ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000864
PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA RIVERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, BEATRIZ PEREZ, DALIA COIRAN e IVAN VARELA DELGADO.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GRETEL ALFONZO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 14 de julio de 2015, siendo las 8:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas DALIA COIRAN y GRETEL ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.729 y 162.288, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo contenido en las cláusulas siguientes; PRIMERO: El presente juicio se inicio mediante demanda incoada por ante ésta Jurisdicción del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el juez sustanciador admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada. En fecha diez (10) de abril de 2015 el secretario del tribunal sustanciador dejó expresa constancia del dicho del alguacil, y en consecuencia, de haberse practicado la notificación conforme a derecho. En la oportunidad prevista con arreglo a la ley, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, oportunidad en la cual las partes hicieron uso de su derecho de exponer sus alegatos y de promover las pruebas respectivas. La audiencia preliminar fue objeto de una prolongación en vista de que las partes estuvieron en negociaciones. En la última prolongación fijada para el día 10 de julio de 2015, las apoderadas actuantes en juicio informaron al tribunal de la existencia de un acuerdo entre las partes, pero que en vista de que la demandada aún no había emitido el cheque respectivo, era necesario una nueva prolongación, que fue fijada de mutuo acuerdo entre las partes y la jueza de mediación para el día catorce (14) de julio de 2015. SEGUNDO: El objeto principal y primordial del proceso laboral y de su especialización como jurisdicción autónoma, es entre otros, la adecuación del procedimiento a los principios de brevedad, celeridad, prioridad de la realidad de los hechos y equidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del la LOPT, teniendo siempre como norte el principio cardinal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, así como la utilización por las partes y particularmente por el juez de los medios alternativos de solución de conflictos en cualquier etapa del proceso conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LOPT, cuyas finalidades y postulados tuvieron en cuenta los apoderados debidamente constituidos en autos, y que fueron parte esencial de los motivos por las cuales LAS PARTES se abocaron a encontrar una solución al proceso incoado, teniendo siempre presentes en todo momento el disfrute de los derechos que de acuerdo con la legislación nacional, le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores; por ende, en aras de solucionar la querella pendiente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 Constitucional, LA EXTRABAJADORA y BANESCO han alcanzado el objetivo previsto por el legislador, mediante la concesión de mutuas y recíprocas concesiones, conciliando los puntos debatidos en el libelo sobre los cuales no existían criterios concordantes, con el propósito de poner fin al juicio, en consecuencia, LAS PARTES tomando en consideración los elementos donde existen controversias entre las mismas, convienen en extender el acuerdo contenido en este documento, el cual goza del carácter de convenio transaccional de forma escrita, dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyos términos se expresan en el texto de esta transacción. TERCERO: LA EXTRABAJADORA y BANESCO aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. CUARTO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y salario de eficacia atípica todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.336.683,22). Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 20/06/2002; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE SERVICIOS”; 3.- Que en fecha 02/01/2015 finalizo la relación laboral; 4.-Que en fecha 10/02/2015 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dicha exclusión salarial y aporte de caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de EL EXTRABAJADOR; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, plan de ahorro, salario de eficacia atípica; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, por último, 12.- Alega que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 162.765,63 por concepto de incidencia de las “comisiones”, en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de Bs. 41.752,78 por concepto de diferencia de aporte de caja de ahorro; c) La cantidad de Bs. 117.336,36 por concepto de diferencia de vacaciones bono vacacional, bono vacacional fraccionado desde junio de 2002 hasta enero de 2015, d) La cantidad de Bs. 259.214,88 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago del periodo de junio de 2002 hasta enero de 2015; e) La cantidad de Bs. 125.225,25 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y los intereses devengados por prestación de antigüedad. f) La cantidad de Bs. 79.992,35 por concepto de los intereses devengados por el monto anterior esto es la cantidad de Bs. 125.225,25. g) La cantidad de Bs. 550.398,97 por concepto de los intereses moratorios. QUINTO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero que en su concepto solo tienen valor por lo que respecta a una liquidación con arreglo al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. SEXTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que para las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los elementos que lo conforman, así como el tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que LA EXTRABAJADORA es falso que exista diferencia a favor del querellante dado que jamás devengó “comisiones”, puesto que ni en la Convención Colectiva, ni en los contratos individuales de trabajo, está previsto que los trabajadores tengan derecho a un ingreso por ese concepto, salvo por lo que respecta a las contribuciones para cajeros y promotores y las provenientes de reconocimientos por antigüedad expresamente previstos en la cláusulas 17 y 18 de la Convención. Lo alegado por la parte actora en su escrito libelar al referirse a fondo de ahorro y a caja de ahorro al folio dos (02) del libelo de demanda, ha de referirse necesariamente a un solo elemento que solo puede ser la Caja de Ahorro, pero con la salvedad que contrariamente a lo afirmado, es absolutamente falso que BANESCO le depositara a la querellante de autos sumas por concepto de caja ahorro, ni mucho menos que la actora tuviera disponibilidad sobre dichas cantidades. Es pertinente dejar claramente señalado que los haberes provenientes del aporte del patrono a la Caja de Ahorro, los entera BANESCO estricta y directamente al patrimonio de la Caja de Ahorro, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se tratan de sumas destinadas al ahorro del trabajador que además, entera el patrono al patrimonio de la asociación no con ocasión a la prestación del servicio sino con la finalidad de fomento para el ahorro por parte de sus trabajadores, y por lo tanto no es de libre disponibilidad por el trabajador, razón por la cual es falso de toda falsedad que el aporte a la caja de ahorro forme parte del salario normal; 5.