REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil Catorce (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2011-005917

PARTE ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.107.770, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el IPSA, bajo el N° 112.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIN HABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y SANDRA SANCHEZ abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.896, 104.335 y 107.335 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KD DELICATESES VALLE ARRIBA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA y ROSA MARIA PEÑA inscritos en el IPSA bajo los Nros 116.736 y 68.601 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha 13 de abril de 2015, suscrita por la abogada YULEIMI ALEJANDRA SUAREZ SILVA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. JOSÉ RAFAEL HERRERA ACOSTA.
Por auto de fecha 04 de junio y previo sorteo público de expertos, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designa a los Lic. OCTAVIO ROJAS Y RAMÓN MÁRQUEZ, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En la fecha y hora prevista por el Tribunal, el juez conjuntamente con los expertos procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2014, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación dejando incólume el resto de los conceptos:

IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA:
“…En mi nombre propio y representación impugno la experticia realizada sobre la sentencia hecha por el experto Lcdo. José Rafael Herrera Acosta, en su condición de experto contable, por cuanto dicha experticia contiene errores materiales de fondo y además no obedece a los parámetros expresados en la motiva de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni acata el mandato expresado en el dispositivo del fallo, y en consecuencia la referida experticia causa un daño irreparable a mi representada, en cuanto a los puntos siguientes:
Primero: En el presente caso el experto realizó tanto los cálculos de los intereses de mora como de la indexación monetaria sobre la totalidad de los cálculos resultantes de la experticia complementaria presentada anteriormente y en los cuales están integradas las prestaciones sociales, así como los salarios caídos, los cesta ticket y el paro forzoso, ordenados pagar y sobre los cuales no aplica ni la indexación ni los intereses de mora, según el criterio expresado en la referida sentencia de la Sala Social.
Ahora bien, siendo un criterio reiterado de la Sala Social el cual resulta vinculante tenemos que acudir a su competente autoridad a los fines de que ordene realizar dichos cálculos de indexación monetaria y intereses de mora solo sobre las prestaciones sociales, excluyendo los montos referentes a salarios caídos paro forzoso y cesta ticket, visto que dichos conceptos no están abarcados por las medidas de indexación monetaria y intereses de mora.
Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente que ciertamente la parte actora en su escrito libelar solicitó el pago de la corrección monetaria como de los intereses moratorios, así como que, en fase de cognición, tal solicitud fue omitida por los juzgados de primera y segunda instancia, por lo que toca determinar si tales conceptos pueden ser computados en esta fase, es decir, estando la sentencia ejecutoriada, y por tanto, requiriendo su cuantificación (experticia complementaria del fallo) para poder ser ejecutoriable (al estar liquidas las cantidades a pagar) y así poder ejecutarse.
El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2015.
En este orden de ideas, se indica que en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación salarial causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme al principio iura novit curia su pago procede de pleno derecho, pues de acuerdo con los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos constitucionales no disponibles, irrenunciables y progresivos, y por tanto, de orden público, es decir, al ser la materia laboral de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, tales conceptos no pueden soslayarse, pues de hacerse, se estaría favoreciendo la forma por encima de la justicia, o al fuerte por encima del débil, como pasa en el caso de autos, con lo cual se rompe la armonía constitucional, por lo que los intereses moratorios y la indexación salarial al ser de rango constitucional, los órganos jurisdiccionales llamados a proteger los derechos sociales laborales, dentro de la JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, deben acordarlos, aun en fase de ejecución de sentencia, toda vez que, repito, son derechos preestablecidos y tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya característica esencial es que, al ser el trabajo un hecho social, fundamentalmente llevado cabo por los trabajadores y trabajadoras, el Estado Social de Derecho y de Justicia Material, los considera irrenunciables, intangibles, progresivos, de orden público, entendiendo esta alzada que con lo aquí decidido no se esta sacrificando la justicia, sino que por el contrario se esta logrando dar al ciudadano concreto su derecho, y la vez, hacer viva la proclama del libertador Simon Bolívar expuesta en el congreso de angostura el 15/02/1819, a saber, darle al ciudadano la mayor suma de felicidad posible y la mayor suma de seguridad social. Así se establece.-
(…) TERCERO: SE ORDENA al a quo dar respuesta a la diligencia de fecha 25/11/2014, presentada por el representante judicial de la parte actora, todo ello con base a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo.
El Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2015.
(…) En consecuencia, tomando en consideración lo anterior y con base a lo ordenado al Juzgado 7mo Superior del trabajo de este circuito Judicial, se ordena al experto contable José Rafael Herrera Acosta, realice los cálculos correspondientes a los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria que no fueron calculados en la experticia complementaria del fallo, para que estos formen parte integrante de la misma, (…)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1841, once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, JOSÉ SURITA MALDIFASSI & CIA C.A., Vs MALDIFASSI & CIA C.A.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor...”

