REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 7 de julio de 2015
ASUNTO: AP21-N-2014-000218
En la demanda de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, representada por los abogados CARMEN NEIDA DA CAMARA CATANHO Y MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 114.030 y 86.113, respectivamente, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 125-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA EULALIA BARRIOS DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.034.559; la cual fue recibida proveniente de la distribución en fecha 18 de septiembre de 2014, en fecha 27 de enero de 2015 se celebró la audiencia de juicio, en fechas 5 y 24 febrero de 2015 se dictaron los autos de admisión de pruebas y del comienzo del lapso de informes, respectivamente, en fecha 3 de marzo y 17 de abril de 2015 se dictaron autos dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia y de su diferimiento, respectivamente, por lo que pasa este Juzgado a realizar las consideraciones siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente aduce que el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de junio de 2013, en el que se declara inadmisible la prueba de informe promovida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, por considerar que no llena los extremos legales contenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, pues debieron ser admitidas conforme a lo previsto en los artículos 75 y 433 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Señala que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA le atribuye correctamente la carga de la prueba de la causa y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, sin embargo formula y establece criterios diferentes al valorar las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, los cuales vulneran sus derechos: (1) al acceso a una justicia imparcial, debido a que no examina a profundidad las pruebas promovidas por la trabajadora, si no que les asigna un valor probatorio errado y les atribuye responsabilidad por documentos denominados públicos, los cuales no emanan de su representada, vulnerando así los principios de tutela judicial efectiva, sana critica y objetividad al momento de decidir; (2) al debido proceso, pues aplica criterios jurisprudenciales a una etapa del proceso donde se deben valorar las pruebas y no desecharlas por motivos fútiles e incongruentes y; (3) al derecho a la defensa, pues sus pruebas fueron desestimadas antes de haberse planteado la litis, sin permitirle la oportunidad para establecer las argumentaciones respecto al falso supuesto de nulidad de contrato y la supuesta falta de apostillamiento de las pruebas promovidas establecidos por el funcionario, lo que configura un falso supuesto de hecho y en el vicio del silencio de prueba, pues en el escrito de promoción se establecen claramente los motivos, circunstancias y hechos que se pretenden probar, por lo que debieron ser apreciados conforme a las reglas de la sana critica.
Aduce que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se evidencia la desigualdad procesal e inseguridad jurídica, pues le atribuye responsabilidad a su representada por documentos denominados públicos los cuales no les resultan oponibles por no emanar de ella, lo cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, la sana critica y la objetividad.
Asimismo indica que en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se fundamenta en falso supuesto de hecho y de derecho, pues estableció que: (a) la relación laboral comenzó en fecha 1 de noviembre de 2006, lo cual no es cierto, pues prestó servicios a tiempo determinado, desde el 16 de junio al 31 de diciembre de 2012, cuando finaliza su contrato de trabajo y; (b) la existencia de 2 o más prorrogas del contrato de trabajo con su representado, lo cual no es cierto, pues la trabajadora prestó servicios y fue liquidada por la Junta Liquidadora designada por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat conforme al proceso de supresión y liquidación previsto en el numeral 10º del artículo 6 del Decreto Nº 8.768, de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.840, de esa misma fecha y luego comenzó a prestar servicio para su representada en fecha 16 de junio de 2012.
Señala que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y los hechos, pues establece que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado no cumple con los supuestos previstos en la Ley, lo cual es desacertado, pues el Instituto cumple con ambos extremos, pues existe la necesidad del servicio de acuerdo a la naturaleza de la prestación de servicio para desarrollar los objetivos, planes y metas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, las cuales son actividades de índole publica y en beneficio de la comunidad.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte RECURRENTE ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: (1) existe silencio de pruebas, pues no fueron analizadas las pruebas aportadas por el Instituto por supuestamente carecer de apostillamiento; (2) existe un solo contrato a tiempo determinado, el cual expiró en la fecha convenida, sin embargo se estableció que existen dos contratos; (3) a la trabajadora le fueron canceladas sus prestaciones sociales cuando se liquidó y suprimió la OTNRTTU, iniciando el INTU una nueva relación con esos trabajadores; (4) el Instituto fue creado mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en el cual también se acordó la extinción de la OTNRTTU; (5) su representada es un nuevo ente distinto a la Oficina Nacional Técnica para la Regularización de la Tenencia de Tierras, por eso se inicia una nueva relación, la cual finalizó por el vencimiento del terminó contractual acordado; (6) existe una providencia administrativa que emanó de la junta liquidadora de la OTNRTTU que establece que los trabajadores serán liquidados y serán incorporados en el INTU, la cual no fue publicada en gaceta oficial, por lo cual no surte efectos frente a terceros y la República; (7) la junta liquidadora no puede tener potestad para el ingreso de personal que no sea distinto a las autoridades que ejercen la potestad administrativa sobre el INTU y (8) la inspectoría del trabajo obvia las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche y no atiende a que prestó servicios para 2 órganos, pues concluye que existen 2 contratos, sin ningún tipo de motivación, sin llegar al fondo del asunto, por lo cual denunciamos incongruencia y también desigualdad e inseguridad jurídica procesal por parte de al Inspectoría del Trabajo.
La representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARÍA EULALIA BARRIOS DELGADO solicitó se declare sin lugar la demanda, pues: (1) la parte recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece clara y taxativamente cuales son las formas de terminar, dejar, o finiquitar la relación laboral de un trabajador con el patrón; (2) existe una providencia administrativa donde el INTU se compromete con todos los trabajadores de la OTNRTTU de asumirlos como trabajadores; (3) aunque el INTU es un ente representante de nuestro Estado, nuestra República, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para ser despedido, o se finiquite la relación laboral entre ellos y un trabajador; (4) la Inspectoría dictó la providencia administrativa respetando y resguardando los derechos de su representada a quien la OTNRTTU actualmente INTU le vulneró sus derechos laborales, pues se le vulnero la estabilidad e inamovilidad laboral; (5) lo cierto, es que materializó una sustitución de patrono y el INTU debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y otorgarle los beneficios conforme a esta.
La representación del MINISTERIO PÚBLICO se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.