- Que también es falso que BANESCO no haya considerado el aporte patronal a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral. La Caja de Ahorro si bien no forma parte del salario normal como quedó indicado en el numeral anterior, entra en el concepto de salario integral de forma incidental, cuya circunstancia ocurre por el hecho de que dicho aporte forma parte del salario base para el cálculo de la utilidades de acuerdo con la Convención Colectiva, y por ende, es parte integrante de la alícuota de utilidades. Una simple lectura del recibo de liquidación bastaría para demostrar que nuestro mandante si recurre o hace uso del referido aporte a los efectos de determinar el salario base para las utilidades; 6.- Que es falso que el aporte a la Caja de Ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establece que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 7.- Que es falso de toda falsedad que tuviere la obligación de extender su horario, puesto que su verdadera horario de trabajo es el que regularmente trabaja la banca a nivel nacional, 8.- Que no es cierto (y por ende BANESCO difiere de dicho argumento) que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar prueba alguna a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario las cuentas corrientes bancarias solo demuestran los saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente, y como bien ha señalado la Sala de Casación Social dicha aporte probatorio debe necesariamente concatenarse con una prueba adicional que establezca algún indicio a favor de la pretensión del actor; 9.- Que el pago de los días sábados no era procedente durante el término de la vigencia de la LOT derogada por la sencilla razón de que no se trataba de un día de descanso ni mucho menos existía un acuerdo de carácter convencional que estableciera el sábado como día de descanso, lo cual constituye un requisito indispensable de acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda el pago del día sábado; 10.- Que además los trabajadores de BANESCO laboran ocho (08) horas diarias efectivas, y en consecuencia, el día sábado no es un día convencional de descanso, dado que si trabajan 40 horas semanales, es evidente que con arreglo a su horario de trabajo, los trabajadores de BANESCO adelantan horas de trabajo con el único objeto de no trabajar el sábado, lo cual es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, es falso que no trabajen los sábados y mucho menos de el día sábado sea un día convencional de descanso; 11.- Que es falso que las partes no hubieran pactado la existencia del salario de eficacia atípica, puesto que fue promovido en autos instrumento de fecha treinta (30) de julio de 2002 mediante el cual las partes acuerdan excluir el veinte por ciento (20%) de la base de cálculo de todos los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan con ocasión a la relación laboral de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la LOT. Adicionalmente, la convención colectiva de Banesco del 2007, prevé expresamente el salario de eficacia atípica, por ende el falso de toda falsedad que se haya tratado de una determinación unilateral del patrono. SEPTIMO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. OCTAVO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un acuerdo y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante esta fórmula, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes realizadas, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de BEATRIZ CAROLINA RIVERO, debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha diez (10) de febrero de 2015, de la cual resultó un neto a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 249.136,43), con ocasión de la terminación de la relación laboral, en la cual considera BANESCO que se tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA. Dicho pago incluye la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley. NOVENO: Ahora bien, las partes han llegado a un acuerdo, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 205.354,34), suma que se entregara a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia girado contra BANESCO dentro de los siete (07) días hábiles por ante la URDD en cuyo oportunidad dejaran las partes constancia del pago recibido. DECIMO: Sin que de alguna manera pueda entenderse que BANESCO admite los hechos controvertidos, los cuales han quedado expresamente contradichos en el texto de esta transacción, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dispositivo contenido en el artículo 23 del Reglamento de la ley y el novísimo artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y específicamente con el requisito de que se exprese en el texto del documento transaccional que refleje el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en el acuerdo, a los efectos de que la trabajadora pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, dejamos expresa constancia que la suma pagada ha de imputarse a los siguientes conceptos: a) A título de diferencia de prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 73.480,53; b) A título de diferencia de domingos y feriados, la cantidad de Bs. 38.074,14; c) A título de diferencia de Caja de ahorro la cantidad de Bs. 17.627,29 d) A título de diferencia en vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 22.197,13; y, e) A título de diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 53.975,24 La sumatoria de esas cantidades asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUETNA Y CUATRO BOLIVARESC CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 205.354,34) que BANESCO paga de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula anterior. DECIMO PRIMERO: En atención a la naturaleza de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO TERCERO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO CUARTO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación del presente acuerdo; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada . Se deja constancia que se hace entrega de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado en el presente acuerdo.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA