo lo expresado por la accionada en cuanto a que considera que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, carecía de competencia para imponer sanciones en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual configura el supuesto de nulidad previsto en el numeral cuarto, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada y así solicitó se declarara.
Marcadas “D”, folios 164 al 174, ambos inclusive, cursan copias simples de: 1) oficio de envío de libro de horas extras recibido por la Inspectoría del Trabajo, 2) comprobante de afiliación al sistema FAOV, 3) comprobante de pago de los colegios Los Tucusitos, alumno Leonardo García, U.E. Colegio Gloria Falcón S.R.L. y Preescolar Mi Ángel Gabriel, 4) recibos de pago de 4 trabajadores, sobre estas documentales, la misma se desecha por cuanto se evidencia que en la providencia administrativa la empresa no fue sancionada por esta causal,
En razón de los hechos anteriormente explanados esta juzgadora pasa a decidir atendiendo las siguientes consideraciones:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir debemos tener como norte la decisión N° 1.100 de la spa/tsj del 10/08/2011, en la que se estableció que:
“Ahora bien, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo (…)”.-
De allí que constatado por este tribunal que el acto administrativo atacado de nulidad, en sus razonamientos “Vigésimo Sexto hasta la Trigésimo Segundo) inclusive (ver ff. 152 al 154), sancionó a la entidad de trabajo accionante por infracciones a normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, se debe declarar la nulidad del mismo conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 lopa, es decir, por haber sido dictado por una autoridad −Inspectoría del Trabajo en el norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital− manifiestamente incompetente en lo que respecta a los razonamientos o sanciones aludidas −“vigésimo sexto hasta la trigesimo segundo” inclusive−.
Del mismo criterio se vale esta instancia para declarar la nulidad del acto impugnado por la accionante, conforme a lo previsto en el ordinal 4º del art. 19 lOPA, pues la Inspectoría del Trabajo no es la autoridad competente para sancionar infracciones en materia de vivienda y hábitat en razón que ello es atribución del presidente o presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en atención al art. 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (Gaceta Oficial nº 39.945 del 15/06/2012). En consecuencia, también se anula el razonamiento o sanción denominada “vigésimo tercero” del acto objetado (ver f. 152).
En fin, habiendo procedido en derecho alguno de los reparos de la peticionaria, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y así se concluye.
VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la entidad de trabajo EVER GOLD SECURITY SERVICES, C.A., contra la providencia administrativa n° 00010-14 de fecha 28 de enero de 2014, y planilla de liquidación de la misma fecha emanadas de la inspectoría del trabajo en el distrito capital, municipio libertador, sede norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzarán a transcurrir los cinco (5) días hábiles para que ejerzan su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se deja constancia que no se le otorga lapso de suspensión a la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República, tal como lo establece la sentencia N° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Milka Mendoza De Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras).
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,
Abg. Sirley Bracho
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abg. Sirley Bracho
|