III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
La Fiscal 85º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 3 de marzo de 2015, pues el lapso para presentar informes culminó 2 de marzo de 2015, en el cual en síntesis señaló que la presente acción se encuentra caduca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues transcurrió desde la fecha de la notificación del acto administrativo el día 18 de marzo de 2014 hasta la fecha de la interposición de la demandada el día 18 de septiembre de 2014, transcurrió el lapso de 180 días continuos previsto en la norma, por lo que en consecuencia, debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 eisudem.

IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 125-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA MARÍA EULALIA BARRIOS DELGADO.




V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 67 y 68, marcados “b” cursan copias certificadas del contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana MARÍA BARRIOS, con una vigencia desde el 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la relación laboral existente entre las partes, en los términos allí establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 69, marcado “c” cursa copia certificada de la notificación del vencimiento del contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Tierras Urbanas de fecha de fecha 21 de noviembre de 2012, en el cual se le informa a la trabajadora que el mismo no será renovado ni prorrogado; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la participación efectuada por parte del recurrente a la trabajadora, en cuanto al vencimiento del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Folio 111, marcado “C” cursa copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MARÍA BARRIOS aprobada por la junta liquidadora de la Oficina Técnica para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y montos allí referidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 112, marcado “d” cursa copia certificada del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio de la ciudadana MARÍA BARRIOS con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas en la institución y cargo que allí se especifica; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el cese de la trabajadora en su condición de contratada en el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat-Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana-GEU. ASÍ SE DECIDE.
Folios 114 al 116, ambos inclusive, marcado “e” cursan copias certificadas del contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la ciudadana MARÍA BARRIOS, con una vigencia desde el 16 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; se reproduce su valor ut supra otorgado a los folios N° 67 y 68. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 118 al 127, ambos inclusive, marcados “g” cursan copias certificadas del Anteproyecto Consolidado de Proyectos y Acciones Centralizadas por Partidas de Egresos del año 2012, así Acciones Centralizadas por fuentes de financiamiento 2012-2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el estimado del presupuesto solicitado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Folios Nº 232 al 237, ambos inclusive, marcados “e” cursan copias certificadas de Gaceta Oficial N° 39.967, la cual contiene el decreto presidencial N° 9.090 de fecha 18 de julio de 2012, a través del cual se acuerda el traspaso de créditos presupuestarios al presupuesto del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual correspondía a la asignación presupuestaria del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, para el desarrollo de sus proyectos, contenido en la acción específica “elaborar plan nacional de regularización” y el gasto del personal presupuestado para ese año; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el Ministerio antes mencionado subsidió presupuesto al Instituto Nacional de Tierras Urbanas. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO BENEFICIARIO
DOCUMENTALES
Folios Nº 238 al 240, ambos inclusive, cursan en copias simples providencia administrativa referente a la liquidación de prestaciones sociales por egreso del personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana y reubicación en el Instituto Nacional de Tierras Urbanas; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los parámetros a seguir para la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores que se encontraban adscritos a la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 241, cursa en original recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 2006 a nombre de la ciudadana MARÍA BARRIOS por un monto de 256.162,50; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago realizado a la trabajadora en la referida fecha y por el monto allí indicado. ASÍ SE DECIDE.
Folios Nº 242 al 244, ambos inclusive, rielan en copias simples recibos de pagos desde el 16 de abril hasta el 31 de agosto del año 2014, a nombre de la ciudadana MARÍA BARRIOS, por los montos y conceptos allí establecidos; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago realizado a la trabajadora en las referidas fechas y por los montos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 245 al 246, ambos inclusive, cursan copias simples de cédula y carnets referente a la ciudadana MARÍA BARRIOS; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la relación laboral existente entre la recurrente y su persona. ASÍ SE DECIDE.
Folios Nº 247 y 248, y del 250 al 252, todas inclusive, cursan copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana y la ciudadana MARÍA BARRIOS, con una vigencia desde el 1/11/2006 hasta el 31/12/2006 y del 1/1/2010 hasta el 31/12/2010, desde el 1/1/2007 hasta el 31/12/2007; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la relación laboral existente entre las partes, en los términos allí establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 249, cursa copia simple del addendum al contrato de prestación de servicios suscritos entre la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana y la ciudadana MARÍA BARRIOS, de fecha 5 de mayo de 2008, en el cual se modifica la cláusula quinta del mismo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el aumento de salario conferido a la mencionada ciudadana y la continuidad de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Folio Nº 253, cursa copia simple de constancia de trabajado de fecha 15 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano Rafael Mieres, en su carácter de presidente de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana MARÍA BARRIOS prestó sus servicios como contratada en la extinta oficina desde el 01/11/2006 hasta el 15/07/2012, devengando mensualmente Bs. 1.780,45. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 254 y 255, ambos inclusive, cursan copias simples del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo del acto de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA BARRIOS; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que en fecha 28 de marzo de 2014 se llevó a cabo el referido acto en el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas dio cumplimiento voluntario a la providencia administrativa N° 125-14. ASÍ SE DECIDE.
Folios Nº 256 al 271, ambos inclusive, rielan copias simples de la notificación efectuada a la ciudadana MARÍA BARRIOS de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que la referida ciudadana quedó debidamente notificada de la decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
El resto de las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que analizar. ASÍ SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 125-14 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, EN EL EXPEDIENTE N°027-2013-01-00078, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente:
1) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
2) La violación al debido proceso y al derecho a la defensa
3) Silencio de pruebas
4) El vicio de desigualdad procesal e inseguridad jurídica
5) La falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos

En tal sentido, resulta oportuno destacar que la providencia administrativa resolvió lo siguiente (folios N° 91 y 92):
DE LA INAMOVILIDAD

En este mismo orden de ideas, visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Despacho verificar si en efecto la ciudadana MARIA (sic) EULALIA BARRIOS DELGADO, se encuentra amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2.012) (sic), publicado en Gaceta Oficial 40.079, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil doce (2012) (sic), del cual se evidencia en el Artículo 2 del mencionado que “los trabajadores y trabajadoras amparadas por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) las Trabajadoras (sic) y Los (sic) Trabajadores.”; no es menos cierto que, el referido decreto establece de manera expresa quienes son los trabajadores exceptuados de la protección de inamovilidad, entre los cuales se pueden señalar: quienes ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Partiendo de este punto y revisados todos los aspectos fundamentales del Decreto de Inamovilidad, junto con todos los elementos de convicción que conforman el presente expediente; éste Sentenciador Administrativo, puede precisar en primer lugar, que la ciudadana MARIA (sic) EULALIA BARRIOS DELGADO, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.), el día primero (1º) de noviembre del año dos mil seis (2.006) (sic) y para la fecha de la interposición del presente procedimiento, su tiempo de servicio ininterrumpido superaba el mes, en segundo lugar, la mencionada ciudadana, desempeñó sus servicios con el cargo de ASISTENTE CATASTRAL, cargo que no implica el conocimiento personal de secretos industriales de la empresa, y muchos menos participaciónalguna de las decisiones administrativas de la empresa, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las (sic) Trabajadoras (sic) y Los (sic) Trabajadores (sic), por ende, dicho cargo no puede ser considerado como de confianza, quien aquí decide, considera necesario transcribir el artículo antes mencionado: (…omissis…)
Por esto y por todo lo antes expuesto, es claro que la ciudadana MARIA (sic) EULALIA BARRIOS DELGADO, se encuentra amparado (sic) por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial 9.322, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil doce (2012) (sic).

DEL DESPIDO

Planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el acto de Ejecución de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que les sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (sic) (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816), en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los principios procesales que rigen la materia probatoria. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el írrito despido del trabajador (sic) reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora MARIA (sic) EULALIA BARRIOS DELGADO, en su escrito de solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA (sic) INFRINGIDA, y en consecuencia írrito el despido del que fue objeto por parte de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.).

Así las cosas, tenemos que respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, debemos entender que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En lo atinente al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que la trabajadora, MARÍA EULALIA BARRIOS DELGADO, demostró que ingresó a prestar trabajo para el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), desde el primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), con el cargo de Asistente Catastral, apreciando la celebración de más de un contrato entre las partes, por lo que en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró el ente Administrativo que se estaba en presencia de una contratación a tiempo indeterminado, y por ende era susceptible de ser amparada por la inamovilidad laboral alegada, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana, y, subsecuentemente ordena al demandado en el procedimiento administrativo, I.N.T.U., reenganchar inmediatamente a la trabajadora en las mismas condiciones que poseía antes del momento que se efectuó el ilegal despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido el 31 de diciembre de 2012, así como el pago de los demás conceptos laborales y contractuales.
En tal sentido, tenemos que se evidencia que el Órgano Administrativo estableció que la relación de la trabajadora MARÍA BARRIOS con la O.T.N.R.T.T.U. y el I.N.T.U., como una sola relación, es decir, como si hubiese una sustitución de patrono al ser liquidada una Institución y creada otra.
Rielan a los folios Nº 34 al 35, 37, 38, 67, 68 y 111, de la pieza Nº 1: (1) la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.) y solidariamente el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.), en la que se refiere una prestación de servicio comprendida entre el 1 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual a su decir fue despedida injustificadamente; (2) la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U.), donde se acuerda la liquidación de las prestaciones sociales del personal adscrito a esa Ente y solidariamente responsable al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.); (3) contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U.) y la ciudadana MARÍA BARRIOS, de donde se desprende que la referida Institución se creó en fecha 06 de mayo de 2011, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, de esa misma fecha; la suscripción del referido contrato es de fecha 16 de julio de 2012, con vigencia desde el 16 de julio al 31 de diciembre de 2012 y; (4) la liquidación de prestaciones sociales hecha por Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), a la ciudadana MARÍA BARRIOS, la cual fue recibida por la misma en fecha 17 de julio de 2012, en el folio siguiente, 112 de la Pieza Nº 1, corre inserto copia simple de la declaración jurada de patrimonio de la misma ciudadana (MARÍA BARRIOS), por el cese en el ejercicio de sus funciones públicas en la O.T.N.R.T.T.U., de fecha 20 de julio de 2012.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 606, de fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y ratificada en la sentencia Nº 1.246, de fecha 3 de agosto de 2009, en la cual se estableció:

Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado. Subrayado del Tribunal.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública. Subrayado del Tribunal.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. Subrayado del Tribunal.

Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que se evidencia en la Providencia Administrativa objeto de análisis, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues el Inspector del Trabajo consideró una sustitución de patrono entre los Entes del Estado, para dar continuidad laboral a la prestación del servicio de la demandante a favor de dos Entes diferentes, lo cual resulta desacertado, pues no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, sino de la supresión y creación de Instituciones diferentes; lo cual influyó sustancialmente en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta, ya que la prestación de servicios entre la ciudadana MARÍA BARRIOS y el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U) se desarrolló bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual mantuvo su vigencia desde el 16 de julio al 31 de diciembre de 2012, motivo por el cual no se encontraba amparada de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razones suficientes para declarar conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 125-14 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. . ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud nulidad interpuesta por los ciudadanos CARMEN DA CAMARA Y MARCO BRITO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 125-14 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles y una vez vencidos éstos, y, estando notificadas ambas partes, empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS SIETE (7) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR

NOTA: En esta misma fecha siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
Dos (2) piezas principales y un (1) cuaderno de medidas.
ORFC