REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001855

De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la presente demanda, fue admitida en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal atendiendo al principio de Autotutela Judicial, mediante el cual se puede subsanar cualquier vicio del proceso, este Despacho procede a dejar sin efecto el Auto de Admisión de la demanda y los respectivos carteles dictados por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015 y procede a pronunciarse bajo los siguientes parámetros:

Se inicio la presente acción por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA titular de la cédula de identidad No. 12.926.829, debidamente asistido, por la abogada ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 222.184, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. solicitando una ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 19 de junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, la cual fue distribuida a este despacho en fecha 22 de junio de 2015 como consta al folio 11 del expediente, siendo recibida por auto expreso en fecha 30 de junio de 2015.

La presente demanda, propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA contra la empresa Alimentos Polar Comercial C. A., pretende obtener una mero declarativa a su favor que establezca como lo expresan textualmente en su libelo lo siguiente:

“… y en razón del principio de prevalencia de la realidad de los hechos, se encuentran presentes los elementos que permiten calificar al trabajador JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.610, quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, como un trabajador tercerizado que presta servicios para la entidad de trabajo demandada “ ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A” RIF J-00041312-6 y en razón de ello existe el interés que así sea declarado por este Juzgado a los efectos de permitir disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores directamente contratados por la entidad de trabajo demandada “ ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A”, RIF J- 00041312-6 …”.

Solicitando de manera reiterada en el petitum final lo siguiente:

“…para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a reconocer y que así sea declarado, que el trabajador JULIO RAMÓN AGRAZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.811.610, quien fue contratado como Operador de Producción, es bajo la modalidad de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO, es una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de tercerización cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde el 1 de mayo de 2010. (…)”

Ahora bien, en cuanto a este punto de las acciones mero declarativas establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De lo expresado en dicha norma ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia en el caso de acciones laborales, especialmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, sentencia de la cual se transcribe a continuación el texto siguiente:

“…Esta Sala ha constatado que son varias las infracciones delatadas en la denuncia que nos ocupa, estando sustentada la primera de ellas en una cuestión jurídica previa, específicamente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, lo cual conlleva a la imperiosa necesidad de que se resuelva en primer lugar lo concerniente a dicho punto, toda vez que de no proceder la denuncia en cuestión, sería inoficioso y dilatorio el conocimiento de las demás denuncias. Lo dicho anteriormente tiene su fundamento en la doctrina imperante en este alto Tribunal sobre la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en los casos en que se denuncie sentencias que decidan sobre una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir los otros alegatos de autos. La metodología en cuestión, le exige al formalizante que combata, a priori, mediante una denuncia por infracción de ley, la razón de derecho sostenida por el juez de la alzada concerniente a la cuestión jurídica planteada. Por consiguiente, esta Sala pasa al conocimiento de la misma de la siguiente manera:

Se constata del estudio exhaustivo de la delación, que aun y cuando el formalizante aduce la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, se aprecia de la fundamentación del escrito que lo querido denunciar por el recurrente fue la errónea interpretación del artículo citado, por lo que esta Sala pasa a conocerla bajo dicha infracción.

En este sentido, la errónea interpretación de una norma, se produce cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Pues bien, alega quien recurre que el sentenciador de alzada, incurre en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y como consecuencia de ello, inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral “puede ser obtenida mediante otra acción distinta,” como sería por ejemplo mediante “un procedimiento ordinario por cobro de prestaciones sociales”.

En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004.”

Así mismo, en sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y originalmente EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.), contra los ciudadanos MANUEL ESPINOZA, HENRY ROJAS, WUILLY ADRIÁN, JIAN CARLOS MÁRQUEZ, JOSÉ DELGADO, WILMER RODRÍGUEZ, y el SINDICATO BOLIVARIANO DE PREVENTISTAS CORTINGENSE COCA-COLA FEMSA, S.A. (SINBOPREC-FEMSA) con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo en la cual igualmente estableció lo siguiente:

“(…) El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia, que, entre otras cuestiones, establecía que el actor “pretende obtener una prueba preconstituida, pudiendo luego accionar en contra de los trabajadores, porque además la empresa tiene otras alternativas judiciales y; por último, la acción atenta contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en el libelo”.
Al respecto, la Sala comparte los fundamentos de la decisión recurrida que declaró inadmisible la presente acción mero declarativa, en razón que la empresa puede ejercer una acción distinta a la de autos, y también, porque una decisión de este tipo atentaría contra el derecho a la defensa de los trabajadores que no fueron incluidos en la presente demanda. (:..)”