Análisis: Al evaluar la experticia impugnada se observó que el experto realizo el cálculo de los intereses de mora y de la indexación monetaria sin hacerlo de acuerdo a la sentencia 1841 de la Sala de Casación Social del 11/11/2008, caso JOSE SURITA VS MALDIFASSI, que ordena realizar los cálculos de prestación de antigüedad para los intereses de mora y la indexación monetaria desde la finalización de la relación de trabajo, que para el presente caso es la interposición de la demanda y para los otros conceptos laborales desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme.

Cabe destacar que el párrafo Quinto de la sentencia No. 1841, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008, establece, que en los juicios de estabilidad laboral, que se trata para casos de reenganche y pago de salaries caídos, y se puede observar que no aplica para este caso ya que el mismo, es por cobro de prestaciones sociales y no de estabilidad, por tal razón los salarios caídos forman parte dentro de los otros conceptos laborales, igualmente para el presente caso los cesta ticket y el paro forzoso también forman parte de los otros conceptos laborales y se indexan de acuerdo al párrafo tercero indexación de otros conceptos laborales.
Segundo: Así mismo se aprecia que el experto contable procedió a realizar ambos cálculos tomando como inicio el 01 de Noviembre de 2011, por lo que los días comprendidos desde el 01 al 22 de noviembre no genera ningún tipo de intereses ni de indexación.
Análisis: el experto contable tomo tanto para los intereses moratorios como para la corrección monetaria desde el 01 de noviembre siendo lo correcto desde el 23 de noviembre, que es la fecha de interposición de la demanda.
A continuación se presenta los cálculo efectuados de los intereses de mora y la indexación monetaria de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1841, del once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, JOSÉ SURITA MALDIFASSI & CIA C.A., Vs MALDIFASSI & CIA C.A.

INTERESES MORATORIOS ANEXO No. 1
Descripción Monto ( Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 22.646,37
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 17.437,20

Total 40.083,57
Fecha Fecha Prestaciones Tasa Intereses de Intereses
Inicial Final Días Sociales Promedio mora mensuales Acumulados

23-11-11 30-11-11 7 40.083,57 15,43 118,29 118,29
30-11-11 31-12-11 30 40.083,57 15,03 493,82 612,11
31-12-11 31-01-12 30 40.083,57 15,70 515,83 1.127,94
31-01-12 29-02-12 30 40.083,57 15,18 498,74 1.626,68
29-02-12 31-03-12 30 40.083,57 14,97 491,85 2.118,53
31-03-12 30-04-12 30 40.083,57 15,41 506,30 2.624,83
30-04-12 31-05-12 30 40.083,57 15,63 513,53 3.138,36
31-05-12 30-06-12 30 40.083,57 15,38 505,32 3.643,67
30-06-12 31-07-12 30 40.083,57 15,35 504,33 4.148,00
31-07-12 31-08-12 30 40.083,57 15,57 511,56 4.659,56
31-08-12 30-09-12 30 40.083,57 15,65 514,19 5.173,75
30-09-12 31-10-12 30 40.083,57 15,50 509,26 5.683,01
31-10-12 30-11-12 30 40.083,57 15,29 502,36 6.185,37
30-11-12 31-12-12 30 40.083,57 15,06 494,80 6.680,17
31-12-12 31-01-13 30 40.083,57 14,66 482,98 7.163,15
31-01-13 28-02-13 30 40.083,57 15,47 509,67 7.672,81
28-02-13 31-03-13 30 40.083,57 14,89 490,56 8.163,37
31-03-13 30-04-13 30 40.083,57 15,09 497,15 8.660,52
30-04-13 31-05-13 30 40.083,57 15,07 496,49 9.157,00
31-05-13 30-06-13 30 40.083,57 14,88 490,23 9.647,23
30-06-13 31-07-13 30 40.083,57 14,97 493,19 10.140,42
31-07-13 31-08-13 30 40.083,57 15,53 511,64 10.652,07
31-08-13 30-09-13 30 40.083,57 15,13 498,46 11.150,53
30-09-13 31-10-13 30 40.083,57 14,99 493,85 11.644,38
31-10-13 30-11-13 30 40.083,57 14,93 491,87 12.136,26
30-11-13 31-12-13 30 40.083,57 15,15 499,12 12.635,38
31-12-13 31-01-14 30 40.083,57 15,12 498,13 13.133,51
31-01-14 28-02-14 30 40.083,57 15,54 511,97 13.645,48
28-02-14 31-03-14 30 40.083,57 15,06 496,16 14.141,64
31-03-14 30-04-14 30 40.083,57 15,44 508,68 14.650,32
30-04-14 31-05-14 30 40.083,57 15,54 511,97 15.162,29
31-05-14 30-06-14 30 40.083,57 15,56 512,63 15.674,92
30-06-14 31-07-14 30 40.083,57 15,86 522,51 16.197,44
31-07-14 31-08-14 30 40.083,57 16,23 534,70 16.732,14
31-08-14 30-09-14 30 40.083,57 16,16 532,40 17.264,54
30-09-14 31-10-14 30 40.083,57 16,65 548,54 17.813,08
31-10-14 30-11-14 30 40.083,57 16,96 558,75 18.371,83
30-11-14 31-12-14 30 40.083,57 16,85 555,13 18.926,96
31-12-14 31-01-15 30 40.083,57 16,76 552,16 19.479,13
31-01-15 28-02-15 30 40.083,57 16,65 548,54 20.027,67

1177 20.027,67


Descripción Monto ( Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 22.646,37
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 17.437,20

Total 40.083,57


Cantidad Corrección
Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

23-11-11 30-11-11 30 7 23 40.083,57 40.083,57 261,00 255,50 0,0215 0,0165 661,52
30-11-11 31-12-11 31 31 40.083,57 40.745,09 265,60 261,00 0,0176 0,0176 718,11
31-12-11 31-01-12 31 31 40.083,57 41.463,21 269,60 265,60 0,0151 0,0151 624,45
31-01-12 29-02-12 29 29 40.083,57 42.087,65 272,60 269,60 0,0111 0,0111 468,33
29-02-12 31-03-12 31 31 40.083,57 42.555,99 275,00 272,60 0,0088 0,0088 374,67
15-03-12 30-04-12 30 30 40.083,57 42.930,65 277,20 275,00 0,0080 0,0080 343,45
30-04-12 31-05-12 31 31 40.083,57 43.274,10 281,50 277,20 0,0155 0,0155 671,28
31-05-12 30-06-12 30 30 40.083,57 43.945,38 285,50 281,50 0,0142 0,0142 624,45
30-06-12 31-07-12 31 31 40.083,57 44.569,82 288,40 285,50 0,0102 0,0102 452,72
31-07-12 31-08-12 31 31 40.083,57 45.022,55 291,50 288,40 0,0107 0,0107 483,95
31-08-12 30-09-12 30 30 40.083,57 45.506,49 296,10 291,50 0,0158 0,0158 718,11
30-09-12 31-10-12 31 31 40.083,57 46.224,61 301,20 296,10 0,0172 0,0172 796,17
31-10-12 30-11-12 30 30 40.083,57 47.020,77 308,10 301,20 0,0229 0,0229 1.077,17
30-11-12 31-12-12 31 31 40.083,57 48.097,94 318,90 308,10 0,0351 0,0351 1.686,00
31-12-12 31-01-13 31 31 40.083,57 49.783,95 329,40 318,90 0,0329 0,0329 1.639,17
31-01-13 28-02-13 28 28 40.083,57 51.423,12 334,80 329,40 0,0164 0,0164 843,00
28-02-13 31-03-13 31 31 40.083,57 52.266,12 344,10 334,80 0,0278 0,0278 1.451,84
31-03-13 30-04-13 30 30 40.083,57 53.717,96 358,80 344,10 0,0427 0,0427 2.294,84
30-04-13 31-05-13 31 31 40.083,57 56.012,79 380,70 358,80 0,0610 0,0610 3.418,84
31-05-13 30-06-13 30 30 40.083,57 59.431,64 398,60 380,70 0,0470 0,0470 2.794,40
30-06-13 31-07-13 31 31 40.083,57 62.226,03 411,30 398,60 0,0319 0,0319 1.982,62
31-07-13 31-08-13 31 31 40.083,57 64.208,65 423,70 411,30 0,0301 0,0301 1.935,78
31-08-13 30-09-13 30 30 40.083,57 66.144,43 442,30 423,70 0,0439 0,0439 2.903,67
30-09-13 31-10-13 31 31 40.083,57 69.048,10 464,90 442,30 0,0511 0,0511 3.528,12
31-10-13 30-11-13 30 30 40.083,57 72.576,22 487,30 464,90 0,0482 0,0482 3.496,90
30-11-13 31-12-13 31 31 40.083,57 76.073,12 498,10 487,30 0,0222 0,0222 1.686,00
31-12-14 31-01-14 31 31 40.083,57 77.759,12 514,70 498,10 0,0333 0,0333 2.591,45
31-01-14 28-02-14 28 28 40.083,57 80.350,57 526,70 514,70 0,0233 0,0233 1.873,34
28-02-14 31-03-14 31 31 40.083,57 82.223,91 548,30 526,70 0,0410 0,0410 3.372,01
31-03-14 30-04-14 30 30 40.083,57 85.595,92 579,40 548,30 0,0567 0,0567 4.855,07
30-04-14 31-05-14 31 31 40.083,57 90.450,98 612,60 579,40 0,0573 0,0573 5.182,90
31-05-14 30-06-14 30 30 40.083,57 95.633,88 639,70 612,60 0,0442 0,0442 4.230,62
30-06-14 31-07-14 31 31 40.083,57 99.864,51 666,20 639,70 0,0414 0,0414 4.136,95
31-07-14 31-08-14 31 31 40.083,57 104.001,46 692,40 666,20 0,0393 0,0393 4.090,12
31-08-14 30-09-14 30 30 40.083,57 108.091,58 725,40 692,40 0,0477 0,0477 5.151,68
30-09-14 31-10-14 31 31 40.083,57 113.243,26 761,80 725,40 0,0502 0,0502 5.682,46
31-10-14 30-11-14 30 30 40.083,57 118.925,72 797,30 761,80 0,0466 0,0466 5.541,96
30-11-14 31-12-14 31 31 40.083,57 124.467,67 839,50 797,30 0,0529 0,0529 6.587,90

