REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N°. AP21-L-2015-001270

Por recibido el presente expediente, previa distribución por sorteo para la celebración de la audiencia preliminar, fijada para las 9:00 a. m., del día 28 de mayo de 2015, este Tribunal observa:

En fecha 28 de mayo de 2.015 se celebró la Audiencia preliminar y que comparecieron a la misma, el abogado RENZO GAGLIARDI, inscrito en el IPSA bajo el No. 139.977, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANELYN MOREAUS, el cual consignó escrito de promoción de pruebas constantes de 7 folios y anexos constantes de 117 folios y el abogado JOSE ANTONIO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.530, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), quien consignó a su vez, instrumento poder que acredita su representación y escrito de promoción de pruebas constante de 31 folios y anexos constantes de 92 folios, quienes solicitaron al Tribunal que tratarían de mediar el conflicto en el presente juicio, por esa razón realizaron conjuntamente con el Tribunal una serie de cuatro (04) reuniones, no llegando a ningún acuerdo, en ese sentido en fecha 10 de julio de 2015, comparecieron ambas partes y se estableció acta que es de tenor siguiente:

“…Hoy, 10 de julio de 2015, siendo las 10:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada ORIANA ANDREA VEGAS PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el No. 180.851, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANELYN MOREAUS y el abogado JOSE ANTONIO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el No. 162.530, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. El Tribunal deja constancia, en virtud de la inconformidad manifestada por la apoderada judicial de la parte demandante sobre el ofrecimiento hecho por la parte demandada al momento de persistir en su propósito de despedir a la trabajadora, solicita a este Tribunal se ordene pasar el expediente a otra fase del proceso, por cuanto la condición de mi representada no es una trabajadora de dirección como lo pretende hacer ver la parte demandada. En este estado la parte demandada hace del conocimiento del Tribunal que se trata de una trabajadora de dirección, en consecuencia insiste en su propósito de despedir a la trabajadora por cuanto la misma no goza del privilegio consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en cuanto al pago de la doble indemnización de las prestaciones sociales, en el caso que la parte actora insista en su propósito de considerar que se trata de un trabajador que no sea de dirección, opongo a este Tribunal la FALTA DE JURISDICCIÓN. El Juez instó a la mediación del conflicto, no siendo esta posible por lo que el Tribunal se pronunciará en el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive sobre la pretensión de las partes…”

Por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como es sabido por todos, la competencia supone la jurisdicción, en ese sentido, construir el concepto de jurisdicción a partir de la idea de que la potestad de administrar justicia le corresponde al Estado y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. El ejercicio de ese poder está destinado a crear una norma concreta para resolver una controversia, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Así lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces, en ese sentido, cito (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); en la que señala: “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado”.

Visto lo anterior, podemos señalar que en el caso que nos ocupa, la parte demandante refiere su pretensión a que “este Tribunal se declare competente para conocer sobre pretensiones que son y deben ser llevadas con antelación por ante los Órganos Administrativos, como lo es la Inspectoría del Trabajo, a través de una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en base al cargo que ostenta y el salario que devenga la trabajadora, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emanados de dicha Inspectoría del Trabajo, cuya interpretación conforme a la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, debe hacerse en atención a la atribución de competencias que aquella hace en razón del rango legal o sub-legal del acto impugnado y no en razón del vicio atribuido al mismo, es decir, está limitado a un supuesto muy concreto, como lo es el (acto de efecto particular), para lo cual, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia (contencioso-administrativa); y deberán ser ventilados por ante sus jueces naturales, tal y como así lo dispone El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º contemplando la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al señalar:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:

“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral de acuerdo a lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados o trasladadas, desmejorados o desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales”.

Por su parte el artículo 419 ejusdem establece quienes son los trabajadores y trabajadoras, que gozan de fuero sindical y el artículo 420 de la referida ley, los protegidos por inamovilidad laboral.

Por último, establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador o trabajadora que goce de fuero sindical o inamovilidad laboral, por el fuero que pueda estar ostentando, sea por Ley o por Decreto, sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley, dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionánte estaba amparado por fuero o inamovilidad laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana ANELYN BEATRIZ MOREAU HENRIQUEZ contra la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO LA SECRETARIA
ABOG. SHEILYMAR URBINA