REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 15 de julio de 2015
ASUNTO: AH22-X-2015-000072 (AP21-N-2015-000135)
En la nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ALEXIS VICENTE AZOCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.436, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F.) y en su propio nombre, asistido por el abogado ADERITO DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.092, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-006 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, CUYO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE IDENTIFICA CON LA NOMENCLATURA Nº 082-2014-03-00002.
Esta Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 104, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Consta del escrito que encabeza el presente expediente, que el demandante en nulidad, solicitó la suspensión de efectos de la providencia recurrida, por considerar que el acto administrativo: (1) fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, cuando debió ser dictado por la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción para ello, para evitar perjurios irreparables al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso; (2) por incurrir en un falso supuesto de derecho por cuanto fue tramitado basarse en al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme al artículo 363 eiusdem; no obstante a ello, se observa que la recurrente no aportó elemento demostrativo alguno del daño invocado, en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el ciudadano ALEXIS VICENTE AZOCAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.436, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS QUÍMICAS Y FARMACÉUTICAS (S.U.T.E.Q.F.) y en su propio nombre, asistido por el abogado ADERITO DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.092, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2015-006 EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DE ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, CUYO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE IDENTIFICA CON LA NOMENCLATURA Nº 082-2014-03-00002. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTE RECURRENTE, en el entendido que una vez sea consignado en el expediente la referida notificación, se comenzará a computar el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
NOTA: En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
ORFC/gs/ml
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