REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JULIO DE 2015
AÑOS 205° Y 156°
ASUNTO: AP21-L-2011-004482
PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE MAZA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.694.057.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.423.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328.
MOTIVO: RECLAMO A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación a la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado JOSÉ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos; contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable, ciudadana ALISSON RÍOS, designada para la realización de la misma, en fecha 06 de abril de 2015; en la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano JOSÉ VICENTE MAZA BELTRAN, ya identificado, contra la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.; en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada, formalizó la impugnación, de acuerdo a lo siguiente:
1) EN CUANTO AL CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA (ANEXO “A”)
"Se evidencia de dicho cálculo que la experta designada por el Tribunal incurre en errores materiales en el cálculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, al utilizar tasas distintas a las utilizadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin, específicamente las utilizadas en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero, febrero y marzo de 2013, dichos errores inciden en el monto arrojado en dicho anexo (Bs. 42.292,76)….”
2) EN CUANTO AL CALCULO DE INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ANEXO “B”)
" Se evidencia de dicho cálculo, que la experta designada por el Tribunal incurre en un error de apreciación al utilizar para el mismo, el Indice General de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo con lo que ha establecido la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Indexacion Monetaria…”
3) EN CUANTO AL CALCULO DE INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE LOS DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (ANEXO C)
"Igualmente se evidencia de dicho calculo, que la experta designada por el Tribunal incurre en error de apreciación, al utilizar para el mismo el Indice General de Precios al Consumidor el Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo que ha establecido la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Indexacion Monetaria…”
Mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó: “… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y con motivo de la reclamación planteada, ordenó la inclusión de la presente causa en el sorteo de expertos contables, resultando designados los expertos contables, EUGENIO GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.207.164, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el N° 20.285, y el experto LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.799. 280, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 7.549; a los fines de brindar asesoría a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Los mismos fueron notificados en fechas 06 y 04 de mayo de 2015, dejando constancia el alguacil encargado de la notificación en fechas 07 y 05 de abril de 2015, y aceptaron y prestaron el juramento de ley en fecha 08 y 06 de mayo de 2015, respectivamente; y en virtud de estar juramentados y aceptar el cargo, este Juzgado por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015, fijó para el día 28 del mismo mes y año, la oportunidad para la reunión con la Juez; todo lo cual se evidencia de las actuaciones procesales que se desprende de autos y de las registradas en el sistema JURIS 2.000.
Se fijaron cuatro (04) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días jueves veintiocho (28) de mayo de 2015; viernes cinco (05), martes dieciséis y martes treinta (30) de junio de 2015; levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia y de los motivos por los cuales se convocaba a una próxima reunión.
En fecha 30 de junio de 2015, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir la reclamación a la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, procedió a revisar el informe pericial presentado en todo su contenido, y si el mismo se había realizado siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2013, que declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NOEL SANTAELLA inscrito en el I.PS.A., bajo el número 80.423, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE VICENTE MAZA, titular de la cedula de identidad N° V 7.694.057, contra de la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A. TERCERO: Se Revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la Naturaleza del fallo se condena en costas, a la parte demandada en costas conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ..”
Asimismo, en su parte motiva, específicamente en los puntos 9 y 10 (folios 248 y 249) del expediente, en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y la indexación o corrección monetaria, señaló:
“….9.- .- Intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad: Se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.
10- Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde 03 de octubre del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece. ”
Ahora bien, parámetros establecidos en la sentencia señalada que debieron ser considerados por la experta contable encargada de la realización de la experticia complementaria del fallo, ciudadana ALISSON RÍOS, quien en fecha 06 de abril de 2015, presentó el respectivo informe contentivo de los cálculos elaborados, y en el cuadro resumen consideró que la cantidad a cancelar a la parte actora era de UN MILLÓN VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.025.986,22), por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS LABORALES MONTO BS.F
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD Y BONO DE TRANSFERENCIA 5.600,00
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 133.767,31
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES 9.942,20
15 DÍAS EN BASE AL SALARIO INTEGRAL (ARTÍCULO 108
PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LOT 3.055,56
VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 75.666.67
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 1.666,67
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT.
48.888,00
SUB TOTAL BS.- 278.587,11
INTERESES MORATORIOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 42.292,76
CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 365.672,82
CORRECCIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS 339.433,53
SUB-TOTAL BS. 747.399,11
TOTAL A PAGAR 1.025.986.22
En tal sentido, revisada la experticia complementaria, y con relación a los intereses de mora se determinó que efectivamente el experto incurrió en un error al utilizar tasas distintas a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, siendo que se procedió hacer el recálculo respectivo con las tasas de intereses promedio correctas publicadas por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 30/03/2011 – 12/03/2013, lo cual se refleja en el cuadro demostrativo siguiente:
Int. Anual Int. Mensual % Capital Monto Monto Acu.
Mar-11 16,00 1,333333333 133.767,31 1.783,56 59,45
Abr-11 16,37 1,364166667 133.767,31 1.824,81 1.884,26
May-11 16,64 1,386666667 133.767,31 1.854,91 3.739,17
Jun-11 16,09 1,340833333 133.767,31 1.793,60 5.532,76
Jul-11 16,52 1,376666667 133.767,31 1.841,53 7.374,29
Ago-11 15,94 1,328333333 133.767,31 1.776,88 9.151,17
Sep-11 16,00 1,333333333 133.767,31 1.783,56 10.934,73
Oct-11 16,39 1,365833333 133.767,31 1.827,04 12.761,77
Nov-11 15,43 1,285833333 133.767,31 1.720,02 14.481,80
Dic-11 15,03 1,252500000 133.767,31 1.675,44 16.157,23
Ene-12 15,70 1,308333333 133.767,31 1.750,12 17.907,35
Feb-12 15,18 1,265000000 133.767,31 1.692,16 19.599,51
Mar-12 14,97 1,247500000 133.767,31 1.668,75 21.268,26
Abr-12 15,41 1,284166667 133.767,31 1.717,80 22.986,05
May-12 15,63 1,302500000 133.767,31 1.742,32 24.728,37
Jun-12 15,38 1,281666667 133.767,31 1.714,45 26.442,82
Jul-12 15,35 1,279166667 133.767,31 1.711,11 28.153,93
Ago-12 15,57 1,297500000 133.767,31 1.735,63 29.889,56
Sep-12 15,65 1,304166667 133.767,31 1.744,55 31.634,11
Oct-12 15,50 1,291666667 133.767,31 1.727,83 33.361,94
Nov-12 15,29 1,274166667 133.767,31 1.704,42 35.066,36
Dic-12 15,05 1,254166667 133.767,31 1.677,67 36.744,02
Ene-13 14,66 1,221666667 133.767,31 1.634,19 38.378,21
Feb-13 15,47 1,289166667 133.767,31 1.724,48 40.102,69
Mar-13 14,89 1,240833333 133.767,31 663,93 40.766,62
Arrojando por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 40.766,62, y resultando procedente el reclamo formulado por el apoderado judicial de la parte demandada sobre este punto. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos laborales, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo, se observó que el sentenciador ordenó la cuantificación de la indexación conforme a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, y de la revisión de la experticia complementaria del fallo se determinó que la experta no se apartó de lo establecido en la decisión proferida; resultando improcedente el reclamo a la experticia complementaria del fallo realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre estos puntos. Y así se establece.-
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el reclamo a la experticia complementaria del fallo, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de abril de 2015. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. a cancelar a la parte actora, ciudadano JOSÉ VICENTE MAZA BELTRAN, la cantidad de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.024.460,08); según se detalla en el siguiente cuadro resumen:
CANTIDADES CUANTIFICADAS Bs. 278.587,11
Indexación Bs. 705.106,35
Intereses Moratorios Bs. 40.766,62
TOTAL A PAGAR Bs. 1.024.460,08
Siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 04 de marzo de 2013.Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Se ordena la notificación de las partes, visto el tiempo transcurrido, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos de Ley. Líbrense boletas de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, siete (07) de julio de 2015.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA KELLYSIRIT
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