REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 31 de julio de 2014

AP21-L-2015-000273
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EVER OSWALDO MENESES, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.977, representado por la abogada YAJAIRA RUIZ ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.603, contra la entidad de trabajo BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 228-A, en fecha 23 de octubre de 2009, representada por los abogados GIOVANNA DE FALCO e IBSEN GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 16.274 y 44.013, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 23 de julio de 2015 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordenó SUSPENDER el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del juicio por FRAUDE O DOLO PROCESAL COLUSIVO, que cursa en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-002455; sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar y en su subsanación, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de junio de 2012, como mesero, en el horario comprendido de miércoles a sábado, desde las 5 p.m. a 6 a.m.; devengado un ultimo salario mixto de Bs. 12.000,00, integrado por una parte fija y una parte variable de 10% más la propina; hasta el 1 de julio de 2013 cuando es despedido injustificadamente.
Señala que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitar su reenganche y restitución de sus derechos, lo cual fue acordado en fecha 7 de agosto de 2014, sin embargo no fue acatado por la demandada, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: (1) garantía de prestaciones sociales; (2) vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2012-2013; (3) 17 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado; (4) utilidades del año 2013; (5) 30 días de utilidades fraccionadas; (6) indemnización por despido injustificado; (7) cesta ticket; (8) salarios caídos desde el 1 de julio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014 y; (9) 5 meses de indemnización por paro forzoso; estimando la demanda en la cantidad de Bs. 385.677,72, más los intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos procesales.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demanda opone como cuestión prejudicial, pues interpuso una demanda contra el actor por fraude procesal y dolo colusivo, en virtud de la lesión de los derechos y probidad contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de septiembre de 2014, la cual cursa en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2014-002455 y en el que solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 7870 de fecha 31 de mayo 2012, que riela en el expediente con el N° 027-2013-01-02708, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo en fecha 11 de febrero de 2015.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios para su representada en fecha 16 de junio de 2012, así como fuera despedido por el Gerente, pues a su decir, no existió ninguna relación de forma subordinada, ininterrumpida y constante; motivo por el cual niegan la fecha de ingreso y egreso.
Niega, rechaza y contradice que cumpliera el horario de trabajo establecido en el libelo de demanda, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como todos los conceptos que manifiesta adeudar, pues a su decir, no ha existido relación laboral alguna entre el demandante y su representada.
Por último, solicita que se declare sin lugar la presente demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasamos de seguida a pronunciarnos sobre la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandada y en tal sentido tenemos que:
La existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este Juzgador, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a Juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.
Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia de juicio quedó establecido que la parte demandada ejerció recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 24 de octubre de 2014, en la que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por representación judicial de la parte demandada, siendo ésta revocada por el Juzgado Tercero Superior de esta Circunscripción Judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, en el expediente signado bajo la nomenclatura N° AH22-X-2014-000080, ordenándose su devolución al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, el cual aun no ha sido resuelto de acuerdo a lo manifestado por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue verificado en el sistema informático IURIS 2000.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras se constata que se pretende el pago de los conceptos laborales de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, beneficio alimentación, salarios caídos e indemnización por paro forzoso (prestación dineraria), las cuales tienen su base o fundamento en la relación laboral que estableció la Providencia Administrativa.
En tal sentido, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la validez o no de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la demanda de fraude procesal y dolo colusivo interpuesta por la entidad de trabajo, por lo que resulta indudable que el efecto de esa decisión surtirá efectos sobre las pretensiones y excepciones de las partes en este juicio, lo cual es razón suficiente para declarar la existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido se ordena la suspensión de la presente causa hasta tanto sea resuelta la demanda por fraude procesal y dolo colusivo, que cursa en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2014-002455.
En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la causa signada bajo el N° AP21-L-2014-002455, todo ello con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EVER OSWALDO MENESES contra la entidad de trabajo BARRIOT 09 RESTAURANT, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
Asimismo, se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir el lapso de CINCO (5) DÍAS HÁBILES para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena oficiar al Juzgado DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL, a los fines de participarle de la presente decisión. LÍBRESE OFICIO.

IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAl que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordena SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del juicio por FRAUDE O DOLO PROCESAL COLUSIVO intentado por la representación judicial de la entidad de trabajo BARRIOTT 09 RESTAURANT, C.A. CONTRA el ciudadano EVER OSWALDO MENESES, que consta en el expediente Nº AP21-L-2014-002455. SEGUNDO: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. TERCERO: Se ordena notificar al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA

JESSIKA MARTÍNEZ

NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y catorce de la mañana (10:14 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA

JESSIKA MARTÍNEZ
UNA (1) pieza principal
OF/gs/jm