REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000745
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes ejercieran recurso alguno contra el auto de abocamiento de fecha 17/07/2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 08/07/2015 fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la ciudadana IVETTE MARIANA GUEVARA DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.663.991, en su carácter de parte ACTORA, debidamente asistida por la abogada YORBERLIN GARCIA PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.834, por una parte; y, por la otra el abogado RAFAEL JOSÈ MONTANO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.100 en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA CULTIVOS HIDROPÒNICOS ESTEVES C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), con motivo de la relación laboral entre las partes, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque de gerencia signado con el Nº 74021763, de fecha 07 de julio de 2015, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana IVETTE MARIANA GUEVARA, consignado copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada.
En consideración a lo ut supra, encuentra éste Juzgado en lo que respecta al escrito presentado, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en el presente asunto.
De tal manera, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
En tal sentido, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento solo en lo que respecta a la ciudadana IVETTE MARIANA GUEVARA DIAZ, antes identificada.
Ahora bien, con respecto a los ciudadanos DANIEL EMILIO PIERLUISSI GUERRA, JOSÈ PÈREZ y RAUL ANTONIO MATAMOROS, titulares de la Cédula de Identidad. Nos.V-14.128.501, V-6.930.212 y V-10.521.515 respectivamente, éste Juzgado observa que no existe ningún acuerdo por lo que la presente causa debe continuar en el estado de prolongación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT
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