Analizando entonces el caso de autos se puede concluir que el actor, ciudadano LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA a través de la presente acción pretende que en este procedimiento de acción mero declarativa se establezca que la relación que el mantiene sea calificada como modalidad de tiempo indeterminado y que es un tercerizado de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., que según su decir ha cometido fraude laboral, ya que aduce en su libelo que fue contratado por otra empresa llamada Organización de Sistemas de Contratación OSISTECONSA” pero que como es supervisado y recibe ordenes e instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a la demandada en este procedimiento, se le considere como un trabajador tercerizado de ésta para obtener los beneficios y condiciones de trabajo de ella.

Esto se puede visualizar cuando expresa en su libelo:

“(…) Es de resaltar que el fraude laboral, que ha pretendido cometer la entidad de trabajo demandada se evidencia por el hecho que fue realizado de manera masiva para todos los trabajadores que allí laboran en la planta, para un total de 18 trabajadores y en todos los casos, y como elemento que demuestra el fraude a la Ley que fue cometido con intención de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la efectiva aplicación de la legislación laboral, se encuentra el hecho que en fecha 12 de diciembre de 2014, en una reunión en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, representantes de OSISTECONSA Y PEPSI COLA VENEZUELA C.A, pretendieron desconocer dicha situación jurídica; asi como también de los resultados de la investigación de Trabajo Mercerizado realizada por la Inspectoria del Trabajo de Cagua (…)”

Esta calificación a través de una acción mero declarativa conllevaría a determinar si existe o no fraude laboral y luego a crear una prueba preconstituida a favor del trabajador para que esta luego pudiere accionar por la vía de una demanda ordinaria por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, por ejemplo, para obtener los beneficios laborales de esa empresa, pero ya establecido por una sentencia que el actor es un trabajador de ella, por lo cual esta no podría entablar defensa alguna contra esa calificación.

La acción mero declarativa como lo establece el artículo 16 antes referido y lo puntualizan las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas tiene que satisfacer la totalidad del intereses o derecho pretendido y no ser un instrumento de creación de pruebas preconstituidas para ningún proceso. Es una alternativa legal para aquellos casos donde se pretende aclarar jurídicamente los efectos o certeza de una relación pero como única alternativa de solución por no existir otro medio idóneo de hacerlo, creando no sólo la certeza del derecho sino la solución al conflicto o interés reclamado.

En el caso de autos el actor tiene otras alternativas judiciales y administrativas para resolver el problema planteado entre éste y la empresa que demanda en esta causa, en los que se podrán establecer definitivamente si corresponde o no considerar un fraude laboral, y que el actor es un tercerizado de la demandada, y que la relación es por tiempo indeterminado y de carácter laboral, para obtener los beneficios que pretende al solicitar la mero declarativa en este caso.

De permitirse acciones como la presente, cualquier situación de duda en la aplicabilidad o interpretación de una norma laboral o contractual o de los hechos o realidad de las cosas, estaría sometida a una acción mero declarativa, y entonces los juicios ordinarios adolecerían de contradicción de prueba por cuanto el juez de instancia tendría que considerar el criterio judicial dado por otro Juez de instancia a través de una acción mero declarativa como de plena prueba sin haber lugar a desvirtuar dicho precedente de parte de quien se opone a dicha declaratoria, ya que la misma causaría cosa Juzgada formal, atentándose contra la autonomía de los jueces y el derecho a la defensa.

Además esta acción es impertinente por cuanto atenta contra el derecho a la defensa de la empresa que no podrá en el proceso judicial ordinario desvirtuar el supuesto fraude laboral, por lo que es imperativo para este despacho declarar la inadmisibilidad de la presente acción.

En consecuencia este despacho administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GUZMAN PEREIRA titular de la cédula de identidad No. 12.926.829, contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A. ASI SE DECIDE. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 205° y 156°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO

LA SECRETARIA

ABG. SHEILYMAR URBINA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. SHEILYMAR URBINA