1157 7 1150 90.972,01
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS


Descripción Monto ( Bs.)
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 22.646,37
VACACIONES 6.529,64
BONO VACACIONAL 6.236,92
UTILIDADES 6.236,92
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 4.200,90
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 17.437,20
SALARIOS CAIDOS 17.437,20
CESTA TICKET 153.523,33
PARA FORZOSO 15.195,25
19.489,58

Total 268.933,31

Cantidad Corrección
Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

13-12-11 31-12-11 31 25 6 268.933,31 268.933,31 265,60 261,00 0,0176 0,0034 917,38
31-12-11 31-01-12 31 6 25 268.933,31 269.850,69 269,60 265,60 0,0151 0,0121 3.277,43
31-01-12 29-02-12 29 29 268.933,31 273.128,13 272,60 269,60 0,0111 0,0111 3.039,26
29-02-12 31-03-12 31 31 268.933,31 276.167,39 275,00 272,60 0,0088 0,0088 2.431,41
15-03-12 30-04-12 30 30 268.933,31 278.598,79 277,20 275,00 0,0080 0,0080 2.228,79
30-04-12 31-05-12 31 31 268.933,31 280.827,58 281,50 277,20 0,0155 0,0155 4.356,27
31-05-12 30-06-12 30 30 268.933,31 285.183,86 285,50 281,50 0,0142 0,0142 4.052,35
30-06-12 31-07-12 31 31 268.933,31 289.236,20 288,40 285,50 0,0102 0,0102 2.937,95
31-07-12 31-08-12 31 17 14 268.933,31 292.174,15 291,50 288,40 0,0107 0,0049 1.418,32
31-08-12 30-09-12 30 17 13 268.933,31 293.592,48 296,10 291,50 0,0158 0,0068 2.007,64
30-09-12 31-10-12 31 31 268.933,31 295.600,12 301,20 296,10 0,0172 0,0172 5.091,39
31-10-12 30-11-12 30 30 268.933,31 300.691,51 308,10 301,20 0,0229 0,0229 6.888,35
30-11-12 31-12-12 31 10 21 268.933,31 307.579,86 318,90 308,10 0,0351 0,0237 7.303,78
31-12-12 31-01-13 31 6 25 268.933,31 314.883,64 329,40 318,90 0,0329 0,0266 8.361,10
31-01-13 28-02-13 28 28 268.933,31 323.244,73 334,80 329,40 0,0164 0,0164 5.299,09
28-02-13 31-03-13 31 31 268.933,31 328.543,83 344,10 334,80 0,0278 0,0278 9.126,22
31-03-13 30-04-13 30 30 268.933,31 337.670,04 358,80 344,10 0,0427 0,0427 14.425,31
30-04-13 31-05-13 31 31 268.933,31 352.095,35 380,70 358,80 0,0610 0,0610 21.490,77
31-05-13 30-06-13 30 30 268.933,31 373.586,12 398,60 380,70 0,0470 0,0470 17.565,52
30-06-13 31-07-13 31 31 268.933,31 391.151,64 411,30 398,60 0,0319 0,0319 12.462,68
31-07-13 31-08-13 31 17 14 268.933,31 403.614,32 423,70 411,30 0,0301 0,0136 5.495,36
31-08-13 30-09-13 30 15 15 268.933,31 409.109,68 442,30 423,70 0,0439 0,0219 8.979,75
30-09-13 31-10-13 31 31 268.933,31 418.089,43 464,90 442,30 0,0511 0,0511 21.362,92
31-10-13 30-11-13 30 30 268.933,31 439.452,35 487,30 464,90 0,0482 0,0482 21.173,87
30-11-13 31-12-13 31 11 20 268.933,31 460.626,23 498,10 487,30 0,0222 0,0143 6.586,34
31-12-14 31-01-14 31 6 25 268.933,31 467.212,57 514,70 498,10 0,0333 0,0269 12.556,96
31-01-14 28-02-14 28 28 268.933,31 479.769,52 526,70 514,70 0,0233 0,0233 11.185,61
28-02-14 31-03-14 31 31 268.933,31 490.955,14 548,30 526,70 0,0410 0,0410 20.134,10
31-03-14 30-04-14 30 30 268.933,31 511.089,24 579,40 548,30 0,0567 0,0567 28.989,38
30-04-14 31-05-14 31 31 268.933,31 540.078,61 612,60 579,40 0,0573 0,0573 30.946,86
31-05-14 30-06-14 30 30 268.933,31 571.025,47 639,70 612,60 0,0442 0,0442 25.260,84
30-06-14 17-07-14 31 14 17 268.933,31 596.286,31 666,20 639,70 0,0414 0,0227 13.546,02
609.832,33
974 144 830 340.899,02
Conforme al análisis antes descrito, considera este juzgador que la impugnación realizada debe prosperar de manera parcial y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva;
La sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo;
La sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula:
“…que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo…”.
Este Juzgado procede a establecer los emolumentos de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo, así como también la actualización de la misma ordenada por el Juzgado Séptimo Superior, igualmente los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada de la siguiente manera: para el auxiliar de justicia JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA (IMPUGNADO) quien realizó la primigenia y única experticia y la actualización de la misma, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos reclamados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y desaciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios conforme quedó plasmado en la primigenia experticia presentada en fecha 20 de noviembre de 2014, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria, ya que los demás conceptos quedaron incólume y no fueron objeto de impugnación, los mismos equivalen en la cantidad de CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.080,00). Ya que la impugnación de los dos conceptos reclamados prosperan y Así se decide.
Igualmente, se puede determinar que por cuanto la experticia es una sola, y en base a la reclamación propuesta, una vez apertura do el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hubo la necesidad de solicitar la asesoría de los auxiliares de justicia que fueron sorteados, RAMON MARQUEZ y OCTAVIO ROJAS, en la que se estableció una hora y media (1 y ½) de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fechas 29 de junio y 20 de julio de 2015 respectivamente, y los cálculos que conjuntamente con este Juzgado realizaron, los cuales fueron discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de quien aquí juzga, que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría y tomando en consideración que los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, todo esto implica que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.495,80), para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por el experto JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en fecha 08 de abril de 2015. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 720.832,00), según se detalla en el siguiente cuadro resumen, más los emolumentos de los auxiliares de justicia impugnado y asesores:

Monto S/ LIQUIDACION Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 22.646,37 22.646,37
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 6.529,64 6.529,64
VACACIONES 6.236,92 6.236,92
BONO VACACIONAL 6.236,92 6.236,92
UTILIDADES 4.200,90 4.200,90
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 17.437,20 17.437,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 17.437,20 17.437,20
SALARIOS CAIDOS 153.523,33 153.523,33
CESTA TICKET 15.195,25 15.195,25
PARA FORZOSO 19.489,58 19.489,58
INTERESES DE MORA 20.027,67 20.027,67
CORRECCION MONETARIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 90.972,01 90.972,01
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 340.899,02 340.899,02
TOTAL 720.832,00 0,00 720.832,00
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO.
LA SECRETARIA
ABG. SHEILYMAR URBINA