REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 15 de julio de 2015
ASUNTO: AP21-N-2014-000298
En la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.437.774, asistido por la abogada JULLIS MANCERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 95.871, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00210-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., CONTRA EL TRABAJADOR JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.437.774, QUE CURSA EN EL EXPEDIENTE Nº 023-2014-01-1104; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 28 de noviembre de 2014, en fecha 24 de febrero de 2015 se celebró la audiencia de juicio, en fechas 4 y 19 marzo de 2015 se dictaron los autos de admisión de pruebas y del comienzo del lapso de informes, respectivamente, en fecha 26 de marzo y 18 de abril de 2015 se dictaron autos dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia y de su diferimiento, respectivamente, por lo que pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente aduce que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se basa en falso supuesto de hecho, pues el inspector del trabajo fundamentó incorrectamente el acto administrativo al afirmar en su decisión que se había demostrado las inasistencias injustificadas en que supuestamente incurrió el trabajador, imponiéndole la sanción de autorizar su despido en forma justificada, de igual forma señala que el referido acto administrativo viola el debido proceso y el derecho a la defensa, del recurrente, por cuanto no consideró los alegatos de defensa formulados y las pruebas aportadas en el proceso.
Señala que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y los hechos, por la faltad de aplicación del literal a) del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el reposo del trabajador era por los días 29 y 30 de marzo de 2014, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Inspector del Trabajo, por negarle valor probatorio a las pruebas aportadas por el recurrente.
En consecuencia, solicita la anulabilidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00210-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL CIUDADANO JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte RECURRENTE ratificó la solicitud de nulidad del acto administrativo señalando en síntesis que: (1) la providencia administrativa violó el principio del siendo que los mismos vienen prescindido de una actividad probatoria; (2) no se tomaron en cuanto los alegatos, ni documentos probatorios presentados por su representado; (3) el Inspector del Trabajo no aplicó el literal “a” del artículo 34 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estableció de acuerdo a lo alegado por el beneficiario de la providencia administrativa unas inasistencia injustificadas de los días 20, 27, 29 y 30 del mes de marzo del año 2014, sin tomar en cuanto que su representado consignó como documentos probatorios en tiempo hábil un certificado proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que el referido ente público notificó al patrono los motivos por el cual no prestó servicios en los días 29 y 30 de marzo del 2014, siendo éste hecho no tomado en cuenta por el Inspector del Trabajo, y el cual viola el principio del presunción de inocencia, así como viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el falso supuesto de hecho; (4) su representado tiene una jornada de trabajo de miércoles a domingo de 10 p.m. a 5 a.m., teniendo los lunes y martes como días de descanso.
La apoderada judicial del TERCERO interesado, ciudadana ERYLYN ARAUJO solicitó se declare sin lugar la demanda, pues: (1) es cierto lo señalado en la Providencia Administrativa, por cuanto el trabajador no justificó sus faltas en los días 20, 27, 29 y 30, siendo consignado un reposo, el cual fue extemporáneo, estableciendo la Ley un lapso de 2 o 3 días máximos para consignar un reposo, o notificar al jefe inmediato; (2) los trabajadores de la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario tienen el beneficio de un servicio médico donde en su jornada teniendo como día libre, el mismo puede hacer llegar el reposo por medio de un familiar o convalidarlo por el servicio médico.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.
III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
El Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 31 de marzo de 2015, pues el lapso para presentar informes culminó el 18 de marzo de 2015, en el cual en síntesis señaló que al establecerse un lapso perentorio para justificar la ausencia en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ni debe confundirse con el lapso para incorporarse a su puesto de trabajo, con el lapso de informar al patrono o patrona de la causa que generó la interrupción del trabajo, por lo que a su apreciación la decisión del Inspector del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare Sin Lugar, la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00210-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO INCOADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., CONTRA EL TRABAJADOR JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.437.774.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 34 al 37, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursa copia simple de las actas de inasistencia de los días 20, 27, 29 y 30 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano GÓMEZ GAMBOA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.787, en su carácter de Jefe de Sección Alimentos Nocturnos del Gran Abasto Bicentenario de Plaza Venezuela, firmada la primera por el ciudadano JOVAN CASTILLO, mientras que los tres restantes fueron firmados por los ciudadanos MAYORA MORALES JUAN JOSÉ Y GABRIEL DUQUE, titulares de las cédula de identidad Nº 11.064.225 y 21.471.767, respectivamente, en su carácter de Auxiliares de Tienda; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inasistencia por parte del ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, los referidos días a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 38 y 39, marcados “E” y “F”, cursa copia simple de los controles de asistencia de la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, correspondiente a las semanas del 17 al 23 de marzo de 2014 y del 24 al 30 de marzo de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la inasistencia por parte del ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, los días 20, 27, 29 y 30 de marzo de 2014 a sus actividades laborales rutinarias. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 43, marcado “B”, cursa copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de fecha 29 de marzo de 2014, donde se le incapacita por los días 29 y 30 de marzo de 2014 al ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 31 de marzo de 2014, igualmente se aprecia en la parte inferior izquierda, sello de la entidad de trabajo como señal de haber sido recibido el referido documento el día 02 de abril de 2014; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el recurrente estuvo de reposo los días 29 y 30 de marzo de 2014, presentando el referido certificado de incapacidad ante su patrono el día 02 de abril de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 144 al 147, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, cursa copia certificada de las actas de inasistencia de los días 20, 27, 29 y 30 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano GÓMEZ GAMBOA CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.370.787, en su carácter de Jefe de Sección Alimentos Nocturnos del Gran Abasto Bicentenario de Plaza Venezuela, firmada la primera por el ciudadano JOVAN CASTILLO, mientras que los tres restantes fueron firmados por los ciudadanos MAYORA MORALES JUAN JOSÉ Y GABRIEL DUQUE, titulares de las cédula de identidad Nº 11.064.225 y 21.471.767, respectivamente, en su carácter de Auxiliares de Tienda; se reproduce su valor ut supra otorgado a los folios N° 34 al 37. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 148 y 149, marcados “E” y “F”, cursa copia certificada de los controles de asistencia de la entidad de trabajo Red de Abastos Bicentenario, correspondiente a las semanas del 17 al 23 de marzo de 2014 y del 24 al 30 de marzo de 2014; se reproduce su valor ut supra otorgado a los folios N° 38 y 39. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 153, marcado “B”, cursa copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de fecha 29 de marzo de 2014, donde se le incapacita por los días 29 y 30 de marzo de 2014 al ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 31 de marzo de 2014, igualmente se aprecia en la parte inferior izquierda, sello de la entidad de trabajo como señal de haber sido recibido el referido documento el día 02 de abril de 2014; se reproduce su valor ut supra otorgado al folio N° 43. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 00210-14, de fecha 31 de julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte, en el expediente N° 023-2014-01-01104, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente en referencia a: (1) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y; (2) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa
Este Sentenciador considera pronunciarse en principio en cuanto al segundo vicio delatado por la recurrente, es decir a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, teniendo la oportunidad de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra, así como de promover pruebas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegada. Así se establece.
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que el trabajador, JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, faltó injustificadamente a su trabajo los días 20, 27, 29 y 30 de marzo de 2014, y por estar dentro de los supuestos de hecho y derecho estipulados en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se autorizó su despido, en el entendido que si bien es cierto que estuvo de reposo los días 29 y 30 de marzo de 2014, no es menos cierto que lo presentó al patrono el día 02 de abril de 2014, es decir enteró del referido reposo a la entidad de trabajo dos días hábiles siguientes a la causa que justificó su inasistencia al trabajo, contraviniendo lo establecido en el parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Sentenciador puede apreciar al folio Nº 43, copia simple del certificado de incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, de fecha 29 de marzo de 2014, donde se le incapacita por los días 29 y 30 de marzo de 2014 al ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN, debiendo reintegrarse a su puesto de trabajo el día 31 de marzo de 2014, igualmente se aprecia en la parte inferior izquierda, el sello de la entidad de trabajo como señal de haber sido recibido el referido documento el día 02 de abril de 2014, con una firma ilegible y una inscripción que se lee: “Destiempo”.
Precisado lo anterior, se tiene que el recurrente arguye que los días de reposo (29 y 30 de marzo de 2014) correspondieron a los días sábado y domingo, no obstante por tener una jornada de trabajo de miércoles a domingo, librando los días lunes y martes, en este caso en particular los días lunes 31 de marzo de 2014 y martes 01 de abril de 2014, enteró el primer día hábil de su jornada de trabajo al patrono de su reposo, es decir el día miércoles 02 de abril de 2014, estando apegado a lo establecido en la norma de rango sublegal aplicable al caso en concreto.
Bajo esta premisa, debemos analizar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos señala: “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.”
Ahora bien, se tiene por días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todos los días del año a excepción de los días feriados, entendiéndose como feriados los días domingo, 1º de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, el 1º de mayo, los días 24, 25 y 31 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional o los Estados o por los Municipios.
Analizado lo anterior, cabe destacar que este Juzgador considera que la notificación hecha por el ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN a la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., a la luz del Parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo de manera intempestiva, pues no se puede pretender que la información para poner en cuenta del reposo al patrono, se debe ajustar a su jornada efectiva de trabajo, menos aún cuando existen medios necesarios para poner en cuenta al empleador, como lo son el fax, la internet, mensajes de textos enviados de celulares, y comunicación telefónica a través de teléfono fijo o celular, entre otros; motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la demanda nulidad interpuesta por el ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00210-14, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE.. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda nulidad interpuesta por el ciudadano JOVAN NORBITH CASTILLO GUZMÁN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00210-14, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE CAPITAL NORTE. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
Una (01) pieza principal.
ORFC
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