REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 13 de julio de 2015
ASUNTO: AP21-O-2015-000047
En la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.835, representado por la abogada CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.959, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual recibió este Tribunal en fecha 9 de julio de 2015, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Señala el querellante que en la providencia administrativa Nº 009-15 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16 de junio de 2013, que cursa en el expediente Nº 027-2013-01-02452, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo DIEBOLD OLPT SYSTEMS, S.A. vulnera sus derechos y garantías constitucionales a la vida, salud, integridad física, psíquica y moral, así como de disponer de bienes y servicios a una vida y medio ambiente sano previstos en los artículos 49, 60, 83, 84, 86, 87, 89, 93, 94 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se que declare la nulidad de la Providencia Administrativa y se le restituya de manera inmediata a su puesto de trabajo.
Asimismo indica que acudió al Departamento Jurídico de la Inspectoría del Trabajo y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para incoar un procedimiento por desmejora laboral y por dificultades motoras físicas contra la entidad de trabajo DIEBOLD OLPT SYSTEMS, S.A., la cual incumple las normativas de seguridad industrial y condiciones de trabajo

II
DE LA COMPETENCIA
Tenemos que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la COMPETENCIA POR LA MATERIA para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.

III
ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida para que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante restableciendo la situación jurídica infringida y declare la nulidad de la Providencia Administrativa, así como su restitución inmediata a su puesto de trabajo.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado se desprende que aun no se ha agotado las vías preexistentes tal como lo sería el recurso contencioso administrativo laboral previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En virtud de lo anterior, debe este Sentenciador reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, este juzgador haciéndose eco de la más reiterada jurisprudencia en materia constitucional, la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; debe colegir que en el presente caso, el querellante ha de agotar de la vía ordinaria apropiada para la tutela efectiva de sus pretensiones rogatorias, lo que nos obliga a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)” (Negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio).

En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE LA PRESENTE PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por existir otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de tutelar el derecho del quejoso, como lo serían el recurso contencioso administrativo laboral previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para tramitar y resolver las presuntas irregularidades delatadas, ello en aplicación de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE ASTUDILLO CASANOVA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR
NOTA: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR
ORFC/gs/una (1) pieza.