REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-001094
DEMANDANTE: JEANETTE ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.076.676.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DALIA COIRAN, IVAN J. VARELA DELGADO, ELISA MARTINEZ y BEATRIZ PÈREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.729, Nº 9.394, Nº 26.482 y Nº 64.310 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, debidamente inscrito originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 63, Tomo 70-A, asimismo se presento el cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DÌAS, JOSÈ ISRAEL ARGUELLO SOTO Y DAYANNA AVILA GORRIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.225, 39.677, 27.542, 58.763 Y 118.566 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que las partes ejercieran recurso alguno contra el auto de abocamiento de fecha 22/07/2015, en consecuencia, estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana JEANETTE ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, antes identificada, contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la cual fue admitida por este Tribunal Cuarto de (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 24 de abril de 2015, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 29 de abril de 2015, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 05 de mayo del año 2015.

Ahora bien, Visto que en fecha 06 de julio de 2015, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada DALIA COIRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETTE ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, debidamente facultada, por una parte; y por la otra el abogado RODOLFO DÌAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00), con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma ésta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00047486, de fecha 30 de junio de 2015, girado contra el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana JEANETTE ADRIANA MARTINEZ GONZALEZ, consignando copia del mismo, manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, y se les expida copia certificada de la transacción y del auto que lo homologue.

En tal sentido, considera éste Juzgado en relación al escrito de transacción presentado, que el mismo constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación que se trata en la presente causa